428-2019 09012020 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 428-2019 09012020 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
09/01/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
428-2019
Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de enero de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante
legal, Horacio Saenz Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del ministro, Luis Alfonso Chang
Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, resolvió sancionar a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no realizar la solicitud de renovación de Licencia de Operaciones respectiva, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su periodo de vigencia, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales (Q5,000.00).
II. Inconforme con la sanción interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el
Ministerio de Energía y Minas.
III. La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… ésta Sala en cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 221, en observancia a los argumentos que respaldan la pretensión de la entidad actora, y los argumentos expuestos por las partes al momento de contestar la demanda, especialmente a la argumentación y fundamentación dela resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, procede a examinar la juridicidad y legalidad de
lo actuado por la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas, determinándose (…) que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima de acuerdo con el sello de recepción con fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis, presentó formulario de solicitud trámite de licencia para almacenamiento y expendio de petróleo y productos petroleros, con el objeto de renovar la licencia EGLP guion cero doscientos noventa y cinco (EGLP-0295), para operar el expendio de gas licuado de petróleo (…) siendo que la Dirección General de Hidrocarburos al considerar que la solicitud de renovación de la licencia se hizo de forma extemporánea, inició el procedimiento administrativo sancionatorio, habiendo aplicado una multa de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00) al dictar la resolución originaria, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) este Tribunal establece que el órgano administrativo demandado fundamentó la infracción e impuso la sanción a Gas Zeta, Sociedad Anónima por incumplimiento a lo dispuesto al artículo 31 de la Ley citada, por lo que este Tribunal toma en principio la finalidad de la ley aplicada (…) dicha función teleológica, va en congruencia con la naturaleza del derecho administrativo, y la función de la administración, es decir, que es un derecho público, que si bien intervienen particulares en dicha función; sin embargo, en las decisiones que se tomen debe dirigirse al bienestar de la colectividad. En tal sentido, es deber del ente administrativo demandado de conformidad con las
competencias asignadas en la ley, aprobar con las respectivas licencias, las actividades solicitadas por los particulares que se describen en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, sin embargo, es criterio de éste Tribunal, que la función administrativa no se limita a autorizar la licencia respectiva, sino que se extiende al debido cumplimiento de la misma que se verifica a través de las fiscalizaciones de campo que se efectúan, garantizándose con ello, el cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente, calidad, volúmenes y pesos de despacho, así como la vigencia de la licencia otorgada. De ahí que el mismo legislador fija un plazo para que previamente al vencimiento de la licencia otorgada se solicite la renovación respectiva, si es del interés del propietario de la licencia continuar con la actividad autorizada, para que el comercio siempre funcione con la vigilancia y autorización respectiva, estableciéndose en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) complementándose con el artículo 32 de la Ley citada, que preceptúa (…) En tal sentido, al quedar acreditado el argumento expuesto por la Dirección General de Hidrocarburos, en resolución del veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, que no fue sino hasta el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, cuando se solicitó la renovación de la Licencia de Operaciones EGLP guión cero doscientos noventa y cinco, misma que se encontraba vencida desde el tres de agosto de dos mil trece, presentándose la solicitud de renovación tres años después de que la Licencia otorgada en su oportunidad
perdiera su vigencia, en tal sentido se incumplió con la forma exigida en los artículos 31 y 41 literal v, el cual es observancia obligatoria para los que poseen licencias otorgadas por el ente administrativo demandado (…) Por lo anterior, se establece que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y reviste de juridicidad, ya que cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, motivos suficientes que permiten concluir a este Tribunal que la demanda planteada no puede prosperar (sic)…»
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I En cuanto a este caso de procedencia, la entidad recurrente expuso: «… la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas. »De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió con la función de contralor de la juricidad que
corresponde. »ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la ley de lo Contencioso Administrativo (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar la sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Púbica que le corresponde.»La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar, y como consecuencia, se hubiere revocada la resolución administrativa (…) »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »… el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la
autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado (…) »… si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contenciosos Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)...». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… puede advertirse que la sentencia impugnada no adolece de los vicios señalados por la entidad Zeta Gas, Sociedad Anónima, ya que de la manera en que procedió la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no existe afectación o los perjuicios denunciados, por lo que los argumentos esgrimidos por la Casacionista, carecen de fundamentación, y cabe señalar que la sentencia atacada se encuentra apegada a derecho y fue emitida
con la labor intelectiva que se realizó en el legítimo ejercicio de las facultades legales, por lo que no ocasiona agravio alguno (…) »… ello en armonía con lo estipulado en la constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 221 que regula que la función del Tribunal Contencioso Administrativo es el ser contralor de la juridicidad de la administración pública, al momento de emitir sentencia sobre el caso de litigio. Conforme el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada (…) En ese sentido la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cumple con ese correcto ejercicio del control jurisdiccional, por cuanto que la misma está motivada conforme a la Ley, ya el momento de resolver la indicada Sala lo hizo tomando en consideración las circunstancias propias del caso, las pruebas aportadas y al realizar el análisis ejecuta la correcta interpretación del sentido de las normas legales aplicables (…) »Queda plenamente determinado lo actuado por lo honorables Magistrados emitir la sentencia atacada se encuentra totalmente apegada a derecho en todas las etapas procesales sin que existiera quebrantamiento del procedimiento, procede que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil desestime el presente recurso de casación, por la evidente improcedencia del submotivo invocado por la Casacionista, que únicamente denota que su verdadera intención es constituir el recurso de casación en una tercera instancia
subsanadora de sus falencias técnicas (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… Al efectuar el análisis respectivo, no compartimos el criterio sustentado por la entidad recurrente, ya que el Tribunal al emitir la sentencia de mérito se basó única y exclusivamente en las constancias que obran en el expediente administrativo y por ende, en las pruebas aportadas por las partes. Asimismo nos parece importante indicar que: los dictámenes podrán contener tres clases de opiniones: facultativas, obligatorias y vinculantes (…) »En tal sentido es importante dejar claro que los dictámenes que emiten los órganos consultivos o asesores únicamente sirven para tener bases técnicas y jurídicas adecuadas para emitir la resolución, por lo que los argumentos sustentados por la entidad demandante carecen de asidero legal, ya que el hecho que en la resolución se indique y transcriban fragmentos de los dictámenes que los órganos consultivos emitieron y los cuales sirven como guía para emitir una resolución no quiere decir que tenga ese carácter, ni mucho menos al indicar que el Ministerio de Energía y Minas los toma como resoluciones, ya que es una opinión que en todo caso no es vinculante en el asunto que se va a resolver (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador,
quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitióejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, específicamente del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debido a que la autoridad recurrida confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Esta Cámara del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del
artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración y desarrolla el principio de equidad y justicia. Asimismo, la entidad recurrente también invoca como infringidas disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), argumentando que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada; sin embargo, de su simple lectura se advierte que sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, lo cual impide a esta Cámara efectuar el análisis respectivo. Por lo que en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, razón por la que si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza
procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el submotivo invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por solicitar la renovación de la licencia de operación EGLP-cero doscientos noventa y cinco (EGLP-0295) de manera extemporánea, en atención al artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. Por las consideraciones expuestas, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva; en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, se harán las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26,67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del pazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; ManuelDuarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.