427-2010 29072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 427-2010 29072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
29/07/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
427-2010
Recurso de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil, contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO Cuando se invoca el submotivo de violación de ley, es necesario que el casacionista exprese tesis que contenga las razones por las cuales estime infringidas las disposiciones legales objeto de su denuncia.
LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de julio de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado Carlos Enrique Reynoso Gil, contra la sentencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil ocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima contra la recurrente.
ANTECEDENTES
I. Del procedimiento administrativo A) Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera de
importación régimen ID número doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil seiscientos noventa y siete (208-4005697) y la revisión física-documental de la mercancía, se emitió el anexo de incidencias número ST guión seiscientos quince guión dos mil cuatro (ST-615-2004), por el cual se establecieron incidencias en concepto de valoración aduanera que ascendieron a la cantidad de ciento cinco mil doscientos treinta y seis quetzales con sesenta y ocho centavos (Q105,236.68), al estimarse que el valor declarado no correspondía al precio pagado o por pagar. B) El veintiséis de octubre de dos mil cuatro, la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero setecientos noventa y nueve guión dos mil cuatro (R-SAT-IA-ASTC-0799-2004), en la cual declaró: «I) CONFIRMAR LASINCIDENCIAS QUE POR CONCEPTO DE VALOR declarado en aduana de las mercancías, como consecuencia de la verificación inmediata a la que se sometió la declaración aduanera de mercancías bajo la clave de régimen ID número 2084005697 (sic) de la Aduana Santo Tomás de Castilla, se consignan en el Anexo de Incidencias número AI-SAT-IA-ASTC-856-2004 (sic); II) Que el Contribuyente queda obligado a pagar el monto que asciende a un total de CIENTO CINCO MIL
DOSCIENTOS TREINTA (sic) SEIS QUETZALES CON SESENTA Y OCHO
CENTAVOS, (Q.105,236.68), conforme al siguiente desglose: A) Valor Aduanero declarado: Q. 355,599.47; Valor Aduanero que le corresponde: Q. 721,044.62; B) D.A.I declarado: Q. 53,339.92; D.A.I ajustado: Q. 108,150.65; C) IVA declarado: Q. 49,072,73; IVA ajustado: Q. 99,498,68; D) Monto pagado de impuestos: Q. 102,412.65; Monto ajustado: Q. 207,649,33; E) Diferencia por pagar Q. 105,236.68…». C) La contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en resolución número R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero novecientos treinta y nueve guión dos mil cuatro (R-SAT-IA-ASTC-0939-2004) de fecha cinco de diciembre de dos mil cuatro, en la que la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Aduanas, declaró: «I. CONFIRMAR la resolución número R-SAT-IA-ASTC-0799-2004 de fecha veintiséis de octubre del año dos mil cuatro consignada al contribuyente TRANSFORMACION (sic) TECNICA (sic) DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA, (sic) “TRATASA”, con Número de Identificación Tributaria 2329684-4 (sic), en el cual se determinó una obligación Tributaria por una cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS QUETZALES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS, (Q. 105,236.68), en base lo antes considerado… ». D) La contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto en la
TREINTA Y SEIS QUETZALES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS, (Q. 105,236.68), en base lo antes considerado… ». D) La contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto en la resolución número dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero dos mil cuatrocientos sesenta y siete (2005-04-01-002467) de fecha dieciocho de abril de dos mil cinco, en la que la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Aduanas, resolvió: «I) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Revisión interpuesto por la entidad denominada TRANSFORMACION (sic) TECNICA (sic) DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA (sic) (…) contra la Resolución R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero novecientos treinta y nueve guión dos mil cuatro; (R-SAT-IA-ASTC-0939-2004), dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria – SAT -, con fecha cinco de diciembre del año dos mil cuatro, la cual resolvió confirmar la Resolución número R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero setecientos noventa y nueve guión dos mi cuatro (R-SAT-IA-ASTC-0799-2004) dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria – SAT -, con fecha veintiséis de octubre del año dos mil cuatro (…). En consecuencia CONFIRMA la Resolución recurrida sobre la basede la providencia número SAT guión IA guión ST guión doscientos guión dos mil cinco (SAT-IA-ST-200-2005), de fecha veintitrés de febrero del dos mil cinco, emitida por la Sección Técnica… ». E) Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco, la entidad relacionada
cinco (SAT-IA-ST-200-2005), de fecha veintitrés de febrero del dos mil cinco, emitida por la Sección Técnica… ». E) Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco, la entidad relacionada interpuso recurso de apelación contra la resolución arriba relacionada. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el once de octubre de dos mil cinco, según resolución identificada con el número ochocientos cuarenta y tres guión dos mil cinco (843-2005) contenida en el acta número cero ochenta y tres guión dos mil cinco (083-2005), declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución apelada.
II. Del proceso contencioso administrativo A) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, citando como resolución impugnada la resolución antes relacionado.
B) La Superintendencia de Administración Tributaria contestó en sentido negativo la demanda. La Procuraduría General de la Nación interpuso excepción previa de demanda defectuosa por omisión de indicar cuál es la autoridad impugnada y/u órgano administrativo a quien se demanda; así como también omitió indicar en las peticiones de tramite la identificación del expediente en el cual, se encuentra la resolución impugnada; esta excepción fue declarada sin lugar en auto del quince de marzo de dos mil siete. Posteriormente contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias siguientes:
la improcedencia de la solicitud de aplicación de los criterios judiciales citados por la parte actora, falta de precisión en las peticiones de la parte actora e improcedencia de revocación de una resolución que no fue específicamente impugnada por la parte actora. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de marzo de dos mil siete, resolvió: «I) SIN LUGAR LA EXCEPCION PREVIA DE DEMANDA DEFECTUOSA». En sentencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil ocho, por dicha Sala, se resolvió: «I) Sin lugar por improcedentes las excepciones perentorias de A) Improcedencia de la Solicitud de Ampliación de los Criterios Judiciales citados por la parte actoras (sic); B) Falta de precisión en las peticiones de la parte actora; C) Improcedencia de revocación de una resolución que no fue específicamente impugnada por la parte actora (…) II) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA (sic); III) Se revoca la resolución número cero ochocientos cuarenta y tres guión dos mil cinco (0843-2005), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia deAdministración Tributaria (SAT) de fecha once de octubre de dos mil cinco, documentada en acta cero ochenta y tres guión dos mil cinco (083-2005)…».
D) Contra la sentencia, la parte demandada interpuso recurso de aclaración bajo el argumento de que la resolución controvertida dentro del proceso era la número ochocientos cuarenta y tres guión dos mil cinco. De igual forma la parte actora hizo uso del recurso de aclaración, para el efecto argumentó que la Sala no analizó la juridicidad total de la resolución impugnada, al no haber analizado todas y cada una de las excepciones perentorias, a lo que argumentó: «en la parte resolutiva de la sentencia declarar: I. Sin lugar por improcedentes las excepciones perentorias de A) Improcedencia de la solicitud de Aplicación de los Criterios Judiciales citados por la parte actoras; (sic) B) Falta de precisión en las peticiones de la parte actora; C) Improcedencia de revocación de una resolución que no fue específicamente impugnada por la parte actora, interpuestas por la Procuraduría General de la Nación por las razones consideradas. Como se puede establecer en los párrafo (sic) transcritos la sentencia declaro sin lugar las excepciones descritas en las literales A), B) y C), no obstante solo (sic) analizo (sic) dos de estas (sic) como se comprueba en el primero de dichos párrafos (…)». La Sala al resolver estableció: «…En relación al punto de la aclaración platearon por la Superintendencia de Administración Tributario, este Tribunal Considera lo siguiente: El remedio procesal de la aclaración, al tener de la ley, tiene como objeto el aclarar los “términos” de una sentencia cuando tales
adolezcan de obscuridad, ambigüedad o contracción. Lo que no sucede en el presente caso, sin embargo, no es a través del recurso de aclaración que se deba hacer relación a lo que pretende la Superintendencia de Administración Tributaria, consecuentemente el recuso instaurado debe declararse sin lugar, por no ser el recurso idóneo… ». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar lo resuelto, la Sala consideró entre otras cosas lo siguiente: «… Esta Sala inicialmente debe establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llego a establecer que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas (sic) conocido por las siglas en ingles (sic) GATT, fue firmado el once de noviembre de dos mil uno, quedado pendiente de aplicarse a algunos productos como lo son las llantas, vehículos, ropa usada y pollo, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, la cual establece en el articulo (sic) 16 que son documentos exigibles: “16.- El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declara el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habráde consignarse se denomina “Declaración del Valor Aduanero”, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el reglamento
de esta legislación”. De esa cuenta siendo que la declaración del valor aduanero es un documento importante en la importación del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías contenido en el Acuerdo contenido en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 del Ministro de Economía, que establece en el articulo (sic) 38: “Todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una “Declaración del Valor Aduanero”¸ que contendrá el precio normal de aquellas calculado de conformidad con lo dispuesto por la Legislación y el presente Reglamento. Dicha declaración constituye uno de los antecedentes documentales para establece (sic) el Valor Aduanero de las Mercancías y, en consecuencia, en ella deben constar, bajo juramento, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario adjunto de este Reglamento. La Autoridad Aduanera de cada Estado contratante determinará las excepciones que considere pertinentes en la presentación de la Declaración del Valor Aduanero”. En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT mil novecientos noventa y cuatro (1994), no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su articulo (sic) primero: “Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de
Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.” Dicho articulo (sic) refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el articulo (sic) 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: ”(sic) a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única presentación efectiva, del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financiera o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercadería, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquierotra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; d) Otras que el consejo determine”. De igual forma el articulo (sic) 13 del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuara tomando como base el precio pagado o por pagar, el articulo (sic) 14, de dicha normativa, define
que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el articulo (sic) 16 ya referido, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presente asunto se cumplió; por parte del accionante. En el presente caso la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece determinación del precio normal, en donde se toma como base en el articulo (sic) 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (articulo (sic) 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1. Precio usual de competencia; 2. Precio probable de compraventa; y, 3. Precio efectivo de compraventa; 4. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Toda vez que el actor presento (sic) fotocopias simples de la declaración aduanera de importación (folio 1 del expediente administrativo), factura emitida por VIYASA BUSINESS, S.A. (folio 2 y 3 del expediente administrativo) y el conocimiento de embarque
(folio 2 y 3 del expediente administrativo) que obran dentro el expediente administrativo, y las fotocopias simples de los siguientes documentos: Confirmación de compra envidado por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima (fotocopia adjunta en la demanda), la pro forma ochenta y dos guión ciento treinta y cinco guión dos mil cuatro (82-135-2004) de fecha dos de mayo de dos mil cuatro enviada por Viyasa Business, S.A. a la orden Transformación Técnica de Alimentos, S.A. cuya referencia es cero dos guión ciento cuarenta y dos (02-140) (adjunta fotocopia a la demanda), el cargo contable de la entidad Viyasa Business, S.A. en donde se identifica la factura numero (sic) doce mil doscientos doce (12212), por la cantidad de cuarenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($40,500), (adjunto a la demanda), el cheque número un mil setecientos veintitrés (1723), de la cuenta de Administración Buena, Sociedad Anónima, en el Banco Rural, de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, a nombre de Promociones Bursátiles, S.A. en donde se cancela la transferencia a favor de Viyasa (adjunto fotocopia a la demanda), los respectivos estados de cuenta, en donde consta que los cheques emitidos e indicados fueron debidamente cobrados y el listado de precios porVisaya Business, S.A. al año dos mil cuatro (adjuntó fotocopia a la demanda); los respectivos estados de cuenta, en donde consta que los cheques emitidos no
obstante ser fotocopias simples, demuestran una relación comercial, en donde se compro (sic) la mercadería que posteriormente nacionalizo (sic) la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, por lo que se tienen como medios de prueba en este proceso, (sic) En cuanto a las sentencias emitidas por este tribunal y que fueron aportadas como prueba en este proceso, también en fotocopias, solo se toman como un precedente. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida. En cuanto a las excepciones perentorias de A) Falta de precisión en las peticiones de la parte actora; B) Improcedencia de revocación de una resolución que no fue específicamente impugnada por la parte actora, interpuestas por la Procuraduría General de la Nación, son evidentemente improcedentes. En cuanto a la primera, el argumento proferido por la incidentante de que la petición de fondo I. no es precisa al indicar el nombre del órgano administrativo contra quien se interpone la demanda, es de hacer notar que la petición referida la realiza la parte actora en su numeral romano VI el proceso de la petición de trámite, lo mismo sucede con la segunda excepción interpuesta, la parte actora se refiere a ella, en primer lugar en el apartado respectivo en su memorial de demanda, referido al expediente administrativo, de la resolución que se controvierte y de las personas con interés en el expediente (página 2 del memorial de demanda), pidiendo además en su petición de fondo II. Su
revocación, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, consecuencia de lo expuesto, las excepciones perentorias aludidas, deben declararse sin lugar...¬» DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con invocación del submotivo de violación de la ley por omisión. Señaló como artículos infringidos: 3, 13, 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley por omisión La recurrente invocó como submotivo de procedencia el relacionado, habiendo argumentado lo siguiente: «el Tribunal afirma en la sentencia recurrida, que la norma que debía aplicarse no se encontraba vigente para juzgar el caso de estudio. El Tribunal se equivoca (…) Guatemala, de conformidad con las normasde Derecho de los Tratados constituyó una reserva en la aplicación de algunos puntos del Tratado y pidió una moratoria en la aplicación de aranceles a varios productos, dentro de ellos “la carne de ave” y asumió la obligación de aplicar el “Acuerdo de Valoración Aduanero” sobre dicho producto a partir del 21 (sic) de noviembre 2001 (sic) (…)
»En virtud de lo resuelto por el comité de Valoración de Aduanas de la Organización Mundial de Comercio el 28 (sic) de julio de 2000 (sic), antes transcrito, el valor de las mercaderías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos en los que se incluye la carne de aves frescas, refrigeradas o congeladas, estuvo vigente hasta el 21 (sic) de noviembre del año 2001 (sic) y con una segunda prórroga que se le otorgó a Guatemala, el plazo venció el 21 de noviembre de 2002. »Los artículos 3, 13 y 17 y el párrafo 6 del “Anexo III” del mismo Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII referido, son las normas aplicables al presente caso, pues a la fecha de importación de la mercadería según consta en la Declaración del Valor Aduanero, fue el 25 (sic) de mayo de 2004 (sic) ya se encontraban en vigencia dichas normas. »En el presente caso, la contribuyente indicó que el precio que consta en la factura es el precio pagado, lo que se debió demostrar (…) el método de Valor de Transacción no pudo ser aceptado en virtud que la contribuyente no demostró cuál fue el precio realmente pagado o por pagar al no presentar ningún documento de respaldo (…) Conforme a lo anterior, se aplicó el articulo (sic) 3 literal b) del Acuerdo, ya transcrito para determinar el valor de transacción de mercaderías similares y conforme al artículo 17 del mismo Acuerdo ninguna
disposición del mismo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduanas y además, se realizaron investigaciones para comprobar si los elementos de valor declarados o presentados a la autoridad aduanera en relación con la determinación del valor en aduana, eran completos y exactos, conforme el párrafo 6 del Anexo III del referido Acuerdo, habiéndose comprobado que no eran completos y exactos». I.2 Alegaciones del día de la vista La recurrente al evacuar la audiencia que le fue conferida reiteró sus argumentos. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia manifestó: «En el presente caso, encontramos que de manera siu-generis (sic), la Ley que generó la obligación de pago es el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (sic), y es a la luz de esta normativa que debe de examinarse la sentencia recurrida (…) La sentencia recurrida fue dictada en inobservancia de las disposiciones legalesatinentes al mismo, y las causales que invocan como motivos de casación cuentan con sustentación fácticas y jurídicas…». La entidad Transformación Técnica de Alimentos al evacuar la audiencia conferida hizo referencia a una serie de sentencias dictadas por esta Cámara en casos que a su criterio son idénticos o guardan similitud con el presente, de igual forma
expuso brevemente el contenido de la respuesta del Comité Técnico de Valoración en Aduana al mandato para la labor del Comité Técnico de Valoración en Aduana en relación con las preocupaciones con respecto a la exactitud del valor declarado. I.3 Análisis de la Cámara En el caso de mérito es menester resaltar que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza eminentemente técnica y formalista, extremo que obliga a los postulantes a hacer el planteamiento de dicho recurso en forma correcta, circunstancia que en el presente caso de estudio, a pesar del intento de realizar adecuadamente el planteamiento ya indicado por parte de la recurrente, se cometieron los errores siguientes: a) No presentó una tesis consistente y que robustezca jurídicamente, cada uno de los artículos que cita como infringidos, por lo que no puede prosperar este submotivo, cuando la recurrente se limita a indicar una serie de artículos como violados y omite la obligación de formular tesis claras y específicas para cada uno de los artículos que precisen el sentido de tales violaciones, realizando una tesis global de dichos artículos que de su contenido no permite inferir los razonamientos atinentes a cada artículo que estima omitido, deficiencia que no puede ser subsanada por esta Cámara y que imposibilita realizar el análisis confrontativo propio de este recurso; y, b) La recurrente afirma que: «El Tribunal en la sentencia recurrida INAPLICA LOS ARTÍCULOS 3, 13, 17, Y PÁRRAFO 6 DEL ANEXO III DEL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO VII” DEL “ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO -GATTDE 1994 (sic)”»; pero luego de revisar la sentencia emitida por la Sala sentenciadora, esta Cámara determina que la autoridad impugnada si hizo mención de tal cuerpo legal, porque a criterio de ésta, si bien éste fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezó a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, pero que quedó pendiente de aplicarse a algunos productos entre ellos el “pollo”, por lo que empezó a aplicarse según criterio del Tribunal, a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro y que la Declaración Aduanera de Importación fue presentada el veinticinco de mayo de dos mil cuatro ante la aduana respectiva, por lo que la Sala sentenciadora consideró que la ley que debía aplicarse, era el Decreto 14785 del Jefe de Estado, en virtud que era el asidero legal que estaba vigente. Derivado de lo anteriormente manifestado, se establece que la Sala sentenciadora, si hizo mención del Acuerdo de litis, pero aplicó otra ley, queconsideró vigente. De ahí que la autoridad impugnada si hizo consideración expresa de la ley que supuestamente se ignoró, por lo que la postulante debió invocar en su recurso, otro submotivo sustancial, pero no el sub motivo de violación de ley por omisión, lo cual es un error en el planteamiento, en virtud que para poder conocer un caso de violación de ley, es necesario que el recurrente se
apoye en el caso de procedencia respectivo. CONSIDERANDO II Al desestimarse el recurso debe condenarse en costas y multas a la parte vencida, pero en el presente caso la Superintendencia de Administración Tributaria, en su función de defensor del patrimonio del Estado, debe agotar todos los recursos establecidos en la ley, por lo que su actuación se presume de buena fe, debiendo eximírsele del pago de las costas y la multa. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) No hay condena en costas, ni se impone de multa. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez, Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.