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428-2014 02052017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
428-2014 02052017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

02/05/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

428-2014

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de junio de dos mil trece. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es procedente este submotivo, cuando la Sala omite aplicar la normativa que resuelve la controversia. Derecho a la devolución de crédito fiscal Es procedente la devolución del crédito fiscal generado, cuando los gastos estén vinculados con el proceso productivo o de comercialización de los bienes o servicios del contribuyente, que formen parte del producto o de las actividades necesarias, o que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o servicios.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 22 inciso 2º del Reglamento de la Ley citada, y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de mayo de dos mil diecisiete.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento a lo ordenado en resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número cuatro mil doscientos setenta y seis guion dos mil quince, se

procede a dictar nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto contra el fallo de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de junio de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Elvia Rebeca Chinchilla

Aguilar.

II. Parte contraria: Bayer, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente corporativo del país Fabio Ziegler Da Fontoura, y su gerente de tesorería Ideth Viviana Lou Lou, ambos en el ejercicio de la representación legal.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, Jose Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Bayer, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo impositivo de abril a junio del año dos mil ocho.

II. La SAT practicó verificación para determinar la procedencia de la devolución y, derivado de ello, formuló ajustes por el débito fiscal a la entidad contribuyente confiriéndole la audiencia respectiva.

Una vez evacuada los ajustes fueron confirmados parcialmente.

III. En contra de lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual, fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT confirmando parcialmente la resolución recurrida.

IV. Inconforme se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto,

recurrida.

IV. Inconforme se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… queda plenamente establecido que a la entidad demandante si le asiste el derecho a que se le reintegre lo que pago por las compras y los servicios que se describen en las facturas (…) Resultando en consecuencia inaceptable el criterio que esgrime la autoridad fiscalizadora para denegar la devolución, enese sentido es de delimitar la controversia establecida ya que en primer lugar esta Sala a sostenido el criterio de que una vez comprada una mercadería, productos o prestado un servicio que se establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado ( IVA ), se genera el crédito fiscal al tenor de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Siendo las operaciones afectas las contempladas dentro del artículo 3 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado, por lo que se puede concluir que el derecho a solicitar de la parte actora y su derecho a que se le devuelva el crédito fiscal queda totalmente incólume, o sea que se puede pedir la devolución del crédito fiscal y la Administración Tributaria proceder de conformidad con la ley a verificar la información y una vez cumplidos con los requisitos legales exigidos, y al que hace referencia el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a devolver el remanente del crédito fiscal que quede a favor de la parte actora como un derecho legitimo debidamente garantizado por la ley del Impuesto al Valor Agregado y la propia Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo

favor de la parte actora como un derecho legitimo debidamente garantizado por la ley del Impuesto al Valor Agregado y la propia Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; y, 22 inciso 2º del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el período auditado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo la interponente se expresó de la siguiente manera: «… Como lo podrá establecer esa Honorable Magistratura, el Tribunal sentenciador, únicamente mencionó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero no lo analizó ni lo aplicó, teniendo la obligación de aplicarlo en el presente caso, toda vez que el Tribunal colegiado, para cumplir con el estudio y análisis de las pretensiones de las partes, debe realizar la exégesis de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y específicamente la norma jurídica que contiene los presupuestos legales que los contribuyentes deben observar para que se les reconozca el derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y aplicar las leyes en que apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia. Asimismo debe contener el fallo final las decisiones expresas y precisas, congruentes con el proceso. Sin embargo en la sentencia recurrida, la Sala Sentenciadora, únicamente plasmó el escueto argumento de que una vez comprada la mercadería,

productos o prestado un servicio establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se genera el crédito fiscal al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El tema que está en discusión, en el presente caso, no es si se generó o no el crédito fiscal relacionado, sino que el hecho controvertido es si es procedente o no la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado por Bayer, Sociedad Anónima (…) »El primer planteamiento que mi representada efectúa en el sentido de que la Sala Sentenciadora no analizó ni aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, es de conformidad con el segundo párrafo (…) »Honorable Cámara Civil (…) se establece que para que se reconozca crédito fiscal sujeto a devolución, en el caso de los activos fijos, los bienes se deben encontrar directamente vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente, con base en este presupuesto legal, se determina que el ajuste se encuentra técnica y legalmente bien formulado, toda vez que los conceptos por los cuales pretende la contribuyente se le declare la procedencia a la devolución del crédito fiscal de mérito, consistentes en racumin cebo, las partes para pulverizadoras rociadoras agrícolas, el bytex técnico, parte para maquinaria llenadora de frascos, parte para filtros de aire, repuestos para máquina, molino para materia prima, pulverizadoras rociadoras agrícolas, K-obiol, insecticida uso agrícolas, blattanex gel, mata hormigas

insecticida, partes y accesorios para máquina de dureza de tabletas, codificadores, K-obiol, K-otherine insecticida, partes para máquinas kilian, redoxon forte y canesten, equipo de medición de pureza y accesorios, cámara termografica (sic) digital, mesas de acero inoxidable, partes para máquina IMA, partes para máquina tableteadora, suministro e instalación de sistema de climatización, cromatografo (sic), helmol 10 nonylphenal ethoxylate uso industrial, planchador Hoffman, Pibutrin 33 insectivida (sic) uso industrial, por su propia naturaleza no se encuentran directamente vinculados con los productos que exporta la actora, toda vez que la actividad económica de la entidad consiste en la fabricación, distribución local y exportación de productos medicinales. »El segundo planteamiento que mi representada esgrime, es con relación al párrafo tercero (…)»… mi representada, afirma que el párrafo tercero, específico para los exportadores, indica cuándo tendrán derecho a la devolución de crédito fiscal, y este derecho nace cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes; en el presente caso no se cumplen los presupuestos legales anotados, ya que los gastos por los conceptos anotados en el presente memorial, no se aplican a actos gravados, ni a operaciones afectas, y esta

afirmación se puede verificar con tan solo analizar los conceptos por los cuales la entidad pretende la devolución del crédito fiscal solicitado. »El tercer planteamiento que mi representada esgrime, es con relación al párrafo quinto (…) »… los bienes o servicios adquiridos de los cuales se está solicitando devolución de crédito fiscal, pueden considerarse vinculados; por lo tanto dichos servicios y/o bienes DEBEN formar parte de los productos medicinales que exporta la entidad, por lo tanto surge el cuestionamiento: Los conceptos detallados por la Administración Tributaria en la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo de mérito [ya mencionados] (…) FORMAN PARTE DE LOS PRODUCTOS MEDICINALES QUE EXPORTA BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA?? (sic) »No Señores Magistrados, la respuesta es NO. Y para el efecto resulta necesario señalar que con la reforma del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenida en el artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, el juzgador no puede darse el lujo de no analizar ni aplicar el artículo citado, y al momento de emitir la sentencia declarar con lugar la demanda y como consecuencia se (sic) revocar la resolución controvertida, y por qué se afirma esto??? (sic), porque el juzgador tiene taxativamente establecidos en el citado artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, todos los elementos de juicio y criterios a seguir para determinar si un bien o un servicio están

vinculados o no, si estos forman parte o no de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. Reiteramos que los juzgadores en el ejercicio de su función jurisdiccional deben tomar en consideración la ley. »El cuarto planteamiento, la Sala Sentenciadora no analizó ni aplicó el párrafo sexto [del] artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »Señores Magistrados sírvanse analizar si los conceptos detallados anteriormente (…) son de tal naturaleza que … Resulta (sic) imposible la producción o comercialización de los medicamentos que exporta sin la incorporación de esos elementos? »Es evidente Respetables Magistrados el vicio denunciado, porque al efectuar la tarea de juzgar y de subsumir el derecho, se debe atender a los parámetros dados por la propia ley para determinar su fallo (…) Todo puede estar vinculado o relacionado, pero lo único que admite la ley, es lo que forme (sic) parte del producto que se va a exportar, que sea tal su importancia que sea indispensable su incorporación a la producción o comercialización del bien que se exporta. Este es el criterio legal que deben utilizar los Magistrados para resolver un asunto relacionado con una solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. »Respetable Magistratura, el quinto planteamiento va encaminado al cuarto párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… se debe incluir en el presente planteamiento, por virtud que este cuarto párrafo, le indica al juzgador que el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no

generarán crédito fiscal, por lo tanto el juzgador debe ir a ese precepto legal, para contar con todos los presupuestos legales necesarios para proferir una sentencia rebosante de objetivismo, y descartar totalmente cualquier subjetivismo que pudiera dar lugar a un yerro, cuyas consecuencias jurídicas perjudiquen los derechos de las partes (…) »… INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 numeral 2º, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »Respetables (sic) Cámara Civil, es necesario señalar que no se violenta el Principio de Legalidad cuando la propia ley remite al reglamento para desarrollar ciertos puntos establecidos en la ley, de tal manera que al aplicar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe atenderse también el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual desarrolla precisamente qué gastos no generan crédito fiscal (…) »En el presente caso, los conceptos sobre los cuales se pretende la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (…) no sean (sic) necesarios en el proceso de producción, comercialización de losproductos medicinales que exporta BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA. »Por lo que precisamente no procede la devolución de crédito fiscal por los gastos a los que se refiere el numeral transcrito del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »En consecuencia, se infringió el citado artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

pues no se analizó ni aplicó en la sentencia, y si la Sala sentenciadora hubiera analizado y aplicado dicho artículo, se hubiera percatado que, en aplicación del cuarto párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, dicho Reglamento desarrolla lo establecido en la citada ley, en el sentido que estipula qué gastos generan crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, y hubiera declarado SIN LUGAR (sic) la demanda contencioso administrativa promovida, porque los citados conceptos sobre los que se pretenden devolución del crédito fiscal, no cumplen con los presupuestos legales contenidos en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…». Alegaciones La entidad Bayer, Sociedad Anónima no expresó argumentos concretos relacionados con el submotivo invocado por la casacionista, únicamente se limitó a indicar que los bienes y servicios adquiridos y ajustados por la SAT se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo y de comercialización, por lo cual estima que es justo y procedente que se decrete el desvanecimiento de los ajustes formulados. La Procuraduría General de la Nación manifestó que no es procedente que la SAT devuelva crédito fiscal a la contribuyente puesto que los bienes y servicios declarados, no están vinculados en forma directa en su actividad exportadora. Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, acontece cuando la Sala omite aplicar la norma que contiene la hipótesis jurídica para la solución de la controversia, en atención a los hechos que se tuvieron por acreditados.

En el presente caso la recurrente aduce que la Sala dejó de aplicar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los párrafos ya especificados, y el artículo 22 numeral 2º del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, preceptos legales que eran aplicables al caso en concreto, pues precisamente lo que estaba en discusión era si procedía la devolución del crédito fiscal. En atención al planteamiento vertido esta Cámara hará el análisis correspondiente, para establecer si se cometió el yerro denunciado y si este es determinante para cambiar el resultado del fallo. Al respecto, luego de la lectura íntegra de la sentencia recurrida, se establece que la Sala se decantó por conceder la devolución de crédito fiscal solicitado por la entidad contribuyente, con base en lo siguiente: «Por tal motivo, esta Sala considera que queda plenamente establecido que a la entidad demandante si le asiste el derecho a que se le reintegre lo que pago por las compras y los servicios que se describen en las facturas cuyas fotocopias constan así (sic)…»; luego de detallar cada uno de los documentos con los que se comprueban los gastos en que incurrió la contribuyente, la Sala concluyó que en atención al criterio que ha sostenido, el crédito fiscal se genera una vez comprada una mercadería, productos o prestado algún servicio, de conformidad con lo que determinan los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, luego de transcribir el artículo 15 relacionado, establece que las operaciones realizadas son afectas de conformidad

con el artículo 3 de la Ley ya referida, por lo que en concatenación con el artículo 16 arriba aludido, el derecho de la contribuyente a que se le devuelva el crédito fiscal está incólume, por lo que se le debe devolver el remanente que quede a su favor, por ser un derecho legítimo reconocido por la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Cámara al realizar la lectura del fallo impugnado y al confrontarlo con lo manifestado por la SAT en su memorial de casación, establece que para resolver la controversia el Tribunal únicamente se limitó a mencionar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin analizarlo, ni realizar una exégesis de esa norma jurídica; concluyendo que le asiste el derecho al reintegro del crédito fiscal pagado, atendiendo a lo que expresó la contribuyente con respecto a cada gasto, basada que a su criterio con la sola compra de mercadería, productos o la prestación de servicios, se genera crédito fiscal. Con respecto al artículo 22, inciso 2º, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, este Tribunal no identifica dentro de la sentencia recurrida que el mismo se haya mencionado, citado y analizado, por lo que resulta evidente su inaplicación en el caso concreto. Una vez establecida la comisión del vicio denunciado por parte de la Sala recurrida, corresponde a esta Cámara analizar si las normas denunciadas, son aplicables para resolver la controversia y si con base en ellas son procedentes las pretensiones de las partes procesales, para el efecto, es preciso transcribirlas: «…

Artículo 16. Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación oadquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley. »El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente y reconocido como crédito fiscal por la importación, adquisición o construcción de activos fijos, no integrará el costo de adquisición de los mismos para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. »Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. »El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. »Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes

criterios: »a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. »b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. »En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio. »La declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado de un contribuyente que realice ventas o preste servicios en el territorio nacional y que efectúe exportaciones, presentará dicha declaración, mostrando separadamente la liquidación de créditos y débitos fiscales, para cada una de las actividades antes referidas. »Como resultado de la compensación entre créditos y débitos del contribuyente se producirá una devolución de los saldos pendientes del crédito fiscal por las operaciones de exportación realizadas por el contribuyente o un saldo a favor del fisco. »Para el efecto, se procederá conforme lo disponen los artículo 23, 23 “A”, 24 y 25 de esta Ley… ». El artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula: «… Gastos que no generan crédito fiscal. De conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 16 de la Ley, no generarán el derecho al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, entre otros: 1) La compra de bienes o adquisición de servicios destinados al uso o consumo particular del contribuyente, socios, directores, administradores, empleados, dependientes, sus familias o de terceras personas. 2) Los retiros de bienes del inventario, para

uso o consumo del contribuyente, socios, directores y empleados de la entidad y de su familia, así como la auto prestación de servicios. 3) La adquisición de bienes de capital o activos fijos no destinados a dichas actividades. 4) La compra, de combustibles, lubricantes, seguros, para vehículos nuevos o usados a los que se refiere el numeral anterior. 5) Las adquisiciones realizadas a los contribuyentes inscritos en el régimen de pequeño contribuyente del impuesto. El impuesto cargado a los contribuyentes por sus proveedores, deberán distribuirlo proporcionalmente entre el total de ventas y prestación de servicios gravados y exentos. En la declaración mensual deberán consignar, como crédito fiscal, únicamente, la proporción que corresponda a las ventas o prestación de servicios gravados…». Señalado lo anterior, se establece que el procedimiento administrativo inició por una solicitud de devolución de crédito fiscal presentada por la entidad Bayer, Sociedad Anónima, argumentando que le correspondía ese derecho, ya que los bienes y servicios adquiridos se encontraban directa y necesariamente vinculados a su proceso productivo y de comercialización, por lo que de conformidad con la ley su devolución era procedente. En atención a la petición realizada por la contribuyente, se establece que el caso de mérito debe resolverse según lo regulado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que se encontraba vigente durante el período en que se solicitó la devolución, es decir, el texto del artículo modificado por el 39 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, que incorpora las Disposiciones Legales para el

Fortalecimiento de la Administración Tributaria; así mismo, derivado de la aplicación del artículo mencionadoy de la relación que guardan, se debe analizar el artículo 22 del Reglamento de esa Ley, lo cuales fueron arriba trascritos. Esta Cámara, determina que la normativa denunciada sí es aplicable en el caso de análisis para resolver la controversia, por lo que es procedente casar la sentencia recurrida y fallar conforme a la ley, analizando los gastos en que incurrió la contribuyente y que fueron alegados durante el proceso contencioso administrativo, con los artículos indicados, para establecer si corresponde o no, reconocer el derecho a la devolución del crédito fiscal. Así también, es preciso indicar que los ajustes a los costos que se analizarán, por haber sido confirmados parcialmente por el Directorio de la SAT, se conocerá únicamente en cuanto a la cantidad parcial que fue confirmada y no sobre la totalidad del ajuste practicado por la SAT, de la manera siguiente. Con respecto al Arrendamiento de bodegas para el almacenamiento de productos a exportar, esta Cámara establece que este ajuste fue desvanecido en su totalidad por el Directorio de la SAT, según consta en el cuadro de detalle de ajustes formulados, desvanecidos y confirmados, ubicado en el folio novecientos uno (901) de la pieza número dos del expediente administrativo que subyace a la presente casación, por lo cual, a pesar de haber sido requerido por la entidad contribuyente en la demanda contencioso administrativa, se estima innecesario realizar el análisis correspondiente en cuanto a este gasto realizado. Con relación a la adquisición de insecticidas para uso industrial, se estudia la procedencia de la

devolución de crédito fiscal por este gasto, a la luz del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Cabe mencionar que este ajuste fue confirmado en su totalidad por el Directorio de la SAT, por lo que fue impugnado por la entidad contribuyente en el proceso contencioso administrativo. Del análisis del artículo 16 referido, se establece que en sus párrafos tercero, quinto y sexto, regula que para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, en cuanto a los contribuyentes que se dediquen a la exportación, el crédito se debe haber generado por la importación, adquisición de bienes o prestación de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley y que estén vinculadas con el proceso productivo o de comercialización de los bienes o servicios del contribuyente; así también, los bienes o servicios adquiridos deben formar parte del producto o de las actividades necesarias para comercializarlo, o que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o servicios. Una vez determinados los presupuestos legales, corresponde establecer si los insecticidas adquiridos están vinculados con el proceso productivo o de comercialización de los bienes de la contribuyente, si forman parte de los productos elaborados o si son de tal naturaleza que si no se hubiesen adquirido, hubiere sido imposible la producción o comercialización de los bienes producidos. El argumento de la entidad contribuyente, según consta en su demanda contencioso administrativa, es que tales insecticidas son utilizados necesariamente para resguardar las medidas de higiene y prevención que

estos proveen a la planta de producción y, que sin su adquisición la producción de los bienes comercializados podría verse en peligro. Esta Cámara, en atención a los presupuestos de procedencia de devolución de crédito fiscal, se establece que no se genera derecho a su devolución, ya que el gasto incurrido no se encuadra dentro de lo regulado en los párrafos del artículo 16 ahora analizado; pues no se desprende que esté vinculado con el proceso productivo o de comercialización, que forme parte del producto, o bien, que sea de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o servicios, ya que este se utiliza con fines de higiene y prevención dentro de la planta de producción, como algo ajeno o colateral al proceso de producción o comercialización en sí, lo cual en todo caso, podría encuadrarse dentro de un gasto administrativo. Por lo anterior, se determina que es aplicable el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que este establece los casos en los que no se genera crédito fiscal y, encuadrándose el gasto de insecticidas adquiridos en el inciso 2º, pues este no es necesario para el proceso de producción o comercialización de los bienes o la prestación de los servicios de la contribuyente, ya que no se encuadran en la naturaleza de necesarios; consecuentemente el ajuste realizado por este rubro debe confirmarse. En cuanto al gasto reportado por la adquisición de molino y repuestos para máquina llenadora; es

menester indicar que ambos ajustes fueron desvanecidos parcialmente, por lo que se conocerá únicamente en cuanto al monto confirmado. La entidad contribuyente, en su demanda contencioso administrativa, argumentó que el gasto incurrido por estos dos conceptos, obedece a que fueron adquiridos como parte de la maquinaria que se utiliza en laproducción de tabletas. Aduce que los gastos sí están vinculados con su proceso de producción ya que sin ellos, no se contaría con maquinaria y equipo en buen estado, que permita culminar el proceso de producción; así también, los repuestos son necesarios para que la maquinaria utilizada en el proceso productivo, se mantenga en óptimas condiciones y no represente un atraso en la producción de los bienes gravados. El gasto incurrido por concepto de molino y partes para máquinas, sí cumple con los presupuestos de procedencia para su devolución establecidos en el artículo 16 ibídem, pues a criterio de esta Cámara, los bienes adquiridos están vinculados con el proceso productivo, forman parte de las actividades necesarias para comercializarlo, y también, son de tal naturaleza que sin su incorporación sería imposible la producción de los bienes o servicios, pues la planta de producción requiere diversa maquinaria, así como sus repuestos, para poder funcionar y producir l

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