427-2019 14042020 Compania Agricola las Delicias Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 427-2019 14042020 Compania Agricola las Delicias Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
14/04/2020 – CIVIL
427-2019
Recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA AGRÍCOLA LAS DELICIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el cuatro de junio de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento del presente submotivo, cuando la casacionista no realiza una tesis clara y precisa en relación a cada medio de prueba impugnado, que permita incursionar en el análisis del yerro denunciado. Violación de la ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando las normas denunciadas no son pertinentes para resolver el asunto sometido a su conocimiento.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 1302 del Código Civil; 66 del Código de Notariado; 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 4 de
la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de abril de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida
por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el cuatro de junio de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Compañía Agrícola Las Delicias, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Aída Marina Díaz Carstens.
II. Parte contraria: Salvador Álvaro Delgado y Compañía Limitada, por medio del mandatario judicial y administrativo con representación con cláusulas especiales, Eduardo René Cabrera Solano.
CUESTIONES DE HECHO
I. Compañía Agrícola Las Delicias, Sociedad Anónima, presentó demanda ordinaria de nulidad absoluta de negocio jurídico y de la escritura pública que lo contiene y nulidad de juicio ejecutivo en la vía de apremio, contra la entidad Salvador Álvaro Delgado y Compañía Limitada y el notario Eduardo
René Cabrera Solano.
II. El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en sentencia del catorce de febrero de dos mil diecinueve, declaró con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo; sin lugar la excepción perentoria de falta de derecho de la parte actora;
sin lugar la excepción perentoria de prescripción respecto de la nulidad del juicio ejecutivo en la vía de apremio número cero mil cuarenta y uno guion dos mil ocho guion cero cero cincuenta y tres; y, con lugar la excepción perentoria de inexistencia de alteración de la escritura pública trescientos sesenta ycuatro del veintisiete de septiembre del año dos mil, del notario Eduardo René Cabrera Solano y la excepción perentoria de inexistencia de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número trescientos sesenta y cuatro del veintisiete de septiembre del año dos mil, del notario Eduardo René Cabrera Solano. Por ende sin lugar la demanda de juicio ordinario promovida por la entidad Compañía Agrícola Las Delicias, Sociedad Anónima.
III. Contra lo resuelto, la demandante planteó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar parcialmente el recurso de apelación en contra de la sentencia del catorce de febrero de dos mil diecinueve, en cuanto a los numerales I), II), III), IV) y V) de la parte resolutiva del fallo apelado, los cuales se confirman y con lugar parcialmente el recurso de apelación, contra el numeral VI), revocando dicho punto, en el sentido que eximió al pago de costas procesales a la parte actora. Para el efecto consideró: «… Para resolver, el tribunal ha examinado la demanda, la contestación de la demanda, la sentencia y especialmente el argumento de la apelante al hacer uso del recurso, mismo que recoge su
inconformidad con el fallo que ahora se examina y constituyen el límite de competencia de esta Sala, y a tal efecto argumenta: UNO. Pretender, por un lado, la nulidad de negocio jurídico consistente en reconocimiento de deuda garantizado con hipoteca, celebrado entre las entidades denominadas Salvador Álvaro Delgado y Compañía Limitada y Compañía Agrícola Las Delicias, Sociedad Anónima, obviamente, a través de sus representantes legales, en sus calidades de acreedora y deudora, respectivamente; y, por el otro, de la escritura que lo contiene, número trescientos sesenta y cuatro, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintisiete de septiembre del año dos mil, por el notario Eduardo René Cabrera Solano, bajo el argumento de que una copia de la misma había sido alterada, precisamente su primer testimonio, expedido en la ciudad de su autorización, el veinticuatro de octubre del año dos mil, por el propio notario autorizante, con el que se logra la inscripción de la garantía respectiva en el Segundo Registro de la Propiedad sobre bienes inmuebles que forman un sólo cuerpo, y con la que en su oportunidad se ejecuta el crédito respectivo, resulta improcedente, impertinente y hasta frívolo; porque una reproducción de la matriz, por muy alterada, nula y/o falsa que sea no puede tener efecto en su origen; cosa diferente sería, que el contrato correspondiente fuera el susceptible de nulidad absoluta o que el documento público que lo contiene no llene los requisitos esenciales para su validez, lo que implicaría, por ministerio de ley y por lógica consecuencia, que cualquier
reproducción de dicha negociación o escrituración deviniera nula completamente aunque ésta estuviera alterada subsanado las deficiencias de fondo o de forma, del contrato o de la escritura, respectivamente. De manera que, la dirección de la pretensión fue a todas luces incorrecta, pues el encausamiento debió de haberse enderezado en principio contra el documento en cuya virtud se hizo la inscripción en el Registro de la Propiedad respectivo y contra las consecuencias derivadas de esa inscripción. DOS. Siendo que en ese sentido apuntan los medios de convicción; es decir, que al comprobarse alteración en al reproducción del instrumento público, pero nunca en el negocio jurídico y en el documento que lo contiene, el fallo de primer grado debe mantenerse a excepción de lo que se analice en el último numeral de esta consideración. TRES. Lo anterior comprende los agravios expuestos en su oportunidad por la parte vencida; y, en relación a la vulneración de un debido proceso y de su derecho de defensa, a todas luces, es una irresponsabilidad invocarlos, pues las circunstancias del caso y las constancias procesales, orientan total y cabalmente al cumplimiento de tales principios. CUATRO. Aunque se comprobó alteración del primer testimonio de la escritura número trescientos sesenta y cuatro, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintisiete de septiembre del año dos mil, por el notario Eduardo René Cabrera Solano, expedido en ese mismo lugar y por el mismo notario, el veinticuatro de octubre del año de su autorización, según certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, el veintinueve de julio del año
dos mil once, del duplicado archivado bajo el número treinta y un mil doscientos sesenta y uno, del tomo ochocientos quince de documentos, pues, al confrontar dicho duplicado con lo comprobado en reconocimiento judicial practicado el uno de septiembre del año dos mil quince, sobre la escritura matriz, en esta no existe testado alguno, mientras que en aquella o su copia sí, consistente en un entre lineado que dice “Por sí y”, que se encuentra salvado, este no puede ser declarado nulo, ya que no fue el objeto del juicio y/o sobre este extremo no hay pretensión. CINCO. Lo anterior permite, a criterio de este Tribunal, determinar que la parte demandante, aunque erróneamente en su acción, litigó de buena fe; y en consecuencia, por ser también parte de la inconformidad expresada en la apelación, debe revocarse lo relativo a la condena en costas (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de fondo: Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 1302 de Código Civil, 4 de la Ley del Organismo Judicial y 66 del Código de Notariado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.
CONSIDERANDO IEsta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso de casación se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En efecto, antes de analizar si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe
hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En efecto, antes de analizar si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En consecuencia, se procederá a realizar el análisis en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto a este submotivo la interponente expuso: «… para sustentar el error que se alega no persigue atacar los juicios de estimativa probatoria, sino más bien la mala percepción de las pruebas, pro virtud de la tergiversación que de denotará a continuación en cuanto al contenido manifiesto de las mismas. »En ese orden de ideas (…) debo de citar el numeral CUARTO DEL CONSIDERANDO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DE LA SALA (…) QUE CLARAMENTE INDICO (…) »En ese sentido se dio un error en la apreciación de la prueba ya que quedo MANIFIESTO PARA LOS MAGISTRADOS (…) QUE EXISTIÓ UNA ALTERACIÓN, SIN EMBARGO NO SE LE DIO LA APRECIACIÓN CORRECTA, YA QUE AL HABER MANIFIESTO UNA NULIDAD PROBADA DE LOS DOCUMENTOS esta debe de tener la consecuencia jurídica que dicha prueba genera es decir, la nulidad de las siguientes inscripciones: 1. Inscripción Hipotecaria No. 41 y de Dominio No. 18 efectuadas sobre la finca 686, folio 74,
libro 9 de San Marcos; 2. Inscripción Hipotecaria No. 29 de Dominio No. 12 efectuadas sobre la Finca 10,1145, folio 121, libro 57 San Marcos; 3. Inscripción Hipotecaria No. 41 y de dominio No.7 efectuadas sobre la Finca 30,710, folio 245, libro 178 San Marcos; 4. Inscripción Hipotecaria No. 42 y de Dominio No. 14 efectuadas sobre la Finca 35. 724, folio 125, libro 198 San Marcos; 5. Inscripción Hipotecaria No. 31 y de Dominio No. 14 efectuadas sobre la Finca 207, folio 290, libro 4 San Marcos; 6. Inscripción Hipotecaria No. 42 y de Dominio No. 18 efectuadas sobre la Finca 25,270, folio 145, libro 152 San Marcos; 7. Inscripción Hipotecaria No. 42 y de Dominio No. 16 efectuadas sobre la Finca 9,316, folio 261, libro 51 San Marcos; 8. Inscripción Hipotecaria No. 39 y de Dominio No. 17 efectuadas sobre la finca 2,371, folio 266, libro 18 San Marcos. »No es posible en el mundo jurídico que un acto irregular e ilegal como es la alteración de primeros testimonios NO GENEREN CONSECUENCIAS JURÍDICAS. Es propicio que derivado de la apreciación de la prueba manifiesta de alteración a través de Certificaciones de los duplicados del testimonio de la escritura pública número trescientos sesenta y cuatro (…) autorizada el veintisiete de septiembre de dos mil, por el
Notario Eduardo René Cabrera Solano; testimonios compulsados supuestamente el veinticuatro de octubre de dos mil, por el mismo notario autorizante de dicho instrumento, registrados bajo los números UN MIL CUARENTA Y NUEVE (…) TOMO OCHOCIENTOS ONCE (…) DE DOCUMENTOS, DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA (…) TOMO OCHOCIENTOS TRECE (…) DE DOCUMENTOS Y TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO (…) TOMO OCHOCIENTOS QUINCE (…) DE DOCUMENTOS todos extendidos por el Segundo Registro de la Propiedad, con sede en el departamento de Quetzaltenango, el veintinueve de julio de dos mil once, que obran en autos, se indique que existe NULIDAD DE LAS INSCRIPCIONES DESCRITAS Y POR TANTO SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA DE MI REPRESENTADA. »EN UNA IDEA CENTRAL ES PRECISO MANIFESTAR QUE JURÍDICAMENTE NO ES POSIBLE PENSAR QUE MI REPRESENTADA LE ANOTARON SUS FINCAS CON TESTIMONIOS ALTERADOS Y EN UN JUICIO EJECUTIVO SE LE DESPOJO DE SUS BIENES UTILIZANDO UN TITULO EJECUTIVO (TESTIMONIO) ALTERADO Y NO FIEL A SU ORIGINAL, Y QUE LOS HONORABLES MAGISTRADOS (…) HABIENDO NOTADO Y QUEDANDO MANIFIESTO LA REGULARIDAD Y ALTERACIONES, NO EXISTA UNA SENTENCIA QUE DEJE SIN VALOR LO ACTUADO CON DICHOS DOCUMENTOS. »Tanto en el reconocimiento Judicial practicado el día 1 de septiembre de 2015, como en los dictámenes de
expertos proporcionados por las partes y el tercero en discordia logró determinar la alteración del instrumento público cuyo “primer testimonio” fue inscrito en el Segundo Registro General de la Propiedad, cuando con anterioridad habían sido presentados dos testimonios sin alteración alguna, y que luego presentaron ante el Juez recurrido como título ejecutivo y que obviamente les sirvió convenientemente, para despojar a mi representada de las ocho fincas de su propiedad. Por ello, a efecto de restablecer a mi representada en su legitima propiedad y que exista un debido proceso y tenga derecho de defensa, promuevo la presente acción (…) »La entidad SALVADOR ALVARADO DELGADO Y COMPAÑÍA LIMITADA, luego que le fueron adjudicadas, las fincas propiedad de mi representada, con base en la ejecución de un título ALTERADO y por lo tanto FRAUDULENTO, con el objeto de borrar las evidencias de su ilícito actuar, en obvio contubernio de las fincas relacionadas a favor de la Sociedad AGROINDUSTRIAS KABUS, SOCIEDAD ANÓNIMA, lo que evidencia el afán del DESPOJO, que con irregularidades, y mediante la comisión de delitos lograron, por lo que al resolverse la presente acción deberá no sólo ordenarse la cancelación de las inscripciones de dominio que se hieran a favor de SALVADOR ALVARADO DELGADO Y COMPAÑÍA LIMITADA (sic)…».Alegaciones La entidad Salvador Álvaro Delgado y Compañía Limitada, en su alegato expresó: «… tampoco existe tal ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS POR TERGIVERSASIÓN consistentes en
Certificaciones de los duplicados del testimonio de la escritura pública número trescientos sesenta y cuatro (…) autorizada el veintisiete de septiembre de dos mil por el Notario Eduardo René Cabrera Solano”. Tal como los Honorables Magistrados podrán constar del estudio de los autos del Proceso Ordinario de Nulidad del que ha emanado la resolución de la Sala (…) que se sujeta a este Recurso de Casación, dicha prueba (la indicada por la Casacionista), fue debidamente valorada EN SU CONNOTACIÓN OBJETIVA por el Juez de Primera Instancia y, en el fallo de Segunda Instancia, por el mérito del principio de los “límites de la apelación” (artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil), la Sala Jurisdiccional (…) consideró solo desfavorable a la recurrente (…) y que fue expresamente impugnado. En ese sentido, la Sala (…) NO COMETE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN indicada por la Casacionista, POR CUANTO QUE RESULTA EVIDENTE QUE TUVO EN CUENTA ESTOS MEDIOS DE PRUEBA Y LOS DEMÁS MEDIOS DE CONVICCIÓN CUANDO, EN EL PUNTO DOS del Considerando II de la Sentencia de Segunda Instancia, indica lo siguiente (…) Como puede verse, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones no tergiversa el contenido del medio de Prueba consistente en Certificaciones de los duplicados del testimonio de la escritura pública número trescientos sesenta y cuatro (364), autorizada el veintisiete de septiembre de dos mil por el Notario Eduardo René Cabrera Solano”, ni saca conclusiones que
de los mismos no se colijan, sino más bien, en conjunto con los demás medios de convicción que obran dentro del Juicio Ordinario de Nulidad, concluye y valora la naturaleza de la alteración en la reproducción del instrumento público y concluye que, debido a lo anterior, el fallo de primer grado debe mantenerse (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado de fallo. La casacionista argumenta que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, para lo cual expuso: «… En ese sentido se dio un error en la apreciación de la prueba ya que quedo MANIFIESTO PARA LOS MAGISTRADOS (…) QUE EXISTIÓ UNA ALTERACIÓN, SIN EMBARGO NO SE LE DIO LA APRECIACIÓN CORRECTA, YA QUE AL HABER MANIFIESTO UNA NULIDAD PROBADA DE LOS DOCUMENTOS esta debe de tener la consecuencia jurídica que dicha prueba genera es decir, la nulidad de las siguientes inscripciones (…) »No es posible en el mundo jurídico que un acto irregular e ilegal como es la alteración de primeros testimonios NO GENEREN CONSECUENCIAS JURÍDICAS (…) se indique que existe NULIDAD DE LAS INSCRIPCIONES DESCRITAS Y POR TANTO SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA DE MI
REPRESENTADA (…) »Tanto en el reconocimiento Judicial practicado el día 1 de septiembre de 2015, como en los dictámenes de expertos proporcionados por las partes y el tercero en discordia logró determinar la alteración del instrumento público cuyo “primer testimonio” fue inscrito en el Segundo Registro General de la Propiedad (sic)…». La Sala sentenciadora al emitir el fallo impugnado consideró: «… porque una reproducción de la matriz, por muy alterada, nula y/o falsa que sea no puede tener efecto en su origen; cosa diferente sería, que el contrato correspondiente fuera el susceptible de nulidad absoluta o que el documento público que lo contiene no llene los requisitos esenciales para su validez, lo que implicaría, por ministerio de ley y por lógica consecuencia, que cualquier reproducción de dicha negociación o escrituración deviniera nula completamente aunque ésta estuviera alterada subsanando las deficiencias de fondo o de forma, del contrato o de la escritura, respectivamente. De manera que, la dirección de la pretensión fue a todas luces incorrecta, pues el encausamiento debió de haberse enderezado en principio contra el documento en cuya virtud se hizo la inscripción en el Registro de la Propiedad respectivo y contra las consecuencias derivadas de esa inscripción. DOS. Siendo que en ese sentido apuntan los medios de convicción; es decir, que al comprobarse alteración en la reproducción del instrumento público, pero nunca en el negocio jurídico y en el documento que lo contiene, el fallo de primer grado debe mantenerse (…) CUATRO. Aunque se comprobó alteración del
primer testimonio de la escritura número trescientos sesenta y cuatro (…) pues, al confrontar dicho duplicado con lo comprobado en reconocimiento judicial practicado el uno de septiembre del año dos mil quince, sobre la escritura matriz, en esta no existe testado alguno, mientras que en aquella o su copia sí, consistente en un entre lineado que dice “Por sí y”, que se encuentra salvado, este no puede ser declarado nulo, ya que no fue el objeto del juicio y/o sobre este extremo no hay pretensión (sic)…». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso.Derivado de lo expuesto por la recurrente, este Tribunal de casación considera que, si bien la casacionista realiza argumentaciones en cuanto a varios medios de prueba, no expone de manera clara y precisa las razones por las cuales supuestamente se cometió la tergiversación, es decir, en ningún momento explica qué conclusiones erradas se extrajeron de cada elemento de convicción relacionado, asimismo, tampoco expone de qué manera el supuesto yerro incide en el resultado del fallo, como consecuencia de las deficiencias
advertidas, esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis de las razones expuestas por la recurrente, debido al carácter eminentemente técnico y formalista del recurso incoado, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de la ley por inaplicación La casacionista expuso lo siguiente: «… 1.1 CON RELACIÓN A LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULOS, UN MIL TRESCIENTOS DOS (1302), DEL CÓDIGO CIVIL, DECRETO LEY CIENTO SIETE: »Existe Violación por omisión de la disposición del primer párrafo del artículo 1302 del Decreto Ley 106 (…) »Es el caso que la Sala sentenciadora debió haber abordado y resuelto de oficio en la sentencia recurrida el tema de la nulidad absoluta de la inscripciones realizadas a los siguientes inmuebles de las Fincas (…) mismas que se originaron de un primer testimonio ALTERADO DE LA ESCRITURA 364, 364 de fecha 27 de septiembre del año 2000 del notario EDUARDO RENE CABRERA SOLANO, que fue presentado el 31 de mayo de 2001 en el Segundo Registro de la Propiedad (…) »… Habida cuenta de la existencia de un vicio de nulidad absoluta en los contratos que fueron cuestionados por mí, por contrariar principios de orden público y contrariar también una norma prohibitiva expresa como lo es el articulo 66 del CODIGO DE NOTARIADO QUE INDICA QUE DEBE EL PRIMER TESTIMONIO SER
UNA COPIA FIEL DE LA ESCRITURA QUE REPRODUCE. el Tribunal sentenciador estaba en la inexcusable obligación de declarar de oficio dicha nulidad, como se lo ordena la primera oración del primer párrafo del artículo 1302 del Decreto Ley 106 (…) lo ha sostenido en varias sentencias la Corte de Constitucionalidad COMO LO ES LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 1652-2005, y de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, la 352-2002, 83-2005, 51-2008, 418-2009 y 59-2012 (…) »Esto supone el evidente análisis que hiciera la Sala Quinta sobre las alteraciones, indicando que no podía ya que no fue el objeto del juicio y/o sobre este extremo no hay pretensión. Sin embargo se conformidad con el articulo 1302 del Código Civil, oficiosamente, la Honorable Sala debió de entrar a conocer la Nulidad de las anotaciones (…) y dejar sin efecto cualquier inscripción sobre las fincas que se haya originada fraudulentamente, devolviendo la propiedad a mi representada. »En conclusión se debe acoger este sub motivo y casar la sentencia de Segundo grado (…) y por tanto declarar la la nulidad absoluta de la inscripciones realizadas a los siguientes inmuebles de las Fincas (…) misma que se originaron de un primer testimonio ALTERADO DE LA ESCRITURA 364 (…) »1.2 CON RELACIÓN A LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL Y 66
DEL CÓDIGO DE NOTARIADO. »Conforme al artículo 66 del Código de Notariado, el TESTIMONIO debe ser copia fiel de la escritura matriz que el notario expide al interesado. En el testimonio de la escritura 364 de fecha 27 de septiembre del año 2000 (…) no corresponde una copia fiel pues la escritura matriz NO TENÍA NINGÚN TIPO de testado, adición o entrerrenglonadura previo a su firma por los comparecientes y a su autorización por el notario »Sin embargo, sorprendentemente en el primer testimonio de la Escritura Pública con la cual se inscribieron las hipotecas en las Fincas (…) SE ENCUENTRAN ALTERADO, SIENDO LOS MISMOS NULOS POR CONTRAVENIR EL ARTICULO 4 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL AL INOBSERVAR EL ARTICULO 66 DEL CÓDIGO DE NOTARIADO. »El Primer Testimonio de la Escritura Pública, INSCRITOS Y EL QUE SE USO COMO TITULO EJECUTIVO, ya indicada adolece de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, debido a que se emitió contrariando el artículo 66 del Código de Notariado. »Entre la norma transcrita del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 1301 y 1302 del Código Civil, existe una lógica, necesaria y palpable coherencia e interrelación, en la medida en que ambas
disposiciones sancionan con nulidad absoluta o de pleno derecho los actos o negocios jurídicos que se celebren contra normas imperativas o prohibitivas expresas. »El Tribunal se segunda instancia comete en la sentencia recurrida el yerro de haber ignorado la existencia, vigencia, pertinencia y aplicación de la norma del primer párrafo del artículo 4 del Decreto 2-89 (…) para resolver el caso, vicio que da lugar a la procedencia de la casación por el yerro aquí denunciado. »Aún cuando pareciera innecesario indicar que esa preterición incide en el fallo, así lo hago notar para efectos de mi tesis de casación sobre este tema, por cuanto es obvio que si la Sala sentenciadora hubiera declarado esa nulidad, proveniente de pleno derecho, hubiese tenido que dejar sin efecto las anotacionesHIPOTECARIAS Y POR TANTO NULIFICAR LO ACTUADO EN EL PROCESO EJECUTIVO EN LA VÍA DE APREMIO (…) Y POR TANTO mandar a cancelar las correspondientes inscripciones de dominio, por adjudicación de pago derivado de las anotaciones hipotecarias anómalas, el Segundo Registro de la Propiedad de e imputar las costas judiciales a la demandada y devolver la propiedad de los inmuebles a Compañía Agrícola Las Delicias, S.A (sic)…». Alegaciones La entidad Salvador Álvaro Delgado y Compañía Limitada, expuso: «… En el presente caso niego categóricamente que exista algún tipo de VIOLACIÓN DE LEY de los artículos citados por la Casacionista,
como lo son: 1302 del Código Civil, 4 de la Ley del Organismo Judicial y 66 del Código de Notariado. Basta hacer un análisis de cada una de las disposiciones legales que la Casacionista menciona como “VIOLADAS POR INAPLICACIÓN” (…) Empecemos por el artículo 1302 del Código Civil, que se refiere a que la NULIDAD (ABSOLUTA) puede ser decretada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Del estudio de los antecedentes del Juicio Ordinario de Nulidad absoluta planteado (…) pretende, la “NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURÍDICIO Y DE LA ESCRITURA PÚBLICA QUE LO CONTIENE Y NULIDAD DEL JUICIO EJECUTIVO EN LA VÍA DE APREMIO”. »Dicha demanda tiene como “supuesto fundamento”, la falta de un requisito esencial para la validez del negocio jurídico contenido en la escritura pública número trescientos sesenta y cuatro (364) (…) siendo el supuesto requisito ausente en el negocio jurídico, “el consentimiento” para el otorgamiento del negocio jurídico (…) De esa cuenta, resulta malicioso que la ahora Casacionista pretenda CAMBIAR LOS HECHOS Y OBJETOS DEL JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD PLANTEADO, tratando de variar los mismos (…) lo que argumentó la ahora Casacionista dentro del Juicio Ordinario de Nulidad, es una Nulidad Absoluta, indicando que el requisito esencial de validez del que adolece el negocio jurídico es la falta de Consentimiento. No
obstante lo anterior, durante el proceso ordininario, los hechos sujetos a prueba, así como la prueba rendida por las partes, se pudo determinar que en el presente Caso NO HUBO AUSENCIA DEL REQUISITO ESENCIAL DE VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES EN EL NEGOCIO JURÍDICO CUYA NULIDAD ABSOLUTA SE PRETENDÍA (…) En otras palabras Señores Magistrados, no existe dentro del negocio jurídico cuya nulidad se pretendía, una tercera o cuarta persona, tal y como equivocadamente y maliciosamente pretende hacerlo ver la parte actora en su demanda y en la presente Casación, como tampoco se demandó a una tercera o cuarta persona ajena. La única entidad deudora y garante hipotecaria y demandada dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio, fue precisamente la ahora Casacionista, la entidad COMPAÑÍA AGRÍCOLA LAS DELICIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) las únicas partes procesales son precisamente las únicas partes contratantes del negocio jurídico cuya nulidad absoluta se pretendía. Durante el Proceso Ordinario de Nulidad se demostró mediante abundantes medios de prueba rendidos dentro del proceso, que no existe alteración alguna del instrumento público (…) EN NINGÚN MOMENTO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA O BIEN LA SALA (…) PUDO HABER “DESAPLICADO” EL ARTÍCULO 1302 DEL CÓDIGO CIVIL, PUESTO QUE NUNCA SE ESTUVO EN PRESENCIA DE UNA NULIDAD ABSOLUTA Y
ASÍ SE DECLARÓ EN LA SENTENCIA. »También resulta FALSO Y TENDENCIOSO POR PARTE DE LA CASASIONISTA EL AFIRMAR que el Notario (…) emitiera el Primer Testimonio de la Escritura Pública (…) CON ALTERACIONES, puesto que se demostró dentro del proceso que dichas ALTERACIONES APARECEN SOBREPUESTAS (A MÁQUINA DE ESCRIBIR) SOBRE EL PRIMER TESTIMONIO QUE OBRA DENTRO DEL PROCESO DE EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO Y SOBRE EL ÚLTIMO DUPLICADO DEL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD CON SEDE EN QUETZALTENANGO. NI SIQUIERA COINCIDEN LAS ALTERACIONES SOBREPUESTAS EN UNO Y EN OTRO (…) no puede pretenderse afirmar que dicha alteración forme parte del Testimonio otorgado (…) ya que el mismo fue sobrepuesto sobre el mismo y porque ya se ha probado abundantemente dentro del