427-2017 27092017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 427-2017 27092017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
27/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
427-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el veinte de junio de dos mil diecisiete por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de ley Es improcedente este submotivo cuando la Sala sentenciadora, le otorga a la norma denunciada, el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 20 de la Ley que contiene las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de junio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth
Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Corporación Serfisa, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Gustavo Adolfo Rodas Oliva.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero, José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes a la entidad Corporación Serfisa, Sociedad Anónima, del
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes a la entidad Corporación Serfisa, Sociedad Anónima, del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de julio a septiembre de dos mil ocho por doscientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta y siete con diecisiete centavos (Q287,257.17).
II. En contra de la resolución administrativa, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. En contra de dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… El Tribunal encuentra este documento esclarecedor en cuanto a que dentro del mismo se reconoce por parte del ente tributario como principal proveedor de CORPORACION SERFISA, SOCIEDAD ANONIMA, a la entidad mercantil denominada COMERCIALIZADORA LAS LOMAS, SOCIEDAD ANONIMA; De igual manera se plasma en este documento el quid del asunto que genera el ajuste formulado por laSuperintendencia de Administración Tributaria, cuál es “…no presento la integración de los cheques donde indiquen que factura cancela o abona y el saldo si hubiese” lo que fue refrendado y resuelto de igual manera en la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número 271-2015, fundamentando el ajuste en lo contenido en los artículos 20 y 21 de las Disposiciones
Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, la cual refiere que los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicio objetos del pago. De manera que, al analizar la norma encuentra sentido el hecho de que no concuerden los montos de depósitos bancarios efectuados, con las facturas emitidas, pero si presenta el contribuyente los números de cheques, la fecha en que los emitió y los montos por los que fueron girados, así como el banco contra quien se giraron dichos montos para su depósito, para demostrar a nombre de quien se cancelaron dichas cantidades de dinero, es decir está debidamente individualizado el beneficiario. El Tribunal, estima que no resulta sustentable el soporte argumentativo de la Superintendencia de Administración Tributaria para fundamentar este ajuste, por cuanto al afirmar que no se respaldó con la documentación de pago correspondiente, que permitiera individualizar al beneficiario, obvio verificar y comprobar si los cheques emitidos en favor del señor José Hilario Morales López por la cantidad de siete millones doscientos quince mil ochocientos sesenta quetzales (Q7 ,245,860.00) y los emitidos a nombre de Comercializadora las Lomas, Sociedad Anónima, por la cantidad de un millón ocho mil ochocientos sesenta quetzales (Q1, 008,860.00), cubrían los pagos que fueron facturados por las ventas de café, ello, porque a partir de tal verificación
cobraba soporte el ajuste formulado, puesto que el solo afirmar que no se logró establecer si los pagos de las facturas de compras se encuentran efectivamente realizados, no resulta suficiente para percibir, suponer, imaginar o señalar el incumplimiento de una obligación tributaria, bajo la premisa de que le corresponde al contribuyente demostrar que lo que presume el ente tributario es cierto o no (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo el recurrente manifestó: «… del análisis de lo considerado por la Sala Sentenciadora, así como de la norma aplicable al caso concreto, se puede establecer de manera inmediata el yerro en el que incurre el tribunal sentenciador al emitir el fallo, resolviendo desvanecer los ajustes formulados de manera específica al Impuesto al Valor Agregado (…) se advierte de manera inmediata el yerro en que incurre la Sala Sentenciadora, toda vez que hace suponer el cumplimiento del supuesto señalado en la ley, respecto a INDIVIDUALIZAR AL BENEFICIARIO, es así que al emitir el fallo que se impugna, la Sala Sentenciadora, da un alcance, un sentido y efectos distintos a los que realmente corresponden a la norma aplicada, configurándose así la interpretación errónea de la ley, toda vez que al tenor literal de lo normado en ley debe entenderse como BENEFICIARIO, a quien en efecto emita la factura
correspondiente, no siendo oponible al fisco, la existencia de una carta simple, que señale que los medios de pago deben girarse a nombre de un tercero, toda vez que entonces nos veríamos enfrentados a una inobservancia de lo regulado en la ley preexistente, la cual establece que para EFECTOS TRIBUTARIOS, debe dentro del medio de pago, individualizarse al beneficiario. »Se configura el submotivo, cuando se hace evidente la claridad con la que los legisladores, redactan la norma, y el alcance, sentido y efectos que dieron a la misma, no siendo factible, el hecho de que la Sala Sentenciadora, se atribuya facultades legislativa y ante una interpretación equivocada de la norma, otorgue a la misma efectos que no le corresponden (…) »… para que se dé un cumplimiento efectivo de los supuestos establecidos en ley, que refiere al hecho de individualizar al beneficiario, debemos entender el alcance, sentido y efectos de la norma aplicable, siendo para el caso concreto que el efecto tributario relacionado con la bancarización es la de respaldar costos y gastos, crédito fiscal u otros egresos, es así que debe guardar concordancia, el documento que respalda la adquisición del bien o servicio con el documento con el que se demuestra el pago. »Señores Magistrados, es evidente, el vicio denunciado, pues la Sala Sentenciadora, ante la presentación de un documento (carta simple), resuelve que el supuesto señalado en la norma si se cumple, situación que surge del alcance, sentido y efectos que la Sala otorgo a la norma, toda vez que debemos tener claro, que
debe existir una concordancia entre el documento emitido por el PROVEEDOR DEL SERVICIOS con el DOCUMENTO DE PAGO QUE LE IDENTIFIQUE, ya que al tenor de lo señalado en al norma que se denuncia infringida, esto servirá al contribuyente para RESPALDAR costos y gastos, créditos fiscal y otros egresos con efectos tributarios (…) »Es así, pues que de haberse interpretado adecuadamente la norma, la Sala Sentenciadora, hubieses advertido sin lugar a dudas, que los ajustes formulados por mi representada son técnica y legalmenteprocedentes (sic)…». Alegaciones Con respecto la entidad Corporación Serfisa, Sociedad Anónima se expresó de la siguiente manera: «… La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, dictada dentro del proceso contencioso administrativo identificado con anterioridad, dictó un fallo con estricto apego al derecho, haciendo un profundo análisis de los hechos, pruebas, normas legales, doctrina y jurisprudencia, una sentencia analizada y muy bien fundamentada, prueba de ello son los términos en los que está redactada; con un vasto conocimiento no solo del derecho tributario sino también del mercantil por parte de los señores magistrados que la integran, invocando además normas constitucionales, tratadistas renombrados y jurisprudencia (…) »… Mi representada cumplió a cabalidad con lo que establece el artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala. Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración
Tributaria, se atendieron los requerimientos de la Superintendencia de Administración Tributara, con asistencia a las audiencias, se le presentaron pruebas, argumentos, se actuó con claridad y transparencia y la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en ningún momento hizo una interpretación errónea de la ley, al contrario la interpretó y aplico de manera correcta y legal, y por todas las razones expuestas el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria debe desestimarse y confirmarse la sentencia recurrida (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al respecto manifestó: «… el razonamiento de la Honorable sala, es incorrecto, por considerar que la casacionista, le hace ver a la Honorable Corte la interpretación errónea, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito (sic)…». Análisis de la Cámara Se incurre en el submotivo de interpretación errónea de la ley cuando el Tribunal sentenciador selecciona la norma adecuada aplicable al caso concreto, no obstante, le atribuye un sentido o alcance distinto al que le corresponde. En el presente caso, la recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en esta infracción, respecto al artículo 20 de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; ya que considera que dicha disposición debe interpretarse de la siguiente manera: «… al tenor
literal de lo normado en ley debe entenderse como BENEFICIARIO, a quien en efecto emita la factura correspondiente…». La Sala, entre otros argumentos, consideró lo siguiente: «… De manera que, al analizar la norma encuentra sentido el hecho de que no concuerden los montos de depósitos bancarios efectuados, con las facturas emitidas, pero si presenta el contribuyente los números de cheques, la fecha en que los emitió y los montos por los que fueron girados, así como el banco contra quien se giraron dichos montos para su depósito, para demostrar a nombre de quien se cancelaron dichas cantidades de dinero, es decir está debidamente individualizado el beneficiario (sic)…». Para establecer si efectivamente se produjo el vicio denunciado, es menester citar el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigente en la época del período auditado, que establece: «… Efectos Tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00), deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo…» (Énfasis añadido). En el presente caso, la Sala recurrida del análisis de las constancias procesales determinó que la contribuyente cumplió con lo establecido en el artículo transcrito, ya que tuvo a la vista los números de cheques, la fecha y los montos por los que se emitieron, el banco contra el cual se giraron para su depósito,
así como el nombre a quien se le cancelaron las cantidades de dinero, es decir, se individualizó al beneficiario de esos títulos de crédito, lo cual estableció, específicamente del contenido del documento de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, que la entidad Comercializadora Las Lomas, Sociedad Anónima, solicitó a la entidad contribuyente Corporación Serfisa, Sociedad Anónima, que los pagos se realizaran a través de una persona individual, ya que no contaban con una cuenta en el Banco donde se realizarían los pagos. Contrario a lo anterior, la SAT aduce que el hecho de individualizar quién era el beneficiario del pago, es decir a quién se realizó el pago, no es suficiente para que se cumplan los presupuestos del artículo ahora denunciado, ya que a su criterio, el beneficiario debe entenderse que es la persona que emite la factura que se está pagando, a través de los métodos establecidos por el sistema bancario. Esta Cámara, al realizar el análisis respectivo de la norma denunciada como infringida, determina que el artículo en cuestión contiene una obligación dentro de su redacción, ya que ésta es enfática al establecer que los pagos que realice el contribuyente para respaldar costos y gastos o bien crédito fiscal, cuando seanmayores a cincuenta mil quetzales, «deberán» realizarse por los medios establecidos en el sistema bancario, de tal cuenta que se pueda identificar al beneficiario; así también, de ese artículo se establece que en ninguno de sus apartados menciona que el beneficiario es la persona que aparezca en la factura que se paga, es más, el precepto normativo en ninguna de sus palabras incorpora el término «factura», como para
que se interprete que el beneficiario es quien figura en ese documento; al contrario, la norma únicamente indica que se debe individualizar al beneficiario, es decir, a quién se le está realizando el pago a través de los medios del sistema bancario, lo cual tuvo por acreditado la Sala objetada como anteriormente fue indicado, por lo que dio por cumplidos los presupuestos del artículo que se estima como infringido. Derivado de lo anterior, no se configura la infracción que aduce la SAT, por lo que su planteamiento deviene improcedente y en consecuencia, debe desestimarse el recurso planteado. CONSIDERANDO II Se exime de la condena en costas y de la imposición de multa a la SAT, porque actúa en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 169 del Código Tributario; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) No se condena en costas del mismo ni se impone multa a la SAT, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda;
antecedentes a donde corresponda.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.