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426-2016 y 479-2016 15112016 MP y Roberto Tebalan Xic

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
426-2016 y 479-2016 15112016 MP y Roberto Tebalan Xic
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

15/11/2016 – PENAL 426-2016 y 479-2016

Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA: Procedente la denuncia de vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala e infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones no responde a todos los reclamos planteados en el recurso de apelación especial. En este caso, es necesario que la Sala responda si hubo falta de motivación al determinar la pena a imponer, y si se expresaron los elementos probatorios de los cuales se extrajo la concurrencia de los presupuestos mencionados al imponerla.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de noviembre de dos mil dieciséis. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de fondo y forma, el primero interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, Adán René De León Hernández; y el segundo interpuesto por el procesado Roberto Tebalán Xic, con el auxilio de los abogados defensores Saúl Zenteno Téllez y Cristian Ernesto Castillo Sandoval, contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. El juez unipersonal de sentencia tuvo por acreditados, los siguientes hechos: “Que el acusado Roberto Tebalán Xic, el día veintisiete de junio del año dos mil trece, aproximadamente a las catorce horas, frente al negocio de venta de zapatos sin nombre, ubicado en el local número setenta del interior del mercado municipal, del municipio de Santo Tomás La Unión, departamento de Suchitepéquez, el cual era arrendado por su esposa de nombre (…), en el momento que la menor (…) de nueve años de edad, pasó a cobrarle el almuerzo que su progenitora (…) le había enviado, con violencia la tomó de los brazos hacia adentro de su negocio, le tapó la boca y la tiró al suelo sobre una caja de cartón, luego se quitó su ropa y por la fuerza le quitó el pantalón a la menor, indicándole no vayás a gritar, luego le tapó la boca nuevamente y con violencia le quitó el calzón, acto seguido introdujo su pene en el ano de dicha menor, luego de satisfacer su pretensión le indicó a su víctima que no le fuera a decir nada a su mamá, el día veinticuatro de noviembre de dos mil trece, fecha en que la madre de la menor se percató que tenía unas ronchitas al momento de bañarla, con lo cual la llevó a evaluación médica y según el diagnóstico realizado a su víctima se determinó contagio de enfermedad de transmisión sexual por Papiloma Humano.”

B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El dieciséis de febrero de dos mil quince, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, condenó al procesado Roberto Tebalán Xic a dieciséis años de prisión inconmutables por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación. En cuanto a la participación del sindicado en el hecho que se le atribuye y su calificación jurídica, el juez de sentencia expresó que arribó a la conclusión de certeza jurídica que el acusado Roberto Tebalán Xic, logró su propósito de yacer carnalmente con su víctima (…), como autor, por haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, lo cual quedó probado con la declaración de la misma agraviada, así como de su madre (…), que se apoyan en los elementos de prueba valorados que sumados dicen que es cierto su dicho, porque con los mismos se estableció que el acusado es responsable del hecho por el cual se le formuló acusación, por lo que con su conducta actualizó los supuestos jurídicos contemplados en el artículo 173 del Código Penal, que contiene el delito de violación. En cuanto a la pena a imponer, el a quo consideró que el delito de violación tiene contemplada una pena de ocho a doce años de prisión. Tomó en cuenta que el móvil del delito fue el haber tenido acceso sexual, con una niña menor de diez años, por lo que su conducta es dolosa; la extensión e intensidad del daño causado a

la menor agraviada, ya que el acusado tuvo acceso sexual no consentido con ella, utilizando amenazas. Consideró que la responsabilidad penal del acusado debía modificarse de acuerdo a las circunstancias agravantes del caso, por lo que le impuso una pena de ocho años de prisión por el delito de violación y en aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, el cual establece que las penas para el delito de violación, se aumentarán con el doble si la víctima fuera persona menor de diez años, le aumentó la pena en ocho años, totalizando dieciséis años de prisión inconmutables.C) DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el juez unipersonal de sentencia, el Ministerio Público y el procesado plantearon recursos de apelación especial.

1. El Ministerio Público por motivos de fondo, con fundamento en el artículo 419, numeral 1) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 174, numeral 6º, en relación con el artículo 173, ambos el Código Penal, porque de acuerdo con el hecho acreditado, el acusado cometió el delito de violación con circunstancias específicas de agravación, pero además con agravación de la pena, aspecto omitido por el tribunal de sentencia. Indicó que están de acuerdo con la condena por violación con circunstancias especiales de agravación, porque la víctima es una niña menor de diez años, pero debió aplicarse también la agravación de la pena, de acuerdo con el artículo 174, inciso 6º del Código Penal, en relación con los

artículos 173 y 195 Quinquies del mismo código, porque derivado de la violación, el acusado le contagió a la víctima la enfermedad de papiloma humano. El ente fiscal acertadamente acusó por violación con agravación de la pena, pero el tribunal no tomó en cuenta esa circunstancia. Quedó debidamente probado que existe contagio de enfermedad de transmisión sexual por papiloma humano provocada por el acusado, por lo que la pena impuesta debe aumentarse en dos terceras partes, por esta situación. Solicitó que al dictar sentencia, se condenara al acusado además del delito de violación con circunstancias especiales de agravación, con agravación de la pena.

2. El procesado Roberto Tebalán Xic por motivo de forma por motivos absolutos de anulación formal y por motivo de fondo. El motivo absoluto de anulación formal, con fundamento en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con relación al artículo 394 numeral 6º del mismo cuerpo legal. Argumentó que en este caso, el vicio de la sentencia que habilitó la apelación especial, sin necesidad de protesta previa, es el enunciado en el numeral 6 del artículo 394 del Código Procesal Penal, concerniente a las reglas previstas para la redacción de las sentencias. Indicó que la ausencia de la exposición de los motivos que justifican la convicción del a quo en cuanto a los hechos y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a esos hechos, derivan en que la sentencia carezca de un requisito toral y por ende, devenga nula. Que la sentencia

debe contener los razonamientos en que el tribunal base su decisión para absolver o condenar, pero ellos deben estar fundamentados en el sistema de la sana crítica razonada, que le sirvieron para valorar los medios de prueba incorporados válidamente al proceso y en los cuales sustente su convicción sobre la existencia o no del hecho delictuoso objeto de la acusación y la posible culpabilidad del imputado. Consideró que en este caso existe falta de motivación en la sentencia. Mencionó que con la valoración que realizó el a quo de los peritajes de María José De León Moreno, Neftalí Coyoy Gómez y Jorge Mario Catú Otzoy, no se logra advertir qué elementos de la tesis acusatoria quedan demostrados, así como qué es lo que demuestra cada uno de ellos. Agregó, que el juez de sentencia manifestó que el dicho de los testigos tiene una coherencia lógica, pero cabe preguntarse a qué se refiere y para él es importante saber, en términos más concretos y sencillos, por qué dichos testimonios reúnen una eficacia probatoria. Que en ningún apartado del fallo se individualizan en forma fundamentada las categorías de la teoría general del delito, expresando de forma clara y completa la existencia de cada una de ellas, subsumiendo los hechos en el derecho, para poder indicar que se reunieron todos los elementos que tipifican el delito de violación, pues se omitió indicar porqué su conducta es típica, antijurídica, culpable y punible. Asimismo, estimó que hubo falta de motivación al determinar la pena a imponer, pues para efecto de

individualización de la pena, se deben establecer fáctica y probatoriamente, cada uno de los elementos del artículo 65 del Código Penal y en este caso no se expresaron los elementos probatorios de los cuales se extrajo la concurrencia de los presupuestos mencionados al imponer la pena. Solicitó la anulación total de la sentencia recurrida, la renovación del acto procesal correspondiente, es decir, la realización de un nuevo debate oral y público. El motivo de fondo, con fundamento en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, por interpretación indebida del artículo 173 del Código Penal, porque consideró que conforme los hechos acreditados, no concurrió la figura de violación. En la sentencia impugnada, se indicó que se tuvo por acreditada su participación en el hecho justiciable, con la declaración de los testigos, con los dictámenes periciales, pero principalmente por la circunstancia de que la víctima quedó infectada de una enfermedad. Indicó que el a quo no le otorgó valor probatorio a la declaración de su esposa, quien indicó que él no tiene ninguna clase de enfermedad. Que se carece de un dictamen pericial que determine que es portador de la enfermedad de la cual resultó infectada la víctima, con el que indubitablemente se establezca su participación en el hecho, pues ante el indicio de que su esposa no se encuentra padeciendo esa enfermedad, se puede estimar su falta de responsabilidad en el hecho que se le endilga y por ende absolverlo por el delito de violación. Solicitó la anulación total de la sentencia impugnada y que se pronuncie sentencia en la que se le absuelva del delito de violación. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de departamento de Retalhuleu, en la sentencia del ocho de marzo de dos mil dieciséis, no

absuelva del delito de violación. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de departamento de Retalhuleu, en la sentencia del ocho de marzo de dos mil dieciséis, no acogió los recursos de apelación especial planteados.1. En cuanto al motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, por inobservancia del artículo 174 numeral 6º, en relación con el artículo 173, ambos del Código Penal, la Sala expresó que el vicio denunciado no se configura en el presente caso, porque la inobservancia ocurre cuando no se toma en cuenta o se ignora lo que determina una norma. Si bien en la acusación se hizo ver que a la víctima se le contagió la enfermedad de transmisión sexual denominada papiloma humano, y que el a quo al determinar el hecho que estimó acreditado, tuvo por probada dicha circunstancia, también lo es que no existe prueba científica para vincular al procesado directamente con esta circunstancia fáctica, pues no obstante que de las declaraciones de (…) y (…), se determina que la menor padece dicha enfermedad, tampoco existe prueba pericial que la confirme, pues a pesar que el Ministerio Público asegura que quedó probado que existe un contagio de enfermedad de transmisión sexual por papiloma humano y señala al acusado como la persona que lo provocó, la Sala no compartió dicha afirmación, porque precisamente el ente acusador no pudo confirmar su aseveración por medio de prueba científica, pues del análisis de los medios de prueba aportados durante el

debate, específicamente con el dictamen pericial de (…), ciertamente estableció en la víctima signos clínicos de enfermedad de transmisión sexual por papiloma humano, pero de acuerdo al examen pericial practicado por Jorge Mario Catú Otzoy, el acusado no presenta signos de enfermedad infecto-contagiosa, tampoco presenta signos clínicos de papiloma humano, por lo que debieron agotarse las formas en que se podía descartar que el mismo sea portador de esta enfermedad, lo cual derivó en duda y de conformidad con el artículo 14 del Código Procesal Penal, esto le favorece, por lo que la decisión del sentenciador de no aplicar al acusado el artículo 174 numeral 6) del Código Penal, se encuentra correctamente apreciada, porque no existe certeza científica de que el acusado tenga la referida enfermedad de transmisión sexual.

2. En cuanto a los motivos absolutos de anulación formal planteados por el procesado Roberto Tebalán Xic, por inobservancia del artículo 11 Bis, con relación al artículo 394 numeral 6º, ambos del Código Procesal Penal, estimó que no le asiste la razón jurídica al apelante, porque en la sentencia impugnada, aún en forma general y escueta, el sentenciador expuso los elementos del tipo penal de violación, que quedó acreditado en este caso, puesto que se logró establecer en forma debida, no solo la subsunción legal, sino el detalle de la conducta desplegada por el acusado. Es decir, que el juzgador en cumplimiento del artículo 11

Bis del Código Procesal Penal, consignó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, indicando al final de cada grupo de prueba que analizó, el valor que le asignó y lo que acreditó, como se advierte del apartado de la prueba pericial, las declaraciones testimoniales y la prueba documental, por lo que la sentencia apelada, sí contiene una clara y precisa fundamentación sobre la tipicidad de la conducta del recurrente. La sentencia contiene el razonamiento mínimo pero necesario para alcanzar las conclusiones que se expresan en la parte resolutiva, respetándose los elementos que integran la teoría general del delito, porque se estableció la relación de causalidad entre los actos realizados y el resultado obtenido, derivándose una conducta contraria a la prohibición expresa contenida en el artículo 173 del Código Penal, sin que exista ninguna causa que justifique la ilicitud de los actos; todo ello conforme a los hechos debidamente acreditados por el tribunal sentenciador. Por lo expuesto, el ad quem consideró que no se dio la falta de motivación denunciada, pues el tribunal sentenciador, al analizar y encuadrar los hechos en la teoría general del delito, estableció que la acción atribuida al acusado es típica, antijurídica, culpable, punible y merecedora de una pena, por lo que no infringió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, siendo claros que la teoría general del delito, como parte de la doctrina que recoge el derecho penal guatemalteco, para los aspectos señalados por el apelante como incumplidos por el juez de sentencia, no implica formalismo, ni sujeción legal de hacer referencia

obligatoria a cada uno de los elementos, la sentencia debe analizarse como un todo y no como un apartado aislado en que deba hacerse cada consideración, como lo pretende el recurrente. Adicionalmente, la Sala indicó que el motivo de forma invocado procede cuando el tribunal sentenciador se equivoca en la elaboración de la sentencia, es decir, en la redacción del documento propiamente dicho en cuanto a su estructura y requisitos formales que debe contener. En caso de considerarse que la sentencia adolece de motivación contradictoria o deficiente, o bien que se haya faltado a las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba, puede reprocharse pero a través del motivo de forma regulado en el numeral 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal, referido a un vicio absoluto de anulación formal, pero no a un vicio en la redacción de la sentencia, como lo señaló el apelante. Concluyó que la sentencia impugnada cumple con los requisitos formales para su validez, que no adolece de los vicios señalados. En cuanto al motivo de fondo, por interpretación indebida del artículo 173 del Código Penal, partiendo de los hechos que quedaron acreditados, estableció que no se configura el vicio denunciado, si se toma en cuenta que la interpretación indebida ocurre cuando se le da otro sentido a lo que la norma preceptúa. En este caso, el juzgador determinó la participación del acusado en el delito de violación, ya que concurrió el presupuesto de la penetración anal. Si bien el apelante argumentó que él no se encuentra padeciendo la

enfermedad de papiloma humano que supuestamente le transmitió a la víctima vía sexual, y que no se contó con un dictamen pericial para probar dicho extremo, la Sala estimó que dicho argumento no exime de responsabilidad penal al acusado por el delito de violación, porque el núcleo esencial del tipo penal no exige otros presupuestos para la consumación del mismo, únicamente los que establece el artículo 173 del Código Penal. Con los medios de prueba valorados por el a quo se probó que el acusado penetró analmente a la niña, además hubo un indicio que incrimina al acusado, porque la madre de la víctima indicó que este, en la oficina de un abogado, les entregó la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos quetzales para reparar daños y para el tratamiento de la niña, declaración que el a quo tomó en consideración para determinar laparticipación del acusado en el delito por el cual se le encontró responsable. Entonces, la declaración de (…), no obstante que ella afirmó que no tiene la enfermedad, en nada contribuye a desacreditar el hecho medular de la acusación que constituye en delito de violación por penetración anal; pues la prueba testimonial y pericial aportada por el Ministerio Público es suficiente y contundente para señalar a Roberto Tebalán Xic como el autor de los hechos delictivos cometidos en contra de la libertad e indemnidad sexual de la niña víctima. En cuanto a la falta de peritaje que determine que el recurrente no es portador de la enfermedad de papiloma

humano, son argumentos que se dirigen a desacreditar la existencia de una circunstancia que agrava la pena, pero no para desvirtuar el delito en sí. Determinó que el sentenciador al imponer la pena al acusado, lo hizo en atención a los artículos 173 y 195 Quinquies del Código Penal, y no al artículo 174 del cuerpo legal citado, como para que la argumentación del apelante se haga viable. A partir de los hechos acreditados, el tribunal de sentencia hizo la subsunción correcta al tipo penal de violación, porque se acreditó que el acusado penetró analmente a la víctima, por lo que no es dable determinar en la sentencia apelada, la interpretación indebida del artículo 173 del Código Penal. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público y el procesado Roberto Tebalán Xic, plantean recursos de casación en contra de la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil dieciséis, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu.

1. El primer recurso, planteado por el Ministerio Público, por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, que establece la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la falta de aplicación del artículo 174 inciso 6º del Código Penal, relacionado con los artículos 10,

36 inciso 1º y 173 del mismo cuerpo legal. Argumentó que en el hecho acreditado, el a quo consideró que el acusado provocó en la menor víctima enfermedad de transmisión sexual, por lo que el hecho se encuadra en la figura delictiva de violación con circunstancias específicas de agravación, pero además con agravación de la pena, porque en el mismo se le contagió a la víctima la enfermedad de papiloma humano y el juez de sentencia no formuló ningún argumento serio del por qué no condenó con agravación de la pena, como acusó el Ministerio Público. Considerando que se trata de una niña de nueve años de edad a quien no se le puede atribuir una vida sexualmente activa y que la enfermedad que contrajo es exclusiva de transmisión sexual, es ineludible la conclusión de que contrajo la enfermedad de papiloma humano a causa de la acometida sexual que ejecutó Roberto Tebalán Xic, lo cual no puede negarse o ponerse en duda, dado que hay una sola causa: el acto sexual contra natura que le ha sido probado al procesado en calidad de autor y la consecuencia también probada del contagio en enfermedad de transmisión sexual papiloma humano, que padece la menor agraviada, puesto que no existe presunción alguna de que la niña de nueve años de edad hubiese tenido relaciones de este tipo en otro momento con algún otro sujeto. En el juicio se acreditó que el procesado es portador asintomático de la enfermedad y el juez le dio valor probatorio a los informes y declaraciones de los peritos, ya que con los mismos se logró determinar las

causas que provocaron los diferentes problemas físicos y psicológicos que presenta la menor. No están de acuerdo con lo resuelto por el ad quem, porque la circunstancia del contagio de la niña fue acreditada por el juez de sentencia. Solicitó que se case parcialmente la sentencia impugnada y se declare al acusado autor responsable del delito consumado de violación con agravación de la pena, además de concurrir circunstancias especiales de agravación de la pena derivadas de la edad de la víctima, cometido en contra de la libertad e integridad sexuales de la menor (…), y aumente la pena impuesta, de dieciséis años de prisión, en dos terceras partes.

2. El segundo recurso, planteado por el procesado Roberto Tebalán Xic, por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440, inciso 1) del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, por vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala e infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la Sala de Apelaciones omitió pronunciarse sobre puntos esenciales que fundamentaban el recurso de apelación especial por motivo absoluto de anulación formal, con el argumento que existía deficiencia técnica en el planteamiento, no obstante que esa es una razón de la etapa de admisibilidad del recurso. El punto específico que considera que no fue resuelto por la Sala es el que se refiere a la falta de motivación al

determinar la pena a imponer, integrante del motivo absoluto de anulación formal. Al no resolver uno de los puntos esenciales del recurso de apelación especial, se vulnera el artículo 421 del Código Procesal Penal, que expresa que el tribunal de alzada conocerá solamente los puntos de la sentencia impugnados en el recurso, lo que fue incumplido, violando sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso, contemplados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Que indefectiblemente tiene derecho a saber cuál es la estimación valorativa que realizó la autoridad jurisdiccional y el sentido de dicha estimación, aspecto totalmente ausente en este caso. Aun cuando existe pronunciamiento sobre el motivo absoluto de anulación formal por parte de la autoridad impugnada, la mismano incluye el argumento referente a la falta de motivación al determinar la pena a imponer, lo que no le permite establecer si la individualización judicial realizada por el a quo se ciñe a las formas preestablecidas en nuestra ley sustantiva y adjetiva penal. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma, se anula totalmente la resolución impugnada y se ordene el reenvío del proceso al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados, en donde de pronuncie sobre los puntos omitidos y que no fueron resueltos. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, a las once horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el

recurso de casación por motivo de fondo. El procesado Roberto Tebalán Xic, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear su recurso de casación por motivo de forma. CONSIDERANDO MOTIVO DE FORMA -IAl invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio de acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. -IIEl procesado Roberto Tebalán Xic, con fundamento en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal, por medio de un motivo de forma, reclama que la Sala de Apelaciones omitió responder uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación especial por motivo absoluto de anulación formal. -IIICon relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos en la tramitación de los recursos de apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de

apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…)”. (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012” respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre las agravios denunciados por el procesado Roberto Tebalán Xic por medio del recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia (artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal) denunciado por el mismo procesado. Cámara Penal, determina que el procesado, al plantear su recurso de apelación especial, lo hizo por motivos absolutos de anulación formal y por motivo de fondo. En cuanto a los motivos absolutos de anulación formal, argumentó que en este caso, el vicio de la sentencia que habilitó la apelación especial, sin necesidad de protesta previa, es el enunciado en el numeral 6 del artículo 394 del Código Procesal Penal, concerniente a las reglas previstas para la redacción de las sentencias. Consideró que en este caso existe falta de motivación en la sentencia. Mencionó que con la valoración que realizó el a quo de los peritajes de María José De León Moreno, Neftalí Coyoy Gómez y Jorge Mario Catú Otzoy, no se logra advertir qué elementos

motivación en la sentencia. Mencionó que con la valoración que realizó el a quo de los peritajes de María José De León Moreno, Neftalí Coyoy Gómez y Jorge Mario Catú Otzoy, no se logra advertir qué elementos de la tesis acusatoria quedan demostrados, así como qué es lo que demuestra cada uno de ellos. Que el juez de sentencia manifestó que el dicho de los testigos tiene una coherencia lógica, pero cabe preguntarse a qué se refiere, pues para él es importante saber, en términos más concretos y sencillos, porqué dichos testimonios reúnen una eficacia probatoria. Que en ningún apartado del fallo se individualizan en forma fundamentada las categorías de la teoría general del delito. Agregó que hubo falta de motivación al determinar la pena a imponer, pues se deben establecer fáctica y probatoriamente, cada uno de los elementos del artículo 65 del Código Penal y en este caso no se expresaron los elementos probatorios de los cuales se extrajo la concurrencia de los presupuestos mencionados al imponerla.La Sala de Apelaciones al respecto indicó que no le asiste la razón jurídica al apelante, porque en la sentencia impugnada, aún en forma general y escueta, el sentenciador expuso los elementos del tipo penal de violación, que quedó acreditado en este caso, puesto que se logró establecer en forma debida, no solo la subsunción legal, sino el detalle de la conducta desplegada por el acusado. El juzgador en cumplimiento del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, consignó los motivos de hecho y de derecho en que basó su

decisión, indicando al final de cada grupo de prueba que analizó, el valor que le asignó y lo que acreditó, como se advierte del apartado de la prueba pericial, las declaraciones testimoniales y la prueba documental, por lo que la sentencia apelada, sí contiene una clara y precisa fundamentación sobre la tipicidad de la conducta del recurrente, contiene el razonamiento mínimo pero necesario para alcanzar las conclusiones que se expresan en la parte resolutiva, respetándose los elementos que integran la teoría general del delito, porque se estableció la relación de causalidad entre los actos realizados y el resultado obtenido, derivándose una conducta contraria a la prohibición expresa contenid

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