426-2024 08072024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 426-2024 08072024
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
08/07/2024 – DUDA DE COMPETENCIA
426-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, ocho de julio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE MAZATENANGO DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ, dentro del expediente identificado en dicho Juzgado con el número único diez mil ocho guion dos mil veinticuatro guion cero cero cuatrocientos veintiocho (10008-2024-00428).
ANTECEDENTES
I. El diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro fue recibida por el Juzgado de Paz del municipio de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez la denuncia de fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, donde Lesly Adriana Solares Vásquez en contra de Cristopher Danilo Otten, solicitando que debido a las agresiones físicas por parte del denunciado le sean otorgadas las medidas de seguridad solicitadas.
II. El Juzgado aludido, en resolución del diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro decretó a prevención medidas de seguridad a favor de Lesly Adriana Solares Vásquez y manifestó: «… remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, para que continué con el conocimiento y control de las presentes diligencias (sic)…».
III. El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro planteó duda de competencia argumentando: «… el Juzgado de Paz del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, en atención a su acuerdo de
Suchitepéquez el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro planteó duda de competencia argumentando: «… el Juzgado de Paz del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, en atención a su acuerdo de creación, no es un juzgado de naturaleza eminentemente penal ni tampoco un juzgado de turno como tal, no estableciéndose en su acuerdo de creación que únicamente conoce a prevención; razón por la cual cuenta con la investidura necesaria para poder conocer las presentes diligencias incluyendo el trámite del incidente de oposición que de la misma pudieran devenir hasta su conclusión (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razónde la materia, grado, cuantía y territorio. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye un asunto de violencia intrafamiliar, en la cual se otorgaron medias de seguridad, las cuales fueron otorgadas a prevención por el Juzgado de Paz del municipio de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez.
la controversia lo constituye un asunto de violencia intrafamiliar, en la cual se otorgaron medias de seguridad, las cuales fueron otorgadas a prevención por el Juzgado de Paz del municipio de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez. Dentro del anterior contexto es importante traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia, el cual establece: «… Todos los jueces de paz, cualquiera que sea la materia de su competencia establecida en sus acuerdos de creación, deberán de conocer los casos de violencia intrafamiliar, sin limitación alguna de horario y distancia. La negativa de conocer las solicitudes de medidas de seguridad por violencia intrafamiliar constituirá falta disciplinaria gravísima, independientemente de cualquier responsabilidad que resulte», (el subrayado es propio). Motivo por el cual, en aplicación al artículo antes citada, el cual debe prevalecer por ser una normativa ordinaria posterior a los Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia que regulan lo relativo a violencia intrafamiliar, a quien corresponde continuar conociendo del control y diligenciamiento de las medidas de seguridad (lo que incluye la solicitud de prórroga o ampliación de las medidas, así como el incidente de oposición y todo aquello que derive de las mismas) es al Juzgado de Paz del municipio de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, quien fue el órgano jurisdiccional que inicialmente decretó las medidas de seguridad. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial;
y, 1, 2, 3, 7, 8 y 11 de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I. Es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE MAZATENANGO DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ, con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de las actuaciones con la debida celeridad para no vulnerar los derechos de las partes procesales; y, II. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez. Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.