🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

428-2011 21092011 Instituto Nacional de Electrificacion -INDE-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
428-2011 21092011 Instituto Nacional de Electrificacion -INDE-
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

21/09/2012 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

428-2011

Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de febrero de dos mil once. DOCTRINA Interpretación Errónea de la Ley a) Para la procedencia del submotivo, es necesario que se efectúe una tesis propia para cada artículo que denuncia como infringido, por el Tribunal sentenciador. b) No puede existir interpretación errónea de artículos que no son utilizados como fundamento en la sentencia impugnada. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de febrero de dos mil once.

INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación, que actúa a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Luis

Fernando Juárez Monroy.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro ..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, emitió la resolución CNEE - ciento sesenta y tres - dos mil ocho (CNEE-163-2008), del veintisiete de agosto de

dos mil ocho, publicada en el Diario de Centroamérica el veintinueve de agosto del año dos mil ocho, por medio de la cual se aprueba el Plan de Expansión del Sistema de Transporte, dos mil ocho - dos mil dieciocho (20082018), y se estableció que debe ejecutarse de manera urgente e inmediata.

II. El Administrador del Mercado Mayorista, en virtud de lo regulado por el artículo 54 bis del Reglamento de la Ley General de Electricidad envió, mediante nota, el informe que se menciona en el artículo referido.

III. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución CNEE - ciento ochenta y nueve - dos mil ocho (CNEE-189-2008), publicada en el Diario deCentro América, por medio de la cual dicha Comisión determina las obras que forman parte del Sistema Principal de Transporte; en contra de dicha resolución el Instituto Nacional de Electrificación interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y

Minas.

IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia confirmó la resolución administrativa impugnada.

Para el efecto consideró: «… Así, al analizar el expediente administrativo y leyes aplicables al caso, se aprecia que la resolución número un mil noventa y ocho emitida por el Ministerio de Energía y Minas con fecha treinta y uno de marzo de

dos mil nueve, que confirma la resolución CNEE guión ciento ochenta y nueve guión dos mil ocho, proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veintiocho de octubre de dos mil ocho, en la que el demandante no fue parte en el proceso administrativo, resolución que le afecta porque con la misma se viola su derecho de propiedad se refiere a una resolución de carácter y de observancia general dirigida a toda persona individual o colectiva, por medio de la cual se determina el Sistema Principal de Transporte, es decir, el Sistema de Transmisión compartido por los generadores de energía eléctrica de todo el país, y en ese sentido, no es procedente la utilización de los recursos administrativos de forma individualizada contra disposiciones de carácter general, apreciando esta Sala que la pretensión del demandante consiste en que se revoque una resolución de carácter y de observancia general que fue dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dirigida a toda persona individual o jurídica que realiza actividades relacionadas con la transmisión de energía eléctrica, en el que no se individualizó a la parte actora ni a ningún grupo específico, y por lo tanto solo (sic) podría ser impugnada a través de una acción de inconstitucionalidad como lo dispone el artículo 267 Constitucional antes citado, y no por medio del recurso de revocatoria como lo hizo la demandante, (criterio también sostenido por la Corte de Constitucionalidad en expedientes 1601-2003, 1253-2007) por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar haciéndose las demás declaraciones que

manda la ley». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 22 y 25 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la leyCon respecto al submotivo relacionado, la recurrente expuso: «… Se interpone el presente Recurso de Casación por Motivo de Fondo por Interpretación Erronea (sic) de la Ley, al haberse interpretado erróneamente por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los Artículos 22 y 25 del Decreto 64-94 del Congreso de la República Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación, los que señalan: »“Artículo 22. Los bienes del instituto forman parte del patrimonio del Estado y se rigen por la presente ley.” y »“Artículo 25. El INDE podrá disponer libremente de sus bienes, con las únicas limitaciones que le imponen la Constitución Política la República y las leyes de la materia.” »… De acuerdo con las normas citadas el INDE realiza actividades de generación, transporte y comercialización de Energía Eléctrica, lo cual en cumplimiento del Artículo 7 de la Ley General de Electricidad, actúa a través de empresas diferentes, siendo tal empresa la Empresa de Generación de Energía Eléctrica del INDE -EGEE-, dicha empresa tiene establecidos claramente los bienes e infraestructura del INDE que ocupa, como en el caso de las dos Subestaciones y sus barras, propiedad del INDE, asignadas a la Empresa de

Generación de Energía Eléctrica del INDE -EGEEcomo ya se dijo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –CNEEy al Ministerio de Energía y Minas. Dicha empresa, como otras Generadoras de Electricidad posee subestaciones de Generación para tales fines. Como mas adelante indicaré, el tema no se trata únicamente de decir que tales subestaciones no son de Transmisión sino de Generación, sino que siempre existió la base técnica y legal para afirmarlo. »… Las Normas que regulan las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica en Guatemala, establecen que un usuario del Servicio de Transporte acceda a la capacidad de transporte, debe realizar solicitud a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quien con el asesoramiento del Administrador del Mercado Mayorista y el Transportista involucrado, evaluará la solicitud y autorizará la conexión. »… Las instalaciones del Instituto Nacional de Electrificación –INDEque forman parte de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDEETCEE-, forman parte del Sistema Nacional Interconectado y por lo tanto, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –CNEEpuede decidir quiénes acceden y quienes (sic) no acceden a la capacidad de transporte. Sin embargo, las Plantas Generadoras, como es el caso de la Hidroeléctrica Chixoy y de la Hidroeléctrica Aguacapa, son parte de la Empresa de Generación de Energía Eléctrica del INDE –EGEE-, PROPIEDAD DEL Instituto Nacional de Electrificación –INDEy las

indicadas hidroeléctricas entregan la energía al Sistema Nacional Interconectadoen la salida de la hidroeléctrica, en donde están los medidores, afuera de la subestación, lo que hace la subestación parte de la Unidad Generadora, toda vez (sic) la subestación transforma la energía al voltaje al que va a interconectarse posteriormente, en el Sistema de Transporte »… En conclusión, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –CNEEno puede incluir o considerar la Subestación Chixoy y la Subestación Aguacapa, como parte del Sistema Principal, ya que éste se refiere a las instalaciones de Transporte de energía eléctrica y las mencionadas Subestaciones son parte de las Plantas Hidroeléctricas que tienen sus mismos nombres respectivamente, las cuales como se acredito (sic) en el presente Proceso, son propiedad de la Empresa de Generación de Energía Eléctrica del INDE -EGEEy no de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE» Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas no evacuó la audiencia conferida, no obstante fue notificado de conformidad con la ley. Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, consiste en un error de hermenéutica jurídica en que incurre el juez, cuando le atribuye a un precepto legal un sentido y alcance que no le corresponde. Al efectuar el análisis de mérito, esta Cámara determina, por una parte, que la entidad casacionista no plantea una tesis propia para cada artículo que denuncia

como infringido, sino que se limita a señalar que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente los artículos 22 y 25 del Decreto 64-94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación y transcribe para el efecto el contenido de las normas citadas; sin embargo, omite efectuar el análisis jurídico en el que se señale en qué consistió la supuesta equivocación de la Sala sentenciadora, deficiencia que no puede corregirse de oficio por esta Cámara, debido al carácter extraordinario y formalista del recurso de casación. Aunado a lo anterior, de la lectura de la sentencia proferida por la Sala sentenciadora se establece que ésta no aplicó los artículos que se estiman infringidos por la entidad casacionista, por lo que en atención a la lógica, sería materialmente imposible que la Sala sentenciadora interpretara erróneamente normas que no fueron aplicadas en el fallo, razón por la cual esta Cámara llega a la conclusión que el submotivo invocado no puede ser acogido, lo que conlleva la desestimación del recurso intentado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código

Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas a la entidad recurrente y se le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria Corte Suprema de Justicia en Funciones.

Consultar sobre este documento ...