427-2015 03082015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 427-2015 03082015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
03/08/2015 – PENAL
427-2015
Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: En el delito de robo, constituye elemento suficiente para agravarlo el uso de un arma, por consiguiente, es infundado calificar la conducta del sindicado simplemente en robo, cuando se acreditó que éste al ejecutar el hecho hizo uso de un arma. En el presente caso, se acreditó el uso de un arma (cuchillo) con el objeto de despojar a la víctima de sus bienes, verbo rector que configura el delito de robo agravado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de agosto de dos mil quince.
I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la resolución dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos el veintiséis de agosto de dos mil catorce dentro del proceso seguido contra Emerson Magdiel Almengor Miranda por el delito de robo. El procesado comparece auxiliado por el
abogado José Augusto Echeverría Pérez.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. a) El dieciséis de junio de dos mil trece, aproximadamente a las diecinueve
horas con treinta minutos, en la primera avenida entre segunda y tercera calle de la zona uno de la población
de Catarina, departamento de San Marcos, el acusado Emerson Magdiel Almengor Miranda paró un moto taxi conducido por el agraviado Rony Alexis Sioc Barrios. b) En el lugar, fecha y hora aproximada ya referidos, el acusado le dijo al agraviado que lo llevara y al llegar a la primera avenida, entre tercera y cuarta calle zona uno de la población relacionada, el acusado Emerson Magdiel Almengor Miranda le dijo a Rony Alexis Sioc Barrios que se detuviera, lo sujetó del cuello y le puso un cuchillo en el mismo, le pidió que le diera el teléfono celular y dinero que llevaba, consistente en cincuenta y siete quetzales con veinticinco centavos, cantidad que el agraviado llevaba dentro de un morral, y al tenerlos en su poder el acusado se dio a la fuga. c) El joven Rony Alexis Sioc Barrios, encontró a la patrulla SNN guión cero veinte de la Policía Nacional Civil, siempre sobre la primera avenida de la zona uno, persiguiendo en el acto al acusado a quien alcanzaron. d) El agente de la Policía Nacional Civil, Rolando Miranda Miranda le encontró al acusado Emerson Magdiel Almengor Miranda un cuchillo con empuñadura de metal, el teléfono celular y la cantidad antes indicada, por lo que fue aprehendido.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en resolución del veintitrés de
enero de dos mil catorce, condenó al procesado por el delito de robo y le impuso la pena de cuatro años de prisión inconmutables. Consideró que, el cuchillo incautado al acusado no es un cuchillo de cocina, no tiene filo en la espada, no es una navaja y por ende no quedó demostrado que sea una herramienta de las clasificadas como arma blanca en el artículo 13 de la Ley de Armas y Municiones. Asimismo, consideró que encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal de robo agravado resulta un castigo, en exceso por lo ínfimo de lo desapoderado, además de haber quedado en duda si el cuchillo utilizado tiene esa calidad de “arma blanca”, sumándose a ello que, se violentarían los principios ya aludidos al encajarlo en el supuesto de derecho del artículo 252 numeral 3, que exige en estricto rigor una pluralidad de los acusados, no pudiendo hacer una interpretación extensiva del artículo en detrimento del acusado, pues sería tanto como crear figuras delictivas por analogía, aspecto prohibido. Por lo razonado, la conducta del acusado es constitutiva de delito, pero en este caso del delito de robo regulado en el artículo 251 del Código Penal. En el presente caso, de la manera que se explicó, el acusado tomó parte directa en la ejecución de actos del delito de robo, por lo que su responsabilidad penal es a título de autor conforme a lo establecido en el artículo 36 numeral 1 del
cuerpo legal citado.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció: la violación de los artículos 251 y 252 numeral 3º relacionado con el artículo I numeral 3º de las disposiciones generales, todos del Código Penal. Reclamó que, los hechos acreditadosfueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de robo cuando lo correcto era aplicar lo correspondiente a robo agravado porque se acreditó que el procesado llevaba un cuchillo.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que, el artículo 252 del Código Penal no puede ser aplicado al caso que nos ocupa en virtud que, entre los elementos para que el delito encuadre en dicho apartado el sujeto activo como lo preceptúa dicho artículo se refiere a dos o más personas, lo que al hacer una interpretación extensiva de las palabras del legislador se entiende como pluralidad de sujeto activo y en el presente caso el a quo de la lectura realizada al expediente que tal y como aparece en el hecho acreditado se extrajo que es evidente que es un solo procesado quien ejecutó el hecho. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 251 del Código Penal, advirtió que no obstante ser este un delito doloso, toda vez que
el condenado tuvo la intención y voluntad de sustraer los bienes del agraviado valiéndose de violencia, dicha conducta ilícita es constitutiva del delito de robo, ya que con la acción antijurídica realizada por el sujeto activo en cuanto al modo, tiempo y lugar del cometimiento del hecho cumple con los elementos esenciales para su tipificación y encuadramiento en la norma legal, ya que en su parte expositiva dice: “Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultanea o posterior a la aprehensión, tomare cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 3 a 12 años”. En el presente caso, después de haberse aportado al debate oral y público la prueba pertinente el a quo concluyó en su participación en calidad de autor ya que tomó parte directa en la ejecución del delito de robo, por lo que no existió errónea aplicación del artículo citado.
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denunció: la violación de los artículos 251 y 252 relacionado con el artículo I, numeral 3, de las disposiciones generales todos del Código Penal. Su reclamo es que, los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de robo cuando lo correcto era aplicar el correspondiente a robo agravado. Solicita se condene al procesado como autor responsable del delito consumado de robo agravado y que por tal infracción a la ley penal, se le imponga la pena de seis años de
prisión inconmutables
III. DEL DIA DE LA VISTA El treinta de julio de dos mil quince, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, únicamente compareció el Ministerio público reemplazó su participación por escrito y reiteró su petición.
CONSIDERANDO El referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara a determinar si hubo o no una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. El casacionista cuestiona la calificación jurídica de los hechos, alegando que conforme se acreditó éstos son susceptibles de calificarse en robo y no simplemente en robo, como lo consideró el a quo y confirmó el ad quem. Respecto de dicho reclamo se advierte que, por arma la ley penal entiende que es todo objeto o instrumento, destinado a ofender; supuestos regulados en el artículo I numeral 3) de las disposiciones generales del Código Penal. El propósito de la clasificación de las armas blancas en la Ley de Armas y Municiones, es establecer cuáles son de uso permitido y cuáles son de uso prohibido. Si bien, la tenencia y portación de cuchillos es permitida por la Ley de Armas y Municiones, el Código Penal no excluye este tipo de objetos como arma, en cuanto a su uso y en este caso lo que se está juzgando es su acción, no su tenencia o portación. Por lo que, la amenaza con arma, acompañada de la exigencia de entregar los bienes constituye robo
agravado. En este delito, el fundamento de la agravación debe buscarse en la peligrosidad del medio empleado, entendido en otras palabras, en el peligro real corrido por la víctima, de esa cuenta el arma es concebida como un instrumento capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre (victimario). (Derecho Penal Argentino, Soler Sebastián, Tomo IV, página 301). Dicho extremo, es corroborado por la ley penal guatemalteca, pues según lo regula el artículo 252 numeral 3 del Código Penal, el delito de robo es agravado, cuando se usa arma, aunque no se hiera a nadie, pues eneste delito lo que importa es la amenaza, la intimidación, el peligro de perder más que los bienes materiales por parte de la víctima. Ahora bien, conforme los hechos acreditados, en el presente caso se hizo uso de un arma, pues consta que el sindicado Emerson Magdiel Almengor Miranda amenazó con un cuchillo a la víctima y lo obligó a que le diera un teléfono celular y el dinero que llevaba, consistente en cincuenta y siete quetzales con veinticinco centavos, cantidad que el agraviado llevaba dentro de un morral, y al tenerlos en su poder el acusado se dio a la fuga. Ese extremo, fue extraído por el sentenciador al valorar en forma positiva el testimonio de la víctima, quien refirió que al momento de la comisión del hecho, el procesado sujetó del cuello a la víctima y le puso un cuchillo y le pidió que le diera el teléfono celular y el dinero que llevaba, el cual utilizó (cuchillo) para
intimidarlo y lograr su propósito criminal, elementos suficientes para tipificar el hecho en el delito de robo agravado. Por lo anterior, Cámara Penal concluye en la procedencia del presente recurso, declarando al procesado autor responsable por el delito de robo agravado. Por tal infracción a la ley penal se le impone al acusado la pena mínima de prisión por dicho delito debido a que no quedaron acreditadas circunstancias agravantes ni atenuantes en el presente proceso. En consecuencia, la pena a imponer es de seis años de prisión inconmutables. LEYES APLICABLES Artículos citados 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 445, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio
Público, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos el veintiséis de agosto de dos mil catorce. En consecuencia, CASA la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho modifica el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos del veintitrés de enero de dos mil catorce, en su parte resolutiva numeral romano uno; el cual queda de la siguiente manera I: Que Emerson Magdiel Almengor Miranda, es responsable en el grado de autor del delito de robo agravado, en agravio del patrimonio de Rony Alexis Sioc Barrios, ilícito penal por lo que se le condena a la pena de seis años de prisión inconmutables, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que designe el Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución Penal de Quetzaltenango, con abono a la prisión efectivamente padecida desde el momento de la aprehensión, sujeto al régimen disciplinario del mismo. Quedan incólumes los numerales romanos restantes de la sentencia descrita anteriormente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.