427-2021 07012022 Ricardo Guarquex Saloj
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 427-2021 07012022 Ricardo Guarquex Saloj
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
07/01/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
427-2021
Recurso de casación interpuesto por Ricardo Guarquex Saloj, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de junio de dos mil veintiuno. DOCTRINA Interpretación errónea a) No se configura este submotivo, cuando su argumentación va dirigido a denunciar otro caso de procedencia. b) Es defectuoso el planteamiento, cuando se denuncia diversas normas infringidas, sin embargo, no se desarrolla una tesis clara y precisa para cada una de ellas. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de enero de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dos de junio de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ricardo Guarquex Saloj, propietario de la empresa denominada Tienda
San Pedrito.
la sentencia dictada el dos de junio de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ricardo Guarquex Saloj, propietario de la empresa denominada Tienda
San Pedrito.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Julio César Colón
Chacón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, y derivado de ello, formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, régimen sobre utilidades de actividades lucrativas e impuesto de solidaridad, correspondiente al periodo impositivo de enero de dos mil quince a diciembre del año dos mil dieciséis.
II. Inconforme el contribuyente Ricardo Guarquex Saloj, interpuso revocatoria la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal
Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo resuelto promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala al resolver declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… el Tribunal debe examinar la procedencia o improcedencia de los ajustes
relacionados en la resolución que origina el presente proceso, siendo el siguiente: 1. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DE ENERO A DICIEMBRE DE 2015 1.1) DÉBITO FISCAL OMITIDO POR VENTAS NO FACTURADAS, NO REGISTRADAS NI DECLARADAS, DERIVADO DE COMPRAS DE MERCADERÍAS NO REGISTRADAS NI DECLARADAS, DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, POR UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS QUETZALES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS. De acuerdo con los medios de prueba debidamente diligenciados, los argumentos de las partes y con base en el fundamento aplicable al caso concreto, esta Sala concluye: 1. De acuerdo con la auditoría practicada por la administración tributaria se puede corroborar que cuando realizaron la misma, dicha entidad estatal consideró realizar verificaciones de algunos extremos con los principales proveedores de la hoy demandante, siendo éstos los individualizados en la resolución controvertida (…) de lo cual tal como obra dentro del expediente administrativo, se comprobó que la parte actora no registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos ni en los libros de contabilidad (Inventarios, Diario, Mayor y Estados Financieros), ni declaró en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado todas las facturas de compras, consistentes en bienes de consumo diario (…) Las referidas compras no se encontraron registradas dentro del libro de inventarios dentro de la fecha que corresponde al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, todo esto se comprueba a folio cuatro del libro
de Inventados; en consecuencia, tal como lo hace ver la administración tributaria, los bienes referidos fueron vendidos sin emitir las facturas respectivas, por lo que se omitió registrar y declarar el débito fiscal correspondiente de lo cual deviene el ajuste respectivo. 2. Con base en las facturas de compras, la administración tributaria determinó el precio unitario promedio anual de los productos; adicionalmente, dicha entidad estatal calculó el precio unitario promedio anual de ventas conforme a las facturas de ventas series “C” y “D”; a la sumatoria del precio unitario promedio anual de ventas, se le restó la sumatoria del precio unitario promedio anual de compras, y los auditores obtuvieron así, el margen de utilidad de cada uno de los proveedores (…) el cual lo aplicaron a las compras no registradas ni declaradas (…) cual tal como lo hacen ver los auditores, generó un débito fiscal omitido por un millón cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis quetzales con ochenta y ocho centavos (…) 2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. 2.1) INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS NO FACTURADAS, NO REGISTRADAS NI DECLARADAS, DERIVADO DE COMPRAS DE MERCADERÍAS NO REGISTRADAS NI DECLARADAS, POR OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA QUETZALES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (…) esta Sala concluye: 1. De acuerdo con la auditoría practicada por la
administración tributaria se puede corroborar que cuando realizaron la misma, dicha entidad estatal consideró realizar verificaciones con sus principales proveedores (…) lo anterior se puede constatar ya que las compras referidas no se encuentran registradas como parte del inventario final al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, lo cual igualmente como en el anterior ajuste se encuentra folio cuatro del libro de Inventados; en consecuencia, dichos bienes fueron vendidos sin emitir las facturas respectivas, por lo que se omitió registrar y declarar los ingresos correspondientes. La administración tributaria, procedió con base en las facturas de compras a determinar el precio unitario promedio anual de los productos; adicionalmente, calculó dicha entidad estatal dentro de la auditoria respectiva el precio unitario promedio anual de ventas basados en las facturas de venta series “C” y “D”; a la sumatoria del precio unitario promedio anual de ventas se le restó la sumatoria del precio unitario promedio anual de compras para obtener el margen de utilidad de cada uno de los productos por proveedor, el cual se aplicó a las compras no registradas ni declaradas por la cantidad de ocho millones doscientos treinta y siete mil setecientos ochenta cuatro quetzales con cuatro centavos, con lo cual se obtuvo una utilidad en valores por venta de bienes, por quinientos cincuenta y siete mil setecientos ochenta y cuatro quetzales con cuatro centavos, resultando el total de ingresos omitidos por ventas no facturadas, no registradas, ni declaradas netas, por ocho millones setecientos noventa y cinco mil seiscientos cuarenta quetzales con sesenta y dos centavos; a lo cual indica la administración tributaria que por justicia y
equidad tributaria, en la hoja de liquidación del Impuesto Sobre la Renta al ajuste por ingresos omitidos por ventas no facturadas, no registradas ni declaradas derivado de compras de mercaderías no registradas ni declaradas, en columna aparte, se reconocieron los costos por las compras no registradas ni declaradas (…)
2. Para el caso de los dos ajustes antes relacionados por economía procesal y para no ser repetitivos se analizan dentro del mismo apartado, por lo que esta Sala concluye, por lo que es conveniente en este momento hacer relación a que de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establece (…) por su parte el artículo 3 del cuerpo legal antes citado regula (…) Así mismo el artículo 4 de la ley citada estipula (…) el artículo 14 de dicha ley estatuye (…) por su parte la ley de Actualización Tributaria en el artículo 1 regula (…) y el artículo 2 del cuerpo legal citado acá de último establece (…) así mismo el artículo 3 de la última ley en referencia estipula (…) y el artículo 10 de dicha ley establece (…) 3. En el caso concreto que nos ocupa dentro de la auditoria practicada se pudo verificar que tal como se hace ver en la resolución controvertida y del expediente administrativo de mérito que al efectuar la verificación a los principales proveedores de la parte actora, dicha administración tributaria pudo corroborar que le emitieron facturas por venta de bienes consistentes en (…) datos que se extraen de las actuaciones administrativas y judiciales para efectos del análisis por parte de esta Sala; y de las cuales la administración tributaria hizo ver
que constituyeron compras que no registró ni declaró y tampoco figuran en el inventario final al treinta uno de diciembre de dos mil quince; y en consecuencia, constituyen bienes adquiridos por los cuales la parte actora no emitió las facturas correspondientes, que se constituyeron en ingresos y débito fiscal omitidos. 4. No es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en cuanto a su inconformidad con el procedimiento empleado por la administración tributaria, pues del expediente administrativo como judicial se desprende que la entidad estatal al realizar la auditoria respectiva aplicó los procedimientos técnicos acordes (y que se encuentran debidamente detallados en dicha auditoria) y en consecuencia determinó omisión de débito fiscaldel Impuesto al Valor Agregado no registrado ni declarado por un millón cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis quetzales con ochenta y ocho centavos; e indico que por justicia y equidad tributaria como se relaciono al inicio de dicho apartado, le reconoció a la parte actora el crédito fiscal por las compras realizadas y no declaradas por novecientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y dos quetzales con setenta y ocho centavos (…) Asimismo, en el Impuesto Sobre la Renta, le formuló el ajuste correspondiente debido a que tampoco fueron registrados ni declarados los ingresos obtenidos por ocho millones setecientos noventa y cinco mil seiscientos cuarenta quetzales con sesenta y dos centavos, indicando también que le reconoció los costos y gastos no declarados por la cantidad que ocho millones doscientos treinta y siete mil ochocientos
cincuenta y seis quetzales con cincuenta y ocho centavos, lo que obra a folio cuatro mil quinientos noventa y uno del expediente administrativo. Por lo anteriormente señalado no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora respecto a que la administración tributaria origino ajustes de supuestos de precios y no en la realidad (…) as+i mismo no le vulnero ningún derecho constitucional ni ordinario, pues le notifico las audiencias respectivas para que presentara las pruebas de descargo que consideraba pertinente y así mismo expusiera sus inconformidades por un lado y por el otro también se pudo corroborar que tal como lo hace ver la administración tributaria las facturas de ventas por las cuales se realizaron ajustes respectivos y que son los que se están relacionando en este apartado, no describen los bienes vendidos de la misma forma que los detallan las facturas de compras; y de esa cuenta es que al incumplir con sus obligaciones tributaria que se generan en relación a los impuestos acá relacionados por parte de la actora es que devienen y se originan los ajustes respectivos (…) es fácil advertir que en consecuencia, dichos bienes fueron vendidos sin emitir las facturas respectivas, por lo que la parte actora omitió registrar en los libros contables y declarar en el Impuesto Sobre la Renta, del período auditado, los ingresos generados por dichas ventas; y es por ello que con base en el fundamento de derecho antes individualizado y que es el específico aplicable al presente caso es que dicha administración tributaria lo ajusto lo cual está conforme a los supuestos de las normas específicas aplicables al caso concreto que nos ocupa, de lo cual deviene y se
concluye que los ajustes se encuentran resueltos conforme a derecho y deben confirmarse lo que se declarará más adelante. 1) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. 1.2) CRÉDITO FISCAL NO RECONOCIDO POR PAGOS A PARTIR DE TREINTA MIL QUETZALES, QUE NO ESTÁN RESPALDADOS CON LOS DOCUMENTOS QUE COMPRUEBEN LOS PAGOS POR CUALQUIER MEDIO QUE FACILITEN LOS BANCOS DEL SISTEMA, DISTINTO AL DINERO EN EFECTIVO EN EL QUE SE INDIVIDUALICE A QUIEN VENDA LOS BIENES OBJETOS DEL PAGO, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, POR CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO QUETZALES CON SIETE CENTAVOS. 2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA. 2.2) COSTOS NO DEDUCIBLES POR PAGOS A PARTIR DE TREINTA MIL QUETZALES QUE NO ESTÁN RESPALDADOS CON LOS DOCUMENTOS QUE COMPRUEBEN LOS PAGOS POR CUALQUIER MEDIO QUE FACILITEN LOS BANCOS DEL SISTEMA, DISTINTO AL DINERO EN EFECTIVO EN EL QUE SE INDIVIDUALICE A QUIEN VENDA LOS BIENES OBJETOS DEL PAGO, POR UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS. De acuerdo con los medios de prueba debidamente diligenciados, los argumentos de las partes y con base en el fundamento aplicable al caso concreto, esta Sala concluye, para los dos ajustes últimos acá individualizados los cuales se analizarán en el
mismo apartado para no ser repetitivos y por economía procesal, siendo lo siguiente: 1. No es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en cuanto a que indica: “… Para demostrar lo contrario a lo interpretados por la Superintendencia de Administración Tributaria se le demostró que se habían realizado los pagos…”; eso con respecto al Impuesto al Valor Agregado; y, con respecto al Impuesto Sobre la Renta, indico: “… Para demostrar lo contrario a lo interpretados por la Superintendencia de Administración Tributaria se demostró cómo se integraron los pagos de los proveedores…”, ya que para ese efecto es necesario relacionar que de conformidad con el artículo 20 de las Disposiciones legales para el fortalecimiento de la Administración Tributaria que establece (…) de la auditoría practicada se puede corroborar que la parte actora registró en su contabilidad compras que superan dicho monto por cada proveedor, lo que hizo un total de un millón seiscientos doce mil cuatrocientos cincuenta y ocho quetzales con ochenta y ocho centavos de costos y gastos; y ciento noventa y tres mil cuatrocientos noventa y cinco quetzales con siete centavos de crédito fiscal, montos que fueron regularizados en diciembre de dos mil quince, cargando cuentas por pagar y abonando caja; sin embargo, la parte actora tanto en la fase administrativa como judicial no presentó los medios de pago que individualicen al proveedor que le vendió los bienes o le prestó los servicios, ya que tal como lo hace ver la administración tributaria solo presentó fotocopias del anverso de los cheques (…) librado
por el señor Carlos Humberto Guarquex Bixcul, los anteriores pagos la parte actora lo presento para desvanecer el pago de las facturas (38746, 40673 y 41187 del proveedor Comercial Pozuelo Guatemala, S.A. que obra a folios 132, 158 y 165 todos del expediente administrativo); sin embargo, es fácil advertir que dichos cheques no fueron emitidos de cuenta bancaria de la parte actora, sino de un tercero, por lo que no es posible a este respecto que la parte actora quiera beneficiarse del crédito fiscal pues no respaldo los pagos de acuerdo al fundamento de derecho que es aplicable al presente caso y que se individualizo en este apartado, por lo que al tenor de la norma citada, los ajustes se encuentran resueltos conforme a derecho y deben confirmarse lo que se declarará más adelante. 3) IMPUESTO DE SOLIDARIDAD, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, POR BASE IMPONIBLE INCORRECTA EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO, POR OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES QUETZALES CON VEINTICUATRO CENTAVOS, A RAZON DE DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO QUETZALES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS, EN CADA TRIMESTRE (…) 2. A este respecto se hace necesario relacionar el fundamento de derecho específico aplicable al caso concreto que nos ocupa, y para tal efecto, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 7 y 9, todos de la Ley del Impuesto de Solidaridad, que en su parte conducente establecen,
en su orden lo siguiente (…) por lo que de las normas anteriormente individualizadas es fácil concluir que laparte actora está obligado al pago del impuesto respectivo pues obtuvo un margen bruto superior al cuatro por ciento de los ingresos brutos, derivados de los ajustes respectivos y de esa cuenta cabe complementar el fundamento de derecho antes relacionado, con lo que para el efecto regula el artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, pues se determinó por parte de la administración tributaria que la parte actora obtuvo dentro del período auditado un margen bruto del diecisiete punto treinta y cuatro por ciento, que es superior al cuatro por ciento antes relacionado, por lo que la parte actora debe cancelar el Impuesto de Solidaridad a que se hace relación en este apartado de conformidad con la ley de dicho impuesto, por lo que el ajuste se encuentra resuelto conforme a derecho y debe confirmarse lo que se declarará más adelante (…) Así mismo se comprueba que de los medios de prueba presentados por la parte actora no pueden desvanecer los ajustes que se ventilan, por lo que en consecuencia de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 126 del Código Procesal Civil no es posible para la Sala subsanar estas deficiencias (…) De esa cuenta analizado el caso sometido a conocimiento y al tenor de lo que dispone el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya relacionado con anterioridad en la presente sentencia, el Tribunal arriba a la conclusión, que la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe confirmarse, lo que se hará constar más adelante. Es de agregar que se analizo todo el
expediente en el cual se observo que la pare demandada actúo de conformidad con sus facultades regladas en el artículo 98 del Código Tributario que no existe vulneraciones constitucionales ni ordinarias, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en cuanto a las inconformidades indicadas.- Al tenor de lo prescrito por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 5 del Código Tributario y 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, el casacionista argumentó: «… Para hacer referencia a la interpretación errónea del artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Considerando II de la sentencia de fecha dos de junio de dos mil veintiuno, para fundamentar su criterio indica que: (…) »TESIS EN QUE SE BASA EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO: »Del análisis de lo anteriormente trascrito de la sentencia que se impugna por medio del recurso de casación, tenemos que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo comete omisión de interpretación de artículo 5 del Decreto 6-91 del Congreso de la República en cuan indica “ARTICULO 5. INTEGRACION
ANALOGICA (…) »… de igual forma la Honorable Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, hace una analogía también entre el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta; que desde allí las argumentaciones carecen de validez jurídica. »El ajuste tiene su origen en supuestos de precios y nunca en un dato basado en la realidad. Los precios promedios descartan totalmente la oferta y la demanda existentes en el mercado, por lo que es anti técnico y antieconómico ya que el equilibrio del mercado es determinado por tres variantes fundamentales: La oferta, demanda y precios (…) »De reconocerse ajustes, sobre base presunta, se estaría cayendo indefectiblemente en un régimen tributario arbitrario y sustentado en criterios anti técnicos para definir las obligaciones tributarias de los contribuyentes, y generaría, por consiguiente, una violación a los Principios de Legalidad y Capacidad de Pago que deben regir la materia impositiva. »Que al fijarse la base imponible del Impuesto al Valor Agregado con fundamento en los precios promedio de venta, de costo y de ganancia de los productos de otros proveedores, dicho procedimiento no aplicaba, ya que para considerar la certeza jurídica sobre base cierta, debió considerarse que dentro de la cadena de comercialización se realizan operaciones entre minoristas y mayoristas, por lo que el margen de ganancia es variable en relación al tiempo y precio del bien pactado en la compra venta (…) »En esa virtud para demostrar el vicio denunciado anteriormente, se estima previamente establecer lo que
indican los artículos del 107 al 110 del Decreto 6-91 indican claramente como se deben establecer las bases presuntas, que no es este el caso, e indican lo siguiente: (…) »De lo anteriormente expuesto, tenemos que el Tribunal maliciosamente deja fuera estos artículos a pesar de mencionarlos en la CITA DE LEYES»Se advierte de lo anterior la interpretación errónea de la ley que hace la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al no considerar dicho artículo para ser analizado y resolver conforme a la ley y tampoco el Tribunal consideró lo aplicable en los artículos del 107 al 110 del mismo cuerpo legal: »Con lo que se concluye que el artículo denunciado no fue interpretado debidamente por la sala sentenciadora cometiendo el submotivo invocado, toda vez que los impuestos no se ponen por analogía (…) »Respecto al artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República indica (…) »Los Honorables Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, no verificaron la procedencia correcta del artículo 20, que supone en cuanto al reconocimiento del crédito fiscal al que tengo derecho y si encuadra dentro del supuesto que regula esta disposición legal, pues la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que para que se reconozca derecho a crédito fiscal no exige que exista pago alguno, por lo que el supuesto necesario para el derecho a crédito fiscal no lo regula el artículo 20 del Decreto 202006. Lo que la norma indica es que los pagos que constituyen crédito fiscal que sean mayores a treinta mil quetzales, deberá realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo (…) »El Decreto 27-92 Ley del IVA en el artículo 16, indica cuando procede el crédito fiscal; en el artículo 18
quetzales, deberá realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo (…) »El Decreto 27-92 Ley del IVA en el artículo 16, indica cuando procede el crédito fiscal; en el artículo 18 indica la documentación del crédito fiscal y de qué forma se reconoce, mi empresa cumple con lo indicado en ambos artículos, por lo que el crédito fiscal es procedente legalmente según estos preceptos legales. »Es necesario que se consideren todos los argumentos de inconformidad planteados en la demanda y que no se consideraron en la Resolución, en relación a cada ajuste que la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó mediante el Tribunal Administrativo Tributario, pues el punto es que a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, que lo que se requiere para reconocer crédito fiscal es lo manifestado en el párrafo anterior y no corresponda que se aplique el artículo 20 del Decreto 20-2006 y se limite al derecho que ya concedió el Decreto 27-92, ambos del Congreso de la República (…) »Durante la fase administrativa fue evidenciado que presenté las facturas que respaldan el reconocimiento del crédito fiscal, que en éste caso son las facturas, son los documentos legales que se exige para que se pueda tomar en cuenta el crédito fiscal y sea procedente su deducción conforme lo preceptuado en el artículo 18 del Decreto 27-92 del Congreso de la República. »El crédito fiscal que la Superintendencia de Administración Tributaria pretendió no dejarme utilizar y que la
Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo confirma, no encuadra con lo que indica el artículo 18 de la Ley del IVA que indica que se debe atender para el reconocimiento del crédito fiscal, además si existen pago de las facturas y las Administración Tributaria lo ha reconocido. »El artículo 29 del Decreto 26-92 hace referencia a los documentos que se debe de tener para que el crédito fiscal sea reconocido (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, se pronunció en los siguientes términos: «… cuando efectuamos la lectura del memorial contentivo del Recurso Extraordinario de Casación, promovido por RICARDO GUARQUEX SALOJ, evidenciamos una serie de carencias técnicas y legales, que le hacen insubsistente, lo cual debería redundar en una desestimación del recurso planteado (…) »De la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, de los artículos cinco (5) del Decreto seis guion noventa y uno (6-91), del Congreso de la República, Código Tributario, y el artículo veinte (20) del Decreto veinte guion dos mil seis (20-2006), del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, puede determinarse de manera inmediata, la improcedencia del submotivo invocado, pues dentro de la tesis que se desarrolla, el casacionista, aduce: » “(…) que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo comete omisión de interpretación
de artículo 5 del Decreto 6-91 (…)” »Argumento que claramente no se acopla al submotivo invocado, toda vez que puede determinarse que no puede interpretarse erróneamente una norma que claramente no ha sido aplicada al fallo, tal cual lo aduce en su escrito el casacionista, pues indica OMISIÓN DE INTERPRETACIÓN, seguidamente, en el desarrollo de la tesis, hace acopio a una serie de artículos, sin embargo ante el tecnicismo con el cual debe ser elaborado un recurso de casación se hace evidente, que por cada artículo que se indica, debió denunciarse un submotivo independiente, siento esta también una deficiencia en el planteamiento (…) »Honorables Magistrados, es evidente, la deficiencia con que se plantea el submotivo identificado, pues el propio casacionista, hace ver, el hecho que la norma que se denuncia como infringida, no fue aplicada al fallo, situación que deriva de un submotivo distinto al planteado (…) »Respecto de lo manifestado para el artículo 20 del Decreto 20-2006, el casacionista señala:»“(…) que lo que requiere para reconocer crédito es lo manifestado en el párrafo anterior y no corresponda que se aplique el artículo 20 del Decreto 20-2006 y se limite al derecho que ya se concedió el Decreto 27-92 (…)” »Puede apreciarse que la casacionista manifiesta dentro de sus tesis que la norma que denuncia como infringida, no debió aplicarse el fallo, señalando para el efecto otras normativas que a su parecer debieron ser
las que resolvieran el asunto objeto de litigio, constituyéndose así una deficiencia en el planteamiento del submotivo invocado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «... el recurrente, pretende hacer uso de un derecho que no le corresponde, ya que desde que se planteó la demanda no logra desvirtuar las consideraciones realizadas por las que se emitió la resolución, a lo largo del proceso, manifiesta su inconformidad, pero no ha logrado indicar cuál es el punto toral para que la Honorable Cámara pueda fallar como pretende la parte recurrente (…) »… el actor que manera tácita acepta las ventas efectuadas sin emitir factura para registrar y declarar dicha venta, aduce que se le está causando un perjuicio a su persona (…) la Administración Tributaria actuando dentro de las facultades otorgadas en la ley, procede a verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del actor (…) se procedió a la verificación de extremos con los principales proveedores del contribuyente, estableciéndose con esta verificación que no registró en el Libro de Compras y Servicios Recibidos, ni en los Libros de Contabilidad plenamente habilitados, ni reportó en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta el total de facturas de compras consistentes en bienes de consumo diario (…) de esa cuenta puede determinarse que los ajustes fueron realizados atendiendo a la información recabada como consecuencia de la verificación de extremos de los proveedores del actor, por lo que puede establecerse que no se efectuaron sobre una base presunta como lo
aduce el contribuyente, además se evidencia el respeto absoluto a los principios constitucionales. A este respecto es oportuno