427-2007 28052008 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 427-2007 28052008 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
28/05/2008 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
427-2007
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Mefi Eliud Rodríguez García, en la calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Hay interpretación errónea de la ley, cuando la Sala Sentenciadora elige correctamente la norma a aplicar, pero le da un sentido, alcance y efecto distinto al que el legislador le otorgó.
LEYES ANALIZADAS: Artículo: 29 del del Decreto número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACION 427-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso extraordinario de casación interpuesto por Mefi Eliud Rodríguez Garcia, en la calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, ciento noventa y dos guión dos mil, promovido por la entidad Litografía Byron Zadik, Sociedad Anónima, contra el
Ministerio de Finanzas Públicas. ANTECEDENTES La entidad Litografía Byron Zadik, Sociedad Anónima, presentó solicitud ante el Ministerio de Finanzas Públicas, para que se le autorizara la devolución del depósito que hiciera en concepto de derechos arancelarios y demás cargos pagados en liquidación de póliza de importación, en virtud de estar clasificada como Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal. La Dirección General de Aduanas, en resolución número cinco mil ochocientos setenta y uno, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, deniega la petición por extemporánea, por lo que la entidad contribuyente planteó recurso de revocatoria. El Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución número un mil trescientos veintisiete guión mil novecientos noventa y nueve (1327-1999), de fecha once denoviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró sin lugar el recurso de revocatoria, en consecuencia confirma la resolución recurrida. Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, declaró con lugar la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de extraordinario de casación, que ahora se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, “DECLARA: I) Con lugar la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa por la entidad LITOGRAFIA (SIC) BYRON ZADIK, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número un mil trescientos veintisiete guión mil novecientos noventa y nueve (1327-1999), de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, así como la que le sirve de antecedente identificada con el número cinco mil ochocientos setenta y uno (5871) de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por la Dirección General de Aduanas, las cuales quedan sin ningún valor ni efectos legales; III) Se ordena al Ministerio de Finanzas Públicas, devolver a la entidad Litografía Byron Zadick, Sociedad Anónima, en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que esté firme este fallo, la cantidad depositada más los intereses resarcitorios respectivos, los que se computarán a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de devolución correspondiente; IV) No hay condena en costas; V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, al estar firme este fallo, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen.” La sala sentenciadora para llegar a esta conclusión arguyó: “Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por
medio de la resolución que se impugna en esta instancia este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentren vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes. Analizados los documentos que integran los expedientes administrativo y judicial y apreciados éstos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con el objeto de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración pública, se observa que el motivo de controversia radica en determinar si no obstante que la solicitudde devolución del depósito aduanero efectuado por el contribuyente se presentó después de los cuarenta y cinco días establecidos en la ley, éste conserva o no su derecho a que le sea devuelta la cantidad que fue trasladada al fondo común, para lo cual se procede de la manera siguiente: A) En anteriores pronunciamientos de este Tribunal, relativos a casos como el presente, se interpreto el artículo 29 del Decreto Número 29-89, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, estimando que la obligación del interesado en presentar solicitud de devolución ante la Dirección General de Aduanas, estaba desligada de la obligación que tenía esta entidad de devolver lo pagado en depósito, después de haber comprobado que las mercancías admitidas o internadas en territorio aduanero nacional, habían sido utilizadas para el fin y destino solicitadas o bien reexportadas, exportadas o nacionalizadas,
pagado en depósito, después de haber comprobado que las mercancías admitidas o internadas en territorio aduanero nacional, habían sido utilizadas para el fin y destino solicitadas o bien reexportadas, exportadas o nacionalizadas, es decir después de haber comprobado que no se había actualizado el hecho generador de la importación temporal, tal y como lo estable el artículo 28 del cuerpo legal citado. En esta sentencia, se estima que el artículo 29 de la ley citada, encuentra su significado exacto si se interpreta conforme a su texto y a su contexto, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, según lo establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. En este orden de ideas puede apreciarse que el artículo 29, del Decreto 29-89 del Congreso de la República, principia estableciendo que ‘Para los efectos de lo preceptuado en el artículo anterior…’, es decir para los efectos de la devolución de lo pagado en depósito, en caso de no haberse consumado el hecho generador relacionado, según el texto del artículo 28 de este decreto, el interesado deberá presentar su solicitud dentro del plazo que este mismo artículo establece; obligación esta última que es formal o accesoria de la principal, o sea la de pagar el tributo correspondiente. En consecuencia, el criterio en que se basa esta sentencia toma en cuenta la distinción entre la obligación fundamental y las obligaciones accesorias del contribuyente, así como los efectos jurídicos que, constitucional y legalmente, puede producir cada una de ellas; a efecto que, interpretando los artículos 28 y
28 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, conforme a su texto y a su contexto y con sujeción a las normas establecidas por nuestra Ley Fundamental, se descubra el sentido exacto de dichos artículos, en el marco de las limitaciones que en relación con la ley ordinaria establecen los principios constitucionales y tomando en cuenta que, en todo caso, estas últimas prevalecen sobre los artículos 28 y 29 citados y que, de conformidad con el artículo 4 del Código Tributario, las mismas deben ser utilizadas para interpretar los artículos contenidos en la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. De esta manera se respeta igualmente el mandato contenido en el artículo 204 de la Constitución Política de la República, el cual dispone que los tribunales de justicia, en toda sentencia, observaránobligadamente el principio de que este cuerpo constitucional prevalece sobre cualquier ley. B) El hecho generador condicionado y el cumplimiento de la condición resolutoria. En el presente caso, en el expediente administrativo existen fotocopias de documentos en donde consta que las mercancías importadas con permiso temporal fueron exportadas. En esta forma se evidencia el cumplimiento de la condición resolutoria a que está condicionado el hecho generador denominado importación temporal, en cualquiera de sus modalidades, y, por lo tanto, no existe en el presente caso controversia respecto al cumplimiento de la obligación tributaria fundamental, es decir la de pagar el tributo correspondiente. C) Incumplimiento de la obligación formal de cumplir con requerir la devolución
del depósito dentro del plazo legal. Tanto la administración tributaria, como el contribuyente, reconocen que la presentación de la solicitud para que se efectuara dicha devolución se realizó después de transcurrido el plazo legal correspondiente; en virtud de lo cual, la presente controversia queda circunscrita a una cuestión de puro derecho, como lo es la de precisar las consecuencias jurídicas que produce el incumplimiento de una obligación formal, en el marco de las disposiciones legales aplicables y, obviamente, de las disposiciones constitucionales desarrolladas por la legislación ordinaria. En este orden de ideas, el artículo que fija el plazo establece, como consecuencia jurídica del incumplimiento de dicha obligación formal dentro del plazo respectivo, el traslado del monto del depósito a la cuenta Fondo Común-Gobierno de Guatemala; pero ello no implica que dicho traslado enajene los fondos a favor del Estado, es decir que éste se transforme en propietario de los mismos. Por otra parte, la interpretación de este artículo, por no contener ninguno de los elementos básicos del tributo sujetos al Principio de Reserva de Ley (artículo 239 de la Constitución Política de la República), no requiere una interpretación literal y restrictiva de sus disposiciones; como sería el caso de la interpretación típica que de su texto requieren dichos elementos. En este orden de ideas y aplicando lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Código Tributario, así como 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial, es preciso descubrir el sentido de las hipótesis que contiene y de las
consecuencias jurídicas de éstas, e incluso integrar dicho precepto cuando el caso no se adeuda con precisión a sus disposiciones. En este contexto, una de las hipótesis previstas en dicho artículo presupone que la no presentación de la solicitud respectiva dentro del plazo establecido, se debe a que el contribuyente no realizó la exportación de las mercancías ingresadas al país en régimen de importación temporal, y que esto le impide solicitar la devolución de la cantidad depositada en garantía; ya que, en el caso que las mercancías efectivamente hubieran salido al país nada le hubiera impedido presentar a tiempo su solicitud y no hacerlo hubiera sido negligente de su parte. Esto implica la necesidad de transferir los fondos constitutivos en garantía al Fondo Común-Gobierno deGuatemala, lo cual es lógico porque en relación con la obligación tributaria surgida en el momento de la importación temporal se supone realizada la condición suspensiva a que estaba sujeta y el consecuente surgimiento de la obligación de pagar el tributo correspondiente. Sin embargo, el supuesto anterior es sólo uno de los muchos que la norma contempla, ya que otro de los supuestos contenidos en dicha norma, consistente en prever que, habiéndose realizado la exportación, es decir habiéndose perfeccionado la condición resolutoria y extinguida por consiguiente la obligación tributaria respectiva, a pesar de haberse transferido los fondos depositados a la cuenta referida anteriormente, ya no existe derecho alguno a favor del Estado para apropiarse de un dinero que no le pertenece y que, por el contrario, a partir del memento de la exportación debe
resolverse al contribuyente, el que en todo caso podrá reclamarlo mientras no haya transcurrido el período de prescripción establecido legalmente. Este es el supuesto que corresponden al presente caso, en el cual el incumplimiento de una obligación formal debió dar lugar a la imposición de una multa, en caso que el incumplimiento del precepto que se analiza hubiera sido tipificado en la ley como una infracción tributaria. Como esta norma no establece como hecho generador la presentación de la solicitud fuera del plazo establecido, lo cual de haberse legislado de esa manera estaría vulnerando el artículo 243 de la Constitución Política de la República, ya que el ejercicio de un derecho fuera de dicho plazo no evidencia capacidad de pago y por lo tanto, se estaría creando un impuesto confiscatorio; ni tampoco la norma referida establece como infracción tributaria la presentación extemporánea de la solicitud y como sanción a la misma la transferencia de los fondos a favor del Estado; ya que si así fuera esta infracción tributaria debería estar calificada y tipificada como tal en la disposición referida, se llega a concluir que, en los términos en que la norma está redactada, de no devolverse al contribuyente el dinero solicitado se estaría vulnerando su derecho de propiedad privada, garantizado por los artículos 39, 41 y 243 de la Constitución Política de la República, que se estarían confiscando los bienes del mismo, tanto si se interpreta que dicho precepto configura un impuesto como si se le otorga el carácter de infracción tributaria sancionada con una multa equivalente
al monto de los fondos depositados. En virtud de lo considerado y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 204 del cuerpo constitucional citado, este Tribunal estima que la resolución impugnada debe ser revocada y que el contribuyente tiene derecho a que se le devuelva la cantidad depositada, más los intereses resarcitorios respectivos, en los términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Tributario y 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTEMefi Eliud Rodríguez Garcia, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: -Interpretación errónea de la ley, contenido en el inciso primero del artículo 621, del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.
Con relación a este submotivo la institución recurrente expuso: “El presente RECURSO DE CASACIÓN, POR MOTIVO DE FONDO, es procedente invocar el SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES preceptuado en el numeral 1o. (sic) del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número107, en virtud que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, al emitir su fallo interpretó erróneamente el contenido del artículo 29 del Decreto número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, siendo éste artículo el infringido en la sentencia recurrida por las siguientes razones: La Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 29 del Decreto número 29-89 del Congreso de la República que señala: ‘Para los efectos de lo preceptuado en el artículo anterior, el interesado deberá presentar solicitud ante la Dirección General de Aduanas, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de aceptación de la póliza de exportación o reexportación, acompañando para el efecto los documentos que indique el reglamento de esta Ley. En caso de que la solicitud respectiva no se presente dentro del plazo antes señalado, el monto de lo pagado en depósito ingresará a la cuenta Fondo Común-Gobierno de Guatemala o la garantía constituida se hará efectiva a favor del Estado’. La interpretación errónea fue cometida en la considerando (sic) III de la sentencia ya relacionada, cuando la Sala indica: ‘A) En anteriores pronunciamientos de este Tribunal, relativas a casos como el presente, se interpretó el artículo 29 del Decreto Número 29-89, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, estimando que la obligación del interesado en presentar solicitud de devolución ante la Dirección General de Aduanas, estaba desligada de la obligación que tenía esta entidad de devolver lo
pagado en depósito, después de haber comprobado que las mercaderías admitidas o terminadas en territorio aduanero nacional, habían sido utilizadas para el fin y destino solicitadas o bien reexportadotas, exportadoras o nacionalizadas…’ Más adelante agrega: ‘En ese orden de ideas, el artículo que fija el plazo establece, como consecuencia jurídica del incumplimiento de dichaobligación formal dentro del plazo respectivo, el traslado del monto del depósito a la cuenta Fondo Común-Gobierno de Guatemala; pero ello no implica que dicho traslado enajene los fondos a favor del Estado, es decir que éste se transforme en propietario de los mismos…’ Más adelante señala: ‘Sin embargo, el supuesto es sólo uno de los muchos que la norma contempla, ya que otro de los supuestos contenidos en dicha norma, consiste en prever que, habiéndose realizado la exportación, es decir habiéndose perfeccionado la condición resolutoria y extinguida por consiguiente la obligación tributaria respectiva, a pesar de haberse transferido los fondos depositados a la cuenta referida anteriormente, ya no existe derecho alguno a favor del Estado para apropiarse de un dinero que no le pertenece y que, por el contrario, a partir del momento de la exportación debe devolverse al contribuyente, el que en todo caso podrá reclamarlo mientras no haya transcurrido el período de prescripción establecido legalmente. Este es el supuesto que corresponde al presente caso, en el cual el incumplimiento de una obligación formal debió dar lugar a la imposición de una multa, en el caso que el
incumplimiento del precepto que se analiza hubiera sido tipificado en la ley como una infracción tributaria.’ La interpretación errónea del artículo 29 del Decreto número 29-89 del Congreso de la República, consistió en sujetar la obligación de presentar la solicitud de devolución por parte del contribuyente, dentro de los cuarenta y cinco días que indica el artículo citado, a condiciones resolutorias no contempladas en la ley. La norma es clara: si no se solicita la devolución de lo pagado en depósito dentro del plazo legal, el Estado lo ingresa a su cuenta, pues esta norma contempla las dos solicitudes: que se haya aceptado la póliza de exportación o de reexportación y que se solicite en tiempo. En ningún momento existe la condición de haberse realizado la reexportación o la nacionalización de las mercancías, y en consecuencia al aplicar la Honorable Sala el criterio que externó en la sentencia, interpretó erróneamente el artículo 29 precitado, dándole a la norma un significado que no le corresponde, dándole un sentido o alcance o efecto que el legislador no le otorgó, tal como señala la doctrina de la Casación Contencioso Administrativa número 112-2007 de fecha dos de agosto de dos mil siete: Se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida, la sala sentenciadora les concede a las normas un significado que según su contexto no les corresponde, dándoles un sentido, alcance o efectos que el legislador no les otorgó. En cumplimiento de los requisitos del recurso de Casación expongo que si la sala sentenciadora hubiera aplicado correctamente el
artículo 29 del Decreto número 29-89 del Congreso de la República, hubiera declarado SIN LUGAR la demanda planteada por la entidad LITOGRAFÍA BYRON ZADIK, SOCIEDAD ANÓNIMA y por tanto hubiera confirmado la resolución ministerial impugnada. II.- De lo expuesto anteriormente, se determina con claridad que la resolución recurrida contiene interpretación errónea de lasleyes, y que la interpretación errónea consistió en darle un alcance, sentido o efecto distinto al artículo interpretado erróneamente (29 del Decreto número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila). PERJUICIO CAUSADO POR LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: I.- Al emitir su fallo, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso anteriormente identificado, declaró con lugar la demanda promovida por la entidad contribuyente demandante LITOGRAFÍA BYRON ZADIK, SOCIEDAD ANÓNIMA y como consecuencia revocó las resoluciones ministerial y administrativa, que confirman la denegatoria (por extemporánea), de la solicitud de devolución por medio de vale aduanal de la cantidad pagada de más en la liquidación de la póliza de importación número tres mil ciento setenta y uno diagonal novena (sic) (3771/90) de la Aduana Santo Tomás de Castilla. Cabe señalar que dicho fallo es incongruente, ya que contiene interpretación errónea de las leyes al haber interpretado erróneamente las leyes la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo provocó
perjuicio al Ministerio de Finanzas Públicas, ya que a través del mismo se sienta un precedente nefasto, en virtud que los contribuyentes en forma indefinida interpretarían que aunque se presente la solicitud de devolución de crédito fiscal fuera del plazo que fija la ley, la misma debe efectuarse, lo cual va en detrimento de los intereses del fisco y se estarían retrasando los diferentes programas de inversión económica del Estado, el cual no podrá cumplir con su fin supremo que es la realización del bien común, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1o. (sic) De la Constitución Política de la República de Guatemala, y que con la resolución recurrida se ocasionó un perjuicio en contra del Estado de Guatemala y por ende en contra de la población Guatemalteca. II. De lo expuesto anteriormente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al hacer el estudio correspondiente del presente Recurso de Casación, debe tomar en cuenta dichos argumentos, declarar procedente el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, invocando el SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ARRÓNEA DE LAS LEYES y en consecuencia CASAR la sentencia de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil siete y emitir su fallo de conformidad con la ley, especialmente en la parte impugnada.”. ANÁLISIS Existe interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal sentenciador atribuye a las normas que le sirven de fundamento, un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad recurrente denuncia como infringido
el artículo 29 del Decreto número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, argumentando que la interpretación errónea: “consistió en sujetar la obligación de presentar la solicitud de devolución por parte del contribuyente, dentro de los cuarenta y cincodías que indica el artículo citado, a condiciones resolutorias no contempladas en la ley. La norma es clara: si no se solicita la devolución de lo pagado en depósito dentro del plazo legal, el Estado lo ingresa a su cuenta, pues esta norma contempla las dos situaciones: que se haya aceptado la póliza de exportación o de reexportación y que se solicite en tiempo. En ningún momento existe la condición de haberse realizado la reexportación a la nacionalización de las mercancías, y en consecuencia al aplicar la Honorable Sala el criterio que externó en la sentencia, interpretó erróneamente el artículo 29 precitado.”. Al respecto, se hace las siguientes apreciaciones: La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consideró que “el artículo que fija el plazo establece, como consecuencia jurídica del incumplimiento de dicha obligación formal dentro del plazo respectivo, el traslado del monto del depósito a la cuenta Fondo Común-Gobierno de Guatemala; pero ello no implica que dicho traslado enajene los fondos a favor del Estado, es decir que éste se transforme en propietario de los mismos. Por otra parte, la interpretación de este artículo, por no contener ninguno de los elementos básicos del tributo sujetos al Principio de
Reserva de Ley (artículo 239 de la Constitución Política de la República), no requiere una interpretación literal y restrictiva de sus disposiciones; como sería el caso de la interpretación típica que su contexto requieren dichos elementos.”. Al realizar el estudio de los autos, se estima que efectivamente se incurre en el vicio de interpretación errónea de la ley, dado que la Sala recurrida eligió correctamente la norma a aplicar, pero le dio un sentido, alcance y efecto distinto, a los que el legislador le otorgó, debido a lo siguiente: El artículo 29 del Decreto número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, preceptúa: “Para los efectos de lo preceptuado en el artículo anterior, el interesado deberá presentar solicitud ante la Dirección General de Aduanas, dentro del plazo de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de aceptación de la póliza de exportación o reexportación, acompañando para el efecto los documentos que indique el reglamento de esta ley. En caso de que la solicitud respectiva no se presente dentro del plazo antes señalado, el monto de lo pagado en depósito ingresará a la cuenta Fondo ComúnGobierno de Guatemala o la garantía constituida se hará efectiva a favor del Estado.” La norma es clara y categórica en el sentido que de no cumplir con el plazo establecido en la misma, el depósito realizado por el contribuyente ingresará a la cuenta “Fondo Común-Gobierno de Guatemala”, es decir, esa es la
intención del legislador, que si el contribuyente no hace la solicitud de devolución dentro del plazo indicado el depósito ingresa a los fondos del Estado, toda vez que cuando se lee la última línea del artículo citado reza: “o la garantía constituida se hará efectiva a favor del Estado” en este contexto se confirma que la intención del legislador, era la disposición de dicho deposito o garantía a los fondos delEstado de Guatemala. Ya que si bien es cierto, como lo argumenta la Sala el incumplimiento de una obligación formal debió dar lugar a la imposición de una multa, en el caso que el incumplimiento del precepto que se analiza hubiera sido tipificado en la ley como una infracción tributaria, pero también lo es, que como ya se indicó la ley es clara y el depósito pasa a formar parte del Fondo Común, que es la cuenta del Gobierno de Guatemala. En esa virtud, si no se cumple con el plazo establecido en la ley, cualquier contribuyente que no acatara los plazos establecidos, podría solicitar la devolución en otra instancia y el artículo de mérito no tendría razón de ser, porque no llevaría ninguna consecuencia jurídica, por lo que se concluye que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpreta erróneamente el artículo 29 del Decreto número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, al no darle el alcance y efectos que el legislador quiso otorgarle a esta norma. Congruente con lo anterior debe casarse la sentencia recurrida y dictarse el fallo
que en derecho corresponda, en cumplimento con lo ordenado por el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que debe declararse sin lugar la demanda contenciosa administrativa planteada por la entidad Litografía Byron Zadik, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, dejando con efecto jurídico la resolución un mil trescientos veintisiete guión mil novecientos noventa y nueve, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, en consecuencia sin lugar la devolución de la cantidad depositada por parte de la entidad Litografía Byron Zadik, Sociedad Anónima. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero que igualmente el Juez puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, se estima que la entidad actora ha hecho uso del legítimo derecho de defensa, al querer recuperar la cantidad de dinero depositada en concepto de derechos arancelarios, por lo que se determina que no existe mala fe de su parte y debe eximirse del pago de las costas procesales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y
635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 28 del Decreto número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al re