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427-2016 17102016 Melany Guisela Rojas Garcia y Ana Liliana de Leon Canales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
427-2016 17102016 Melany Guisela Rojas Garcia y Ana Liliana de Leon Canales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

17/10/2016 – PENAL

427-2016

Doctrina La facultad de determinar la pena de prisión que ejerce el tribunal de juicio, se realiza tomando en consideración el hecho acreditado y la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes, que constituyen la base para graduar la pena. En el presente caso, las procesadas pretendes sin fundamento jurídico, la reducción de la pena alegando como circunstancias atenuantes la carencia de antecedentes penales, no presentar un perfil de peligro social, que son delincuentes primarias, que no fueron acreditados el móvil del delito y la extensión del daño causado, sin que dichas condiciones se encuentren reguladas como circunstancias atenuantes dentro del Código Penal, pues las únicas circunstancias que modifican la responsabilidad penal (circunstancias atenuantes) y que inciden en la reducción de la pena se encuentran reguladas en el artículo 26 del citado código.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por las acusadas Melany Guisela Rojas García y Ana Liliana de León Canales en contra de la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal instruido en contra de las recurrentes y de Aníbal de Jesús Temal Rosales por el delito de extorsión. Las casacionistas intervienen con

el auxilio del abogado defensor Juan Fernando Schaad Pérez del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Dora Maribel Cruz Oliva de la Unidad de Impugnaciones.

  1. Antecedentes A) Hechos acreditados. Ana Liliana de León Canales y Melany Guisela Rojas García fueron detenidas el doce de diciembre de dos mil catorce, aproximadamente a las diecinueve horas, en el camino de terracería frente a la fábrica de nombre “Tubac” zona cinco, del municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala, cuando llegaron a recoger un paquete que previamente fue armado por investigadores de la Policía Nacional Civil y que contenía dos billetes de cinco quetzales con la numeración (…). Ambas procesadas descendieron del vehículo tipo taxi, el que era conducido por Anibal de Jesús Temal Rosales, y caminaron hacia donde se encontraba el agente encubierto de la Policía Nacional Civil Eddy Gustavo Hernández Reyes, quien simuló ser miembro de la junta directiva de socios de los buses del transporte urbano “Rápidos de Peronia”, que recorren la ruta Ciudad Peronia, Aguilar Batres, Calzada Roosevelt y viceversa, a quienes el once de diciembre de dos mil catorce les fue entregado un teléfono celular marca (…), y mediante la negociación que realizó el referido agente encubierto se acordó que en esa fecha, a las acusadas se les entregaría la cantidad de diez mil quinientos quetzales, a cambio de no atentar en contra de la humanidad de los pilotos y ayudantes de los buses de la referida empresa. La acusada Ana Liliana de León Canales recibió el paquete y luego se lo entregó a su acompañante Melany Guisela Rojas Garcia, y ambas se retiraron a pie de ese

ayudantes de los buses de la referida empresa. La acusada Ana Liliana de León Canales recibió el paquete y luego se lo entregó a su acompañante Melany Guisela Rojas Garcia, y ambas se retiraron a pie de ese lugar hasta donde las esperaba el vehículo tipo automóvil (…) el cual era conducido por Anibal de Jesús Temal Rosales al que se introdujeron, sin lograr su objetivo al ser aprehendidas inmediatamente por agentes de la Policía Nacional Civil. A la acusada Melany Guisela Rojas García se le incautó el paquete que contenía el fajo de papel con los dos billetes producto de la extorsión (…). B) Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el catorce de septiembre de dos mil quince declaró: “I) Que las acusadas ANA LILIANA DE LEÓN CANALES Y MELANY GUISELA ROJAS GARCIA, son AUTORAS responsables del delito de EXTORSIÓN, cometido en contra del Patrimonio del señor FRANCISCO GUERRA NECH. II) Que por tal infracción a la Ley Penal, se le impone a cada una de las sindicadas ANA LILIANA DE LEÓN CANALES Y MELANY GUISELA ROJAS GARCÍA, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, (…).VII) se absuelve al acusado ANIBAL DE JESUS TEMAL ROSALES, del delito de EXTORSIÓN, que se le imputa, declarándolo libre de todos los

cargos en relación a este delito. (…).”.Para la imposición de la pena, el sentenciante no acreditó la mayor o menor peligrosidad de las acusadas, sus antecedentes personales ni circunstancias atenuantes. Dentro de los circunstancias que sí acredito se encuentra: el móvil del delito, el que consistió en causarle un perjuicio patrimonial a la empresa de transportes Rápidos de Peronia y especialmente al señor Francisco Guerra Nech, a través de una extorsión mediante el uso de la violencia psicológica e intimidación para obtener un “animus lucrandi”, de manera ilícita y antijurídica. La extensión e intensidad del daño causado la apreció excesiva, para los socios de la empresa de transporte, para el señor Francisco Guerra Nech y para la sociedad en general por ser un delito de alto impacto para la justicia guatemalteca, ya que el agraviado y testigo Francisco Guerra Nech, manifestó que han matado a varios pilotos de sus unidades de transporte colectivo de pasajeros, y que durante el desarrollo del debate, como represalia mataron a tres personas, entre pilotos y ayudantes. En cuanto a circunstancia agravantes fueron probadas la premeditación, la que se desprende del contexto e interpretación de la realización del presente caso, pues primero se procedió a entregar a un ayudante de uno de los buses de la empresa Rápidos de Peronia el elemento material consistente en un equipo de terminal móvil (…), el cual posteriormente fue recibido por el asociado y agraviado Francisco Guerra Nech quien interpuso la denuncia, habiéndose asignado al investigador y agente Eddy Gustavo Hernández Payes quien

se encargó del proceso de negociación, dicha agravante quedo confirmada con el mensaje de texto en el cual el propio extorsionador proporcionó el número de cuenta (…) a nombre de la acusada Ana Liliana De León Canales, lo que significa que ya se tenía preparada la cuenta en el Banco G y T Continental para depositar allí la suma exigida de la cual únicamente se depositaron veinticinco quetzales, y por esa razón el extorsionador decidió cambiar el plan antes referido y exigió lo demás del dinero por propia mano, para lo cual se destinó el lugar, la hora e incluso la clave a mencionar “VENGO POR LAS VARAS DEL BROWN” todo lo que significa que hubo una preparación, una coordinación y una planificación, pues las acusadas se presentaron al lugar y hora convenidos y la sindicada Ana Liliana De León Canales dio la clave al agente investigador Eddy Gustavo Hernández Payes, quien inmediatamente le entregó el paquete, después caminaron y luego referida sindicada le dio el paquete a Melany Guisela Rojas Garcia, a quien le fue incautado, por lo que en el presente caso, hubo planificación, organización y deliberación de la comisión del delito y con suficiente tiempo para actuar de manera fría y reflexiva. La preparación para la fuga, pues fue acreditado que las acusadas llegaron al lugar convenido a bordo de un taxi, el cual las estaba esperando y en dicho vehículo se iban a retirar con el paquete que simulada el producto de la extorsión, lo cual no lograron al ser aprehendidas junto al taxista Anibal De Jesús Temal Rosales, por ello concurre esta agravante ya que

“lógicamente” el taxi era para darse a la fuga luego de recoger el dinero. C) Recurso de Apelación Especial. Ana Liliana de Leon Canales y Melany Guisela Rojas García presentaron recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciaron la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Alegaron que fueron condenadas a la pena máxima (12 años de prisión) regulada para el delito de extorsión, pues con base en la valoración de los medios de prueba que sirvieron de sustento para acreditar el hecho en el debate pero como “extorsionadoras directas sino tan solo por recoger un paquete de recortes de papel” y por ello se debió tomar en cuenta que su participación en el ilícito fue mínima y que siendo delincuentes primarias se debieron aplicar los parámetros contenidos en la citada norma e imponerles la pena mínima de prisión regulada para el referido ilícito. D) Fallo dictada por la Sala de Apelaciones La Sala arribó a la conclusión que con los elementos de prueba valorados de forma positiva durante el juicio fueron acreditados con certeza jurídica el día, la hora, el lugar, la forma y el modo en que las acusadas realizaron los actos idóneos con el fin de cometer el ilícito. Que la pena fue impuesta a las acusadas dentro del máximo y el mínimo establecido en la ley y sin que se acreditaran causas de justificación. Que dentro de los hechos acreditados por el sentenciante constan la extensión e intensidad del daño causado, el cual apreció sumamente grave no sólo para los socios de

transportes Rápidos de Peronia sino para la sociedad en general, y las circunstancias agravantes de premeditación y preparación para la fuga que encuadran perfectamente en los parámetros del articulo 65 del Código Penal. En conclusión, la Sala consideró que las acusadas participaron activamente en la realización del hecho imputado pues tuvieron una función asignada para que se materializaran los elementos del tipo penal de extorsión, y por ello la pena impuesta se encuentra apegada a derecho y justificada fáctica y legalmente

II. Recurso de Casación Lo presentan las acusadas Melany Guisela Rojas García y Ana Liliana De León Canales por motivo de fondo de conformidad con lo regulado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denuncian laerrónea aplicación de los artículos 27 numeral 8º y 65 del Código Penal.

Alegan las casacionistas que la sala avaló el fallo de primera instancia que las condenó a la pena máxima regulada para el delito de extorsión, sin que para su fijación se respetaran los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal, entre estos; que no fueron acreditados en juicio la peligrosidad social, los antecedentes personales, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y circunstancias agravantes que ameritaran el aumento.

III. Vista Pública Su realización fue señalada para el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis a las once horas, fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes al interés procesal de las acusadas

Melany Guisela Rojas García, Ana Liliana De León Canales, Aníbal De Jesús Temal Rosales y del Ministerio Público. Considerando -IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del tribunal de casación está sujeta a los hechos que el sentenciador ha tenido por probados, debiéndose circunscribir a juzgar la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas que corresponde a tales hechos. La pena, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del juez su fijación, éste, además de considerar aspectos subjetivos debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerla con la mayor justicia y eficacia jurídica. En el caso de estudio, el agravio concreto consiste en que para la fijación de la pena no se respetaron los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal, entre estos; que no fueron acreditados en juicio la peligrosidad social, los antecedentes personales, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y circunstancias agravantes que ameritaran el aumento del mínimo regulado en el tipo penal de extorsión, concretamente la preparación para la fuga. -IIDe conformidad con el artículo 65 del Código Penal, la graduación de la pena se desprende de los hechos acreditados, de los que deben extraerse las circunstancias agravantes y atenuantes, y los otros parámetros

establecidos en la citada norma. El análisis del fallo impugnado permite a esta Cámara verificar que, la pena impuesta a las procesadas se realizó con base en las acreditaciones realizadas por el tribunal de sentencia, entre éstos, que no fueron acreditadas circunstancias atenuantes de las reguladas en el artículo 26 del Código Penal, que son las únicas que podrían justificar la fijación de la pena mínima, y que sí fueron acreditadas las circunstancias agravantes de premeditación y preparación para la fuga las que concurrieron en la realización del hecho y justifican la pena impuesta por el tribunal de sentencia. En efecto, la premeditación fue probada del contexto e interpretación de la realización del hecho, pues se procedió a entregar a un ayudante de uno de los buses de la empresa agraviada un teléfono celular que posteriormente recibió un asociado del transporte quien interpuso la denuncia y un agente investigador se encargó del proceso de negociación, y fue a este a quien el extorsionador le dio vía mensaje de texto el número de cuenta (…) a nombre de la acusada Ana Liliana De León Canales, lo que significa que ya se tenía preparada la cuenta en el banco (…) para depositar allí la suma exigida, habiéndose depositado la cantidad de veinticinco quetzales, y por esa razón el extorsionador decidió cambiar el plan antes referido y exigió lo demás del dinero por propia mano, para lo cual se destinó el lugar, la hora e incluso la clave a mencionar “VENGO POR LAS VARAS DEL BROWN” todo lo que significa que hubo una preparación, una coordinación

y una planificación, pues las acusadas se presentaron al lugar y hora convenidos y la sindicada Ana Liliana De León Canales dio la clave al agente investigador Eddy Gustavo Hernández Payes, quien inmediatamente le entregó el paquete, después caminaron y luego referida sindicada le dio el paquete a Melany Guisela Rojas Garcia, a quien le fue incautado, por lo que en el presente caso, hubo planificación, organización y deliberación de la comisión del delito y con suficiente tiempo para actuar de manera fría y reflexiva; y la preparación para la fuga, al haberse probado que las acusadas llegaron a bordo de un taxi al lugar convenido y que el referido vehículo se quedó esperándolas para retirarse, propósito que no lograron al ser capturadas juntamente con el taxista Anibal De Jesús Temal Rosales, además, la extensión e intensidad del daño causado, el cual apreció sumamente grave no sólo para los socios de transportes de la empresa agraviada sino para la sociedad en general.-IIILo anteriormente considerado permite a esta Cámara verificar que existió fundamento fáctico y jurídico para elevar la pena del mínimo legal, pues el fallo de la sala se sustenta en las acreditaciones realizadas por el tribunal de sentencia, y su fallo es claro al indicar que avaló lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional porque la pena fue impuesta a las acusadas dentro del máximo y el mínimo establecido en la ley y sin que se acreditaran causas de justificación. Que dentro de los hechos acreditados por el sentenciante constan la

extensión e intensidad del daño causado, el cual apreció sumamente grave no sólo para los socios de transportes Rápidos de Peronia sino para la sociedad en general, y las circunstancias agravantes de premeditación y preparación para la fuga que encuadran perfectamente en los parámetros del articulo 65 del Código Penal. En cuanto al argumento que existen condiciones que favorecían a las procesadas para la fijación de la pena mínima, es totalmente claro que éstas no constituyen circunstancias atenuantes que hubieran favorecido en la reducción de la pena, pues el carecer de antecedentes penales, no ser consideradas como peligro social y, que no fue probado la extensión del daño causado y el móvil del delito, no son circunstancias que influyan en su gradación, pues las únicas circunstancias atenuantes que influyen para el efecto son las reguladas en el artículo 26 del Código Penal. Por lo considerado, y al no advertir los vicios denunciados por el casacionista, el recurso de casación planteado debe declararse improcedente. Leyes Aplicables Artículos citados y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36, 44, y 65 del Código Penal Decreto número 17-73 del

Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º, 166, 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, y 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por las acusadas Melany Guisela Rojas García y Ana Liliana de León Canales en contra de la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Undécimo. Rony Eulalio López Contreras Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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