428-2016 17102016 Edgar Enrique Perez Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 428-2016 17102016 Edgar Enrique Perez Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
17/10/2016 – PENAL
428-2016
DOCTRINA Procedente el recurso de casación por motivo de forma: Cuando la Sala no resolvió los agravios expuesto por motivo de forma, consistentes en que la sentencia del tribunal contenía un razonamiento lógico-jurídico, así como tampoco entró a analizar la logicidad de las conclusiones que extrajo el sentenciante de dos elementos de prueba, en su lugar intentó resolver de manera periférica y superficial los agravios, frente a las puntuales denuncias del recurrente.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Edgar Enrique Pérez Pérez, con la dirección de la abogada defensora pública Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el once de marzo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. Intervienen en el proceso, además del sindicado y su abogada defensora, el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda, de la Unidad de Impugnaciones.
I. ANTECEDENTES.
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: a) Edgar Enrique Pérez Pérez, el diez de agosto de dos mil once, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, en compañía de su progenitor German Pérez
Ramos, portando un machete corvo, se encontraban en un terreno de la señora Roselia Ramos, ubicado en la aldea El Sauce, del municipio La Unión, departamento de Zacapa, lugar donde atacaron con piedras al señor Juan Francisco Felipe López, quien se acompañaba de su hijo Benedicto Felipe López. b) el señor Juan Francisco Felipe López, cayó al suelo a consecuencia de las pedradas recibidas, por lo que el señor Edgar Enrique Pérez Pérez, juntamente con su progenitor German Pérez Ramos, aprovechándose de tal situación lo atacó con un machete corvo, ocasionándole heridas contundentes en diferentes partes de su cuerpo, falleciendo en ese lugar la víctima. c) Edgar Enrique Pérez Pérez y su progenitor German Pérez Ramos, resultaron salpicados de sangre, después de las heridas que le provocaron a la víctima Juan Francisco Felipe López. Mediante allanamiento, registro y secuestro de evidencia en la casa de habitación del señor German Pérez Ramos, encontraron un machete con manchas de sangre humana. d) Edgar Enrique Pérez Pérez, atacó a la víctima Juan Francisco Felipe López, porque la víctima le cobró la cantidad de setecientos quetzales, que anteriormente le había prestado. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, departamento de Zacapa, dictó sentencia el cuatro de agosto de dos mil catorce. Condenó a Edgar Enrique Pérez Pérez, por el delito de homicidio y le impuso la pena de
veinticinco años de prisión inconmutables. Con el argumento central que, la víctima y el victimarlo se conocían, residían en la misma comunidad, y el móvil del delito fue por no pagarle la cantidad de setecientos quetzales que anteriormente le había prestado la víctima Juan Francisco Felipe López, y por no hacer efectivo el préstamo, el acusado Edgar Enrique Pérez Pérez, lo eliminó. Asimismo de las declaraciones testimoniales de Benedicto Felipe López y Silda Olmara Pérez Pérez, a las que les otorgó pleno valor probatorio, porque fueron espontáneas, claras, precisas y coherentes, con las que se estableció: a) el acusado Edgar Enrique Pérez Pérez, y su progenitor German Pérez Ramos, esperaban a la víctima en un terreno de la señora Roselia Ramos, ubicado en la aldea El Sauce, municipio de La Unión, departamento de Zacapa; b) el acusado Edgar Enrique Pérez Pérez, en compañía de su progenitor German Pérez Ramos, con un machete, le dieron muerte al señor Juan Francisco Felipe López; c) declaraciones testimoniales que guardan congruencia con la prueba documental, así como dictámenes periciales ratificados en audiencia de debate. D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el Juez unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el cuatro de agosto de dos mil catorce, el señor Edgar Enrique Pérez Pérez, interpuso recurso de apelación especial por motivo deforma. En lo que interesa para resolver la casación presentada, alegó inobservancia de los artículos 11 Bis,
186, 385, y el numeral 3) del artículo 394 y el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal. Denunció que el tribunal de sentencia no hizo un razonamiento lógico-jurídico, porque no indicó de qué manera se aplicaron los principios generales de la lógica, la psicología y la experiencia al valorar cada medio de prueba, no permitiendo fiscalizar la decisión. Al no indicarlo se desconoce el sentido de su aplicación de las reglas de la sana crítica razonada al conferir o no valor probatorio, como lo manda el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Inobservó el mencionado artículo y los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, subyaciendo el sistema de la libre convicción; inobservando las reglas de la sana crítica razonada al conferirle valor probatorio a las declaraciones de Benedicto Felipe López y Silda Olmara Pérez Pérez, al no aplicar el principio de identidad de la regla de la coherencia, al no existir correspondencia entre el sujeto activo y predicado para que el juicio sea verdadero, por lo tanto resulta contradictoria la motivación de la sentencia, pues se tiene acreditado un hecho sobre la base de testigos cuya declaración no corresponde al hecho, por tales razones si se hubiera valorado justamente la prueba producida en el debate, conforme a las reglas de la sana critica razonada, no se hubiera emitido la sentencia condenatoria. E) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veintiséis de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso
presentado. Consideró que el Tribunal de Sentencia indicó claramente porqué se dio valor probatorio a cada medio de prueba, cumpliendo así con el requisito de relacionar los diferentes elementos probatorios en forma comprensible, por tal razón no existió inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en su principio de razón suficiente de la sana crítica razonada. D) PRIMER FALLO DE CASACIÓN. Al conocer el primer recurso de casación, Cámara Penal en sentencia de diez de agosto de dos mil quince, declaró procedente el recurso planteado por motivo de forma y ordenó el reenvío para que la Sala resolviera fundadamente el reclamo del recurrente. F) SEGUNDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el once de marzo de dos mil dieciséis, no acogió el recurso y consideró que al examinar la sentencia recurrida, apreciaron que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia, luego de concatenar la plataforma fáctica, con la plataforma probatoria y jurídica, observó la correcta aplicación de la sana crítica razonada, en especial la regla de la coherencia, con orientación al principio de no contradicción, como parte de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. El Tribunal de Sentencia al realizar la valoración de las declaraciones testimoniales de Benedicto Felipe López y Silda Olmara Pérez Pérez, hizo una relación entre ambas declaraciones, las que consideró que fueron espontáneas, claras, precisas y coherentes estableciendo la participación del acusado en la muerte de Juan Francisco Felipe
López, que el juzgador estableció el móvil del delito, que también aprecia la concatenación lógica que realizó con los distintos medios de prueba.
II. RECURSO DE CASACIÓN.
El acusado Edgar Enrique Pérez Pérez, interpone recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señaló como vulnerados los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Arguyó que la Sala no resolvió los puntos esenciales contenidos en las alegaciones de su defensa contenidos en motivo absoluto de anulación formal en el que denunció que el tribunal de sentencia no hizo un razonamiento lógico-jurídico, porque no indicó bajo qué reglas de la sana crítica razonada valoró cada medio de prueba, vulnerando el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Que inobservó las reglas de la sana crítica razonada al conferirle valor probatorio a las declaraciones de Benedicto Felipe López y Silvia Olmara Pérez, al no aplicar el principio de identidad de la regla de la coherencia, al no existir correspondencia entre el sujeto activo y predicado para que el juicio sea verdadero, por lo tanto resulta contradictoria la motivación de la sentencia, pues se tiene acreditado un hecho sobre la base de testigos cuya declaración no corresponde al hecho acreditado, por tales razones si se hubiera valorado justamente la prueba producida en el debate, conforme a las reglas de la sana critica razonada, no se hubiera emitido la sentencia condenatoria. Considera que lo resuelto por la Sala de Apelaciones no guarda relación con lo alegado en el recurso de apelación especial, de esa cuenta la sentencia no cumple con los requisitos formales de validez,
razonada, no se hubiera emitido la sentencia condenatoria. Considera que lo resuelto por la Sala de Apelaciones no guarda relación con lo alegado en el recurso de apelación especial, de esa cuenta la sentencia no cumple con los requisitos formales de validez, vulnerando los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita se ordene el reenvío a efecto dicte una nueva sentencia.
III. VISTA PÚBLICALa vista fue señalada para el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, a las diez horas, el Ministerio Público y el procesado remplazaron por escrito su participación oral, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IComo parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. El condenado alega que la Sala no resolvió los puntos esenciales contenidos en el recurso de apelación especial vulnerando con ello los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II En el presente caso, se encuentra que dentro del recurso de apelación especial el condenado presentó un motivo de forma, que implica un motivo absoluto de anulación formal, alegando inobservancia de los artículos 11 Bis, 186, 385, y el numeral 3) del artículo 394 y el numeral 5) del artículo 420 del Código
Procesal Penal. Denunció que el tribunal de sentencia no hizo un razonamiento lógico-jurídico, porque no indicó de qué manera se aplicaron los principios generales de la lógica, la psicología y la experiencia al valorar cada medio de prueba, no permitiendo fiscalizar la decisión, al no indicarlo se desconoce el sentido de su aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, al conferir o no valor probatorio, como lo manda el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. De igual forma, también alegó que se inobservó el mencionado artículo y los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, subyaciendo el sistema de la libre convicción, que inobservó las reglas de la sana crítica razonada al conferirle valor probatorio a las declaraciones de Benedicto Felipe López y Silda Olmara Pérez Pérez, al no aplicar el principio de identidad de la regla de la coherencia, al no existir correspondencia entre el sujeto activo y predicado para que el juicio sea verdadero, por lo tanto resulta contradictoria la motivación de la sentencia, pues se tiene acreditado un hecho sobre la base de testigos cuya declaración no corresponde, por tales razones si se hubiera valorado justamente la prueba producida en el debate, conforme a las reglas de la sana critica razonada, no se hubiera emitido la sentencia condenatoria. La Sala al resolver consideró que al examinar la sentencia recurrida apreció que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia, luego de concatenar la plataforma fáctica, con la plataforma probatoria y jurídica observó la correcta aplicación de la sana crítica razonada, en especial la regla de la
coherencia, con orientación al principio de no contradicción, como parte de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. Que el Tribunal de Sentencia al realizar la valoración de las declaraciones testimoniales de Benedicto Felipe López y Silda Olmara Pérez Pérez, hizo una relación entre ambas declaraciones, las que consideró que fueron espontáneas, claras, precisas y coherentes. Estableció la participación del acusado en la muerte de Juan Francisco Felipe López, que con los razonamientos que realizó el juzgador también determinó el móvil del delito, que también apreció la concatenación lógica que realizó el tribunal con los distintos medios de prueba. -IIICámara Penal delimita su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones cumplió con resolver el alegato contenido en el recurso de apelación por motivo de forma sometida a su consideración. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado que soporta la decisión adoptada. La Sala de manera general y abstracta intentó resolver la denuncia argumentando que al examinar la sentencia apreció que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia, se aplicó la regla de la sana crítica razonada, en especial la regla de la coherencia, con orientación al principio de no contradicción, como
parte de la reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. La Sala limitó su pronunciamiento a justificar la labor del Tribunal de Sentencia y a afirmar que sí se observaron las reglas de la coherencia, con orientación al principio de no contradicción. Al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que no dio respuesta a los puntos esenciales como lo son: que la sentencia del tribunal no contenía un razonamiento lógico-jurídico, ya que al valorar cada mediode prueba no indicó de que manera se aplicaron los principios generales de la lógica, la psicología y la experiencia, no permitiendo fiscalizar la decisión, al no indicarlo se desconoce el sentido de su aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, al conferir o no valor probatorio, como lo manda el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En cuanto a las declaraciones de Benedicto Felipe López y Silvia Olmara Pérez Perez, pues, se limitó a indicar que el tribunal de sentencia realizó una relación entre ambas declaraciones, siendo espontáneas, claras, precisas y coherentes y que el tribunal estableció la participación del acusado. Sin embargo, no resolvió si el tribunal aplicó o no el principio de identidad de la regla de la coherencia, al no existir correspondencia entre el sujeto activo y predicado para que el juicio sea verdadero, y si por ello resultaba contradictoria la motivación de la sentencia. Como se aprecia la Sala intentó resolver de manera periférica y superficial frente a las puntuales denuncias del recurrente, por lo que el mismo es insuficiente para considerarlas como debidamente resueltas. La Sala no resolvió si la sentencia contenía o no un razonamiento lógico-jurídico, tampoco analizó la logicidad de las conclusiones que extrajo el sentenciante de
para considerarlas como debidamente resueltas. La Sala no resolvió si la sentencia contenía o no un razonamiento lógico-jurídico, tampoco analizó la logicidad de las conclusiones que extrajo el sentenciante de las declaraciones de Benedicto Felipe López y Silva Omara Pérez Pérez, para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar las relacionadas pruebas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente a la regla de la coherencia orientada principalmente al principio de identidad denunciada por el recurrente. La crítica al juicio lógico del sentenciante constituía el objeto central de la denuncia del apelante, por lo tanto, el de alzada tenía la obligación, dentro de las facultades que la ley le confiere, de revisar dicho juicio lógico, y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en su contenido. Por tal razón al advertir un punto esencial no resuelto, debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, asimismo el fallo debe dictarse con Magistrados suplentes, para que no conozcan los que ya emitieron sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de
suplentes, para que no conozcan los que ya emitieron sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Edgar Enrique Pérez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el once de marzo de dos mil dieciséis. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia y que con integración de Magistrados suplentes, resuelvan conforme a lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda
los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.