428-2013 28082014 Diana Liceth Zelaya Pineda y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 428-2013 28082014 Diana Liceth Zelaya Pineda y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
28/08/2014 – PENAL
428-2013
DOCTRINA La prescripción de la responsabilidad penal en el delito de falsedad ideológica, inicia a partir del momento en que la escritura pública se presenta al Registro General de la Propiedad, en virtud de que desde ese instante surte efectos contra terceros.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil catorce.
- Se da cumplimiento a la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil catorce dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia, expedientes acumulados números tres mil novecientos cuarenta y tres guion dos mil trece y tres mil novecientos cuarenta y siete guion dos mil trece ( 3943-2013 y 3947-2013). II) Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Elizabeth Zelaya Pineda de Barreda; Diana Liceth, Clara Luz, Blanca Josefina, Carlos Humberto, Edgar Armando y Luis Fernando todos de apellidos Zelaya Pineda, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de falsedad ideológica, en el que Astrid Haydée Piril Roldán Interviene como querellante adhesiva y actora civil.
I Antecedentes
A. Hechos acreditados: a) los procesados, el veintiocho de julio de mil novecientos noventa, comparecieron en calidad de copropietarios, ante el notario
Rafael Alonzo Parada, a suscribir la escritura pública número setenta y tres, que contiene contrato de partición parcial del inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca un mil veintiocho (1028), folio ciento setenta y cuatro (174), del libro treinta y cuatro (34) antiguo de Guatemala, con un área de cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro punto cuatro mil seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (43,454.4688 m2). Mediante dicho contrato, desmembraron de la citada finca, una fracción de treinta y cuatro mil setecientos treinta y cinco metros cuadrados (34,735.000 m2), que al ser inscrita en el Registro General de la Propiedad, pasó a formar la finca tres mil quinientos ochenta y cuatro (3584), del folio ochenta y cuatro (84), del libro ciento ochenta y ocho E (188E) de Guatemala; b) el dieciséis de mayo de dos mil cinco, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de apelación de un amparo resuelto por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala,promovido por Astrid Haydee Piril Roldán viuda de Zelaya, en su calidad de administradora y representante de la mortual de Roberto Isaac Pineda, resolvió que la relacionada escritura pública carece de validez, al haber presunción de que la firma del Notario autorizante fue falsificada, que para la fecha en que se faccionó, por lo menos los señores Isaac Zelaya Monterroso y Hugo Leonel
Zelaya Pineda ya habían fallecido, además de que la firma del señor Roberto Isaac Zelaya Pineda fue falsificada, los cual era del conocimiento de los acusados; c) por su relación familiar, les constaba la muerte de su abuelo Isaac y de su hermano Hugo Leonel, así como la no presencia en el acto de su hermano Roberto Isaac; d) los incoados aceptaron el contenido de dicho contrato, con lo que se defraudó en su patrimonio a los agraviados, que supuestamente estaban cediendo y otorgando dicha partición, en virtud que pasaron a ser copropietarios y se quedaban con un área de treinta y cuatro mil setecientos treinta y cinco metros cuadrados (34,735.000 m2), quedando para los restantes copropietarios un área de ocho mil setecientos diecinueve metros cuadrados (8719 m2); e) con dicha acción los procesados obtuvieron un área mayor en perjuicio de los otros copropietarios, quienes fueron restituidos en sus derechos por la acción de amparo.
B. Fallo del tribunal de sentencia: el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en forma unipersonal, en sentencia de diez de octubre de dos mil doce, declaró sin lugar el incidente de prescripción promovido por los abogados defensores Carlos Humberto García Nájera y Roberto Eduardo Stalling Sierra, y condenó a los procesados como autores responsables del delito de falsedad
ideológica en agravio de Astrid Haydee Piril Roldán, imponiendo a cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión, conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios. En cuanto a la prescripción invocada señaló que el hecho sucedió el veintiocho de julio de mil novecientos noventa, pero el testimonio de la escritura pública se presentó al Registro General de la Propiedad en mayo de dos mil uno, en consecuencia los efectos de ese instrumento surgieron en el momento en que se registra y se hace la anotación registral, pues es a partir de ese acto en que el mismo sale a luz para ser conocido. Respecto a la participación y responsabilidad de los acusados en el hecho endilgado consideró que la misma quedó probada con los medios de prueba testimonial, pericial y documental desarrollados en el debate y valorados positivamente. Estuvieron presentes en el acto, y tuvieron conocimiento del contenido de la escritura pública, por lo que no puede justificarse que desconocieran lo consignado en la misma. Si bien se indicó que la firma del Notario pudo resultar falsa, ese extremo no quedó probado.C. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial. Para fines de resolver la presente casación se hace mención únicamente a los motivos de fondo invocados. Diana Liceth, Clara Luz, Blanca Josefina, Carlos Humberto y Edgar Armando, todos de apellidos Zelaya Pineda, denunciaron inobservancia
de los artículos 10, 11, 13, 19 y 36, todos del Código Penal, y 8 numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y por errónea aplicación los artículos 27 numeral 3), 50, 65, 107 numeral 2), 108 numeral 1) y 322, todos del Código Penal. Luis Fernando y Elizabeth, ambos de apellidos Zelaya Pineda, denunciaron errónea aplicación de los artículos 36 y 50 del Código Penal. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de tres de abril de dos mil trece, no acogió los recursos planteados. Para las denuncias de vulneración de los artículos 10, 36 y 322 del Código Penal, y 8 numeral 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consideró que, de los hechos acreditados, se establece con certeza que los actos realizados por ellos, permiten ya en el ámbito objetivo exigir una responsabilidad penal por el resultado producido, razones que los hacen llegar al convencimiento de que los hechos por los que se condenó a dichas personas, son ilícitos y consecuencia de acciones idóneas para producir un resultado en contra de la víctima, lo que no solo acreditó la relación de causalidad, sino también la autoría de los procesados, por lo que el sentenciante está en lo correcto al indicar que la participación de los mismos fue en calidad de autores. Para la denuncia de vulneración del artículo 11 del Código Penal consideró
que, los sindicados ejecutaron el tipo penal de falsedad ideológica en forma dolosa, porque tenían intención de realizar el delito, ya que no es creíble la teoría del caso intentada por la defensa. El delito endilgado fue debidamente consumado, ya que concurrieron todos los presupuestos de la ley para arribar a tal decisión. Para las denuncias de vulneración de los artículos 27 numeral 3), 50 y 65 del Código Penal, consideró que la pena fijada se encuentra dentro del parámetro del artículo 322 de la ley sustantiva penal, y que no se violentó ninguna garantía en contra de los condenados, dada la circunstancia de premeditación analizada por el juez de sentencia, lo cual le permitió aumentar el mínimo, y de acuerdo a las facultades que le asigna el artículo 50 del Código Penal, decidió que la sanción fuera conmutable a razón de veinticinco quetzales diarios, lo cual también se encuentra dentro del parámetro que determina la ley. Respecto a las denuncias de infracción de los artículos 13, 19, 107 numeral 2) y 108 numeral 1) del Código Penal, consideró que la interpretación respectoal momento consumativo realizada por el sentenciante, es la adecuada, dado que el plazo para la prescripción no puede computarse a partir de la suscripción de la escritura pública, sino al momento en que la misma surte efectos jurídicos en contra de la agraviada, que es cuando se presenta al registro correspondiente, ya que a partir de allí el instrumento sale a luz para ser conocido y por ende se llega a enterar de su contenido.
II Recurso de casación Los procesados interponen recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma, invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia vulneración de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, y 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentan que la infracción a dichas normas aparece evidente por la ausencia de fundamentación del fallo de segundo grado, con lo cual violó además los derechos de defensa, petición y debido proceso. No entró a conocer uno a uno los doce submotivos por fondo planteados. Debió conocer individualmente cada uno de ellos y si era el caso repelerlos uno a uno con la fundamentación que cada submotivo requiere. La Sala conoció de manera conjunta el primer, tercer, cuarto y quinto submotivos, para lo cual se limitó a citar los hechos acreditados y luego indicar que comparte conclusión de condena, porque los actos por ellos realizados permiten exigir una responsabilidad penal, con lo cual se acreditó no solo la relación causal sino también la autoría. Además conoció de manera conjunta el sexto, séptimo y octavo submotivo, con lo cual no satisfizo la pretensión de los apelantes, ya que no fundamentó acerca de si es jurídicamente correcto que el sentenciante haya elevado del rango mínimo la pena impuesta. Para no acoger el segundo submotivo, se conformó con desarrollar conceptos generales y afirmar que sí existió dolo porque los procesados tenían la intención de cometer el delito.
Para el motivo de fondo invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncian errónea interpretación del artículo 322 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 13 y 19 del mismo cuerpo legal, al momento de resolver el incidente de prescripción. Respecto a la infracción del artículo 322 argumentan que, la Sala consideró que para que exista el delito de falsedad ideológica es necesario que el instrumento público se inscriba en el Registro General de la Propiedad, es decir, que considera que este delito se configura solo si sale a la luz el documento público, y siguiendo la ilógica consideración de la Sala, se estaría que no existe tal delito, cuando alguien inserte o haga insertar declaraciones falsas en un instrumento público si este no es inscrito, razonamiento carente de sustento legal. El delito de falsedad ideológica se consuma al concurrir todos sus elementos loscuales son, que se trate del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, que se inserten o se hagan insertar en el mismo declaraciones falsas y que de ello pueda resultar perjuicio. No establece que el instrumento público que contiene falsedades, deba surtir efectos para que estemos ante el delito de falsedad ideológica. En consecuencia, de conformidad con el artículo 108 numeral 1) del Código Penal, el término de la prescripción debe empezar a contarse, desde el veintiocho de julio de mil novecientos noventa, fecha en que se autorizó la escritura pública, y en la cual quedó consumado el delito de falsedad. El término de la prescripción no debe comenzar
a contarse a partir de la inscripción de la escritura pública en el Registro General de la Propiedad, ya que este no es un elemento de dicho delito. El delito de falsedad ideológica tiene señalada una pena máxima de seis años de prisión y aumentada en una tercera parte serían ocho años para su prescripción, por lo que para el año mil novecientos noventa y ocho, el delito ya había prescrito. Además, la Sala interpretó erróneamente el pasaje “de modo que pueda resultar perjuicio”, ya que consideró que el momento consumativo del delito es el “momento en que la misma surte efectos jurídicos en contra de la agraviada” cuando la norma es clara al indicar que, al existir la posibilidad de perjuicio es suficiente para que se consume el delito. Según el autor Monzón Paz, la falsedad en documentos públicos se perfecciona con la falsificación, y Cuello Calón indica que, cuando surge la posibilidad de daño, el delito está consumado. En cuanto a la infracción del artículo 13 argumenta que, el delito de falsedad ideológica se configura como un delito instantáneo, es de mera actividad, por lo que no se pena la efectiva lesión del bien jurídico tutelado sino su mera puesta en peligro, por lo que se consuma en el mismo momento en que se realiza la acción falsaria, sin necesidad de que se llegue a usar el documento. Monzón Paz señala que, el momento consumativo coincide con el acto en que se verifica la formación o la alteración, no teniendo importancia el desarrollo posterior de una actividad
criminosa. Serrano Gómez indica que, la consumación se produce con la creación de un documento falso o alteración de un documento auténtico. Si el documento se oculta una vez falsificado, sin incorporarlo al tráfico jurídico, puede incluso prescribir. Si hubiera prescrito ya no existe delito de falsedad. Carlos Creus señala que, el delito se consuma cuando el documento público queda perfeccionado como tal, con todos los signos de autenticidad que las leyes y reglamentos requieren, aunque no se hayan realizado todavía los actos necesarios para oponerle la prueba por él constituida a terceros, pues ya desde aquel momento nació la posibilidad de perjuicio. Para el artículo 19 señaló que, la Sala consideró que el delito se realizó en el momento en que se llevó a cabo la inscripción de la escritura pública, sin advertir que esa acción no está contenida en el tipo penal, ya que la acción que se debeejecutar es insertar o hacer que se inserten declaraciones falsas, lo cual ocurrió el veintiocho de julio de mil novecientos noventa. Solicita que se declare con lugar la prescripción.
III Alegaciones Con ocasión de la vista pública, señalada para el once de junio de dos mil trece, a las once horas, las partes procesales reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. Los casacionistas reiteraron sus peticiones. El Ministerio Público y la querellante adhesiva solicitaron que se declare improcedente.
IV Sentencia de Casación La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal declaró con lugar el incidente de
prescripción, y en consecuencia prescrita la responsabilidad penal por el delito de falsedad ideológica, de los acusados Diana Liceth, Clara Luz, Blanca Josefina, Carlos Humberto, Edgar Armando, Luis Fernando y Elizabeth, todos de apellidos Zelaya Pineda, esta última de Barreda, en virtud que inició el cómputo de la prescripción a partir de la fecha en que fue faccionada la escritura pública considerada falsa.
V De lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad En sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce, la Corte de Constitucionalidad, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, en los expedientes acumulados tres mil novecientos cuarenta y tres guion dos mil trece y tres mil novecientos cuarenta y siete guion dos mil trece. Consideró que “Del agravio expuesto en los párrafos precedentes, de la doctrina aludida y del contenido de la norma precitada, se advierte que, en el presente caso, en cuanto al delito de falsedad ideológica por el que se condenó a los sindicados debe atenderse a que no es correcto según el texto expreso del artículo 322 del Código Penal, tomar como punto de partida para computar el plazo de prescripción de la responsabilidad penal, la fecha de la elaboración del documento público, debido a que ello supondría tener la plena certeza de que en efecto ese mismo día con la sola elaboración del documento instantáneamente se causó el perjuicio a tercero que no intervino en el documento, sino que debe partirse, para poder computar aquel plazo el momento en que los procesados lo presentaron ante la autoridad
correspondiente, pues es ahí donde trascendió al campo jurídico y produjo un perjuicio en detrimento de derechos de una tercera persona. Ello se explica porque puede ser que un documento con inserciones supuestamente falsas nunca trasciende al campo jurídico. El delito que se endilga a los sindicados es el de falsedad ideológica, por lo por la particularidad de las circunstancias en las quefinalmente aquel ilícito se consumó (esto es, cuando con la utilización del documento público se materializó un perjuicio), se advierte que la autoridad cuestionada falta al deber que tiene en cuanto a administrar tutela judicial efectiva, al considerar que para la prescripción de la responsabilidad penal de los procesados debe aplicarse la regla prescriptiva de los delitos consumados, prevista en el numeral 1º del artículo 108 ibídem, consumación que se produce con la sola inserción de una declaración falsa en un documento público, obviando el momento en el cual con aquella declaración efectivamente se causo un perjuicio, pues en el caso concreto, no podría computarse la prescripción a partir de la fecha de la elaboración del documento público, pues nadie tenía conocimiento de la elaboración del documento con inserciones falsas, sino lo correcto es computarlo a partir del momento del uso efectivo de ese documento, pues es hasta ahí que las inserciones falsas pudieran ser de conocimiento público. La decisión reclamada evidencia que la autoridad objetada incurrió en indebida fundamentación, lo que provocó la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la que la acción constitucional instada por Astrid
Haydée Viril Roldan deber ser declarada con Lugar y como consecuencia, debe dejarse sin efecto la sentencia que constituye el acto reclamado, únicamente en cuanto al motivo de fondo y ordenar a la autoridad cuestionada que dicte la que en derecho corresponde de conformidad con lo considerado.”
Considerando -IMotivo de forma: Las Salas de Apelaciones, para dar respuesta fundada acerca de la procedencia o no de un recurso, pueden, por economía procesal, atendiendo a la pluralidad de alegatos vertidos en el mismo, concentrar su labor intelectiva en dar respuesta al que subsuma todos los demás o, agruparlos por afinidad de agravio, bastando con resolver el más importante, para satisfacer los restantes, lo cual no deslegitima el fallo.
Al revisar lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala, se establece que esta sí dio respuesta de manera fundada a su decisión de no acoger los agravios por fondo expuestos en apelación especial. La Sala, para no acoger las denuncias planteadas, de manera correcta, centró sus esfuerzos intelectivos agrupando por afinidad los agravios. Respecto a la vulneración de los artículos 10, 36 y 322 del Código Penal, y 8 numeral 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que de los hechos acreditados, se establece con certeza que los actos por ellos realizados, permiten exigir una responsabilidad penal por el resultado producido, razones que los hacen llegar al convencimiento de que los hechos por los que se
les condenó, son ilícitos y consecuencia de acciones idóneas para producir unresultado en contra de la víctima, lo que no solo acreditó la relación de causalidad, sino también la autoría de los procesados. Con dicho razonamiento, la Sala cumplió con dar respuesta fundada a los agravios planteados, toda vez que, de los hechos acreditados, consistentes en asentar datos falsos en una escritura pública, se constata que los mismos son idóneos para causar el resultado en el tipo penal por cual fueron condenados. En consecuencia, al haber relación causal, era correcta la condena por falsedad ideológica a título de autores. En cuanto a los artículos 27 numeral 3, 50 y 65 del Código Penal, consideró que, la circunstancia de premeditación acreditada por el sentenciante, permitió aumentar la pena de prisión del mínimo previsto para el delito de falsedad ideológica, y que de acuerdo a las facultades que le asigna el artículo 50 del Código Penal, decidió que la sanción fuera conmutable a razón de veinticinco quetzales diarios, lo cual también se encuentra dentro del parámetro que determina la ley. Lo expresado por la Sala respecto a dichos puntos, es suficiente fundamento para legitimar su fallo, toda vez que, al revisar las constancias procesales se establece que se acreditó la agravante de premeditación, además de la de vinculación con otro delito, pues, aparte de lesionarse la fe pública, los procesados causaron detrimento al patrimonio de sus hermanos, lo cual justifica la elevación del rango
mínimo para la pena de prisión, y a su vez, la de la conmuta de la misma, pues, las circunstancias del hecho ya apuntadas, y la situación económica de los procesados, al auxiliarse de un abogado particular, así lo aconsejan. Para la vulneración del artículo 11 del Código Penal, la Sala señaló que, los sindicados ejecutaron el tipo penal de falsedad ideológica en forma dolosa, porque tenían intención de realizar el delito, ya que no es creíble la teoría del caso intentada por la defensa. Lo resuelto por la Sala, es fundado y acorde a las constancias procesales, pues, es efectivamente el dolo con el que actuaron se extrae con claridad de los hechos acreditados, al asentar conscientemente datos falsos con los cuales pudieron ocasionar un perjuicio. Por las razones anteriores, se establece que la Sala sí cumplió con su deber de fundamentar su decisión de no acoger las denuncias planteadas por los recurrentes, razón por la que el recurso de casación por motivos de forma, debe ser declarado improcedente. -IIMotivo de fondo: el agravio que denuncian los casacionistas radica en que la responsabilidad penal, por el delito por el que fueron condenados, según los hechos acreditados, se encuentra prescrita.La prescripción opera en el sistema penal como una forma de extinguir la responsabilidad penal, por el vencimiento de determinado lapso, sin que se haya iniciado proceso contra el imputado. Es una limitación impuesta por el propio Estado, para no ejercer, por razón del
transcurso del tiempo, el poder punitivo del cual está investido, y que encuentra sólido fundamento, -frente a los reclamos, principalmente de las víctimas, de impunidad y denegación de justicia-, en la pérdida del sentido de prevención especial, puesto que, en el tiempo transcurrido pudo haberse modificado la conducta del imputado, y por otra parte, tuvo que haber modificado los efectos psicológicos individuales y sociales que produce el delito, aunado al derecho del incoado a ser juzgado en un plazo razonable. Para verificar si en efecto ha prescrito o no la responsabilidad penal, es necesaria la interpretación respecto al momento consumativo en cuanto a la prescripción invocada. De los antecedentes se establece que el hecho sucedió el veintiocho de julio de mil novecientos noventa, pero el testimonio de la escritura pública se presentó al Registro General de la Propiedad el dos de mayo de dos mil uno, en consecuencia, los efectos de ese instrumento surgieron en el momento en que se hizo la anotación registral, pues es a partir de ese acto en que el mismo sale a luz para ser conocido, es ahí donde trascendió al campo jurídico y produjo un perjuicio en detrimento de derechos de una tercera persona; por lo que el plazo para la prescripción no puede computarse a partir del faccionamiento de la escritura pública. Establecido a partir de cuándo debe empezar a contarse el plazo para la prescripción, debe comprobarse, como complemento necesario para determinar su procedencia, si dicho plazo corrió de manera continua, o si por el contrario, fue interrumpido, para lo cual en primer término hay que explicar cuándo se entiende interrumpido el relacionado instituto. La prescripción de la acción penal se interrumpe, según lo dispuesto en el artículo
interrumpido, para lo cual en primer término hay que explicar cuándo se entiende interrumpido el relacionado instituto. La prescripción de la acción penal se interrumpe, según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, “desde que se inicie proceso contra el imputado”, por su parte el artículo 71 del Código Procesal Penal, regula en su parte conducente que “se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier indicación que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o de participar en él, ante alguna de las autoridades de la persecución penal que este Código establece”. De la comprensión integral de ambos preceptos debe entenderse entonces que, el proceso penal, en relación al sindicado, no da inicio con el auto de procesamiento que lo liga –formalmenteal mismo, sino que, se tiene por iniciado, desde el momento en que se le individualiza, a través de un acto introductorio, frente a algún ente persecutor en materia penal, como presunto responsable del hecho criminal, pues desde ese instante se activa en su contra el engranajejuridisccional encargado de la impartición de justicia, con el que nace a su vez, la posibilidad de hacer valer todas las garantías y derechos que la Constitución y la ley de la materia le otorgan al individuo objeto de investigación. Si se entendiera que el plazo prescriptivo se interrumpe con el auto de procesamiento, se estaría introduciendo un elemento de impunidad en la impartición de justicia, por cuanto, nuestro sistema penal, y en general, el sistema de justicia, concede instrumentos a los litigantes para alargar de manera continua
el inicio propiamente del proceso, como se deja ver en muchos casos de la experiencia judicial, que con argucias legales aplazan su inicio, con lo que podrían lograr la prescripción de la responsabilidad penal, aun cuando ya hubiesen intervenido las agencias del sistema de justicia. Teniendo en cuenta los anteriores elementos, Cámara Penal establece que les asiste razón jurídica a los casacionistas, toda vez que, tanto el a quo, como el ad quem, incurrieron en falta de aplicación del numeral 4° del artículo 101 del Código Penal, por errónea interpretación de los artículos 107 numeral 2°, 108 numeral 1° y 109, todos del mismo cuerpo legal, por lo siguiente: El delito de falsedad ideológica se consumó en el momento que los procesados presentaron el testimonio de la escritura pública al Registro General de la Propiedad, el dos de mayo de dos mil uno, según sentencia de de fecha diecisiete de mayo del año dos mil cinco, dictada por la Corte de Constitucionalidad, en consecuencia los efectos de ese instrumento surgieron en el momento en que se hizo la anotación registral, documento que conlleva con la inserción como comparecientes u otorgantes, en una escritura pública de partición parcial de un inmueble, a dos personas, que a la fecha de autorización del instrumento público, veintiocho de julio de mil novecientos noventa, habían fallecido. Por otra parte, el procedimiento penal, dio inició contra los recurrentes hasta el año dos mil seis, como consecuencia de una certificación de fecha trece de julio del mismo año, extendida por la Secretaría del Juzgado Séptimo de Primera
Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, de las actuaciones de una acción de amparo, dentro de las cuales se encuentra la resolución de dieciséis de septiembre de dos mil cinco, en la que ordenó certificar lo conducente al Ministerio Público, para que proceda con la investigación por la posible comisión de un hecho delictivo. En consecuencia, se determina que, entre un acto y otro, existe un lapso de cinco años dos mes once días, el cual no supera claramente los ocho años necesarios para declarar prescrita y como consecuencia extinta la responsabilidad penal de los ahora recurrentes en dicho hecho criminal, lo cual resulta de agregar la tercera parte a la pena máxima de seis años de prisión regulada para el delito de falsedad ideológica, tal como lo regula el artículo 107 numeral 2º del Código Penal.Por lo anterior, el recurso de casación por el motivo de fondo debe declararse improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por los procesados Diana Liceth Zelaya Pineda, Clara Luz Zelaya Pineda, Blanca Josefina Zelaya Pineda, Carlos Humberto Zelaya Pineda, Edgar Armando Zelaya Pineda, Luis Fernando Zelaya Pineda y Elizabeth Zelaya Pineda de Barreda, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de abril de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.