429-2007 23062008 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 429-2007 23062008 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
23/06/2008 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
RECURSO DE CASACIÓN No. 429-2007
CONTENCIOSO TRIBUTARIO Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS a través del Abogado MEFI ELIUD RODRÍGUEZ GARCÍA, en su calidad de Ministro, contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA Errónea Interpretación de la Ley Se incurre en la errónea interpretación, cuando la Sala le concede a la norma jurídica un significado que según su contexto no le corresponde, dándole un alcance que el legislador no previó.
LEYES ANALIZADAS Artículo 29 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de junio de dos mil ocho. Integrada la Cámara con los suscritos, se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS a través del Abogado MEFI ELIUD RODRÍGUEZ GARCÍA, en su calidad de Ministro, contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES
- Procedimiento ante el Ministerio de Finanzas Públicas
- Devenido de la autorización otorgada por el Ministerio de Economía a la entidad Empaques Finos, Sociedad Anónima para dedicarse a la exportación de bolsas de papel, y del otorgamiento del beneficio de la suspensión temporal hasta por un año del pago de derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado, así como la autorización para adherir a esa exoneración otras materias primas, la entidad “Empaques Finos, Sociedad Anónima, a través de su representante legal solicitó a la Dirección General de Aduanas la devolución por medio de vale aduanero de los derechos arancelarios y demás cargos pagados por la reexportación de la materia prima importada, según póliza aduanera adjunta a su requerimiento.2) En resolución de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la Dirección General de Aduanas denegó la petición planteada por la entidad Empaques Finos, Sociedad Anónima, debido a que: 1) la póliza de importación a la que hace referencia dicha entidad, fue autorizada el once de marzo de mil novecientos noventa y uno, habiéndose vencido el plazo fijado por el artículo 12 del Decreto 29-89 del Congreso de la República para la permanencia en el país de la mercancía ingresada bajo el Régimen de Admisión Temporal; y, 2) que no se cumplió con presentar la póliza de exportación como lo estipulan los artículos 28 y 29 del citado Decreto, que comprueben que la materia prima será utilizada para los fines previstos por la ley.
- Contra esta decisión la entidad Empaques Finos, Sociedad Anónima, a través de su representante legal interpuso recurso de revocatoria, argumentando que la póliza de reexportación a la que se refiere la Dirección General de Aduanas sí fue presentada en su oportunidad, pero debido a que fue extraviada por las autoridades administrativas, acompañaría oportunamente los atestados respectivos. Este recurso fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, fundamentado en que la resolución atacada tiene como fundamento los artículos 12, 27 y 28 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, relacionados con el plazo para las gestiones de devolución de los derechos de importación temporalmente pagados; y porque la entidad recurrente, no obstante indicar que acompañaría el atestado de la póliza de reexportación, no la aportó oportunamente para probar su pretensión.
- Proceso Contencioso Administrativo Contra la resolución descrita en el apartado anterior, la entidad Empaques Finos, Sociedad Anónima, a través de su representante legal planteó proceso contencioso administrativo, el que fue resuelto por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de septiembre de dos mil siete, declarando: “I) Con Lugar la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa por la entidad EMPAQUES FINOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra
el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS; II) Como consecuencia del
pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número un mil doscientos siete guión mil novecientos noventa y nueve (12047-1999), de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, así como la que le sirve de antecedente identificada con el número cinco mil ochocientos setenta y cuatro (5874) de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por la Dirección General de Aduanas, las cuales quedan sin ningún valor ni efectos legales; III) Se ordena al Ministerio de Finanzas Públicas, devolver a la entidad Empaques Finos, Sociedad Anónima, en un plazo de treinta días,contados a partir de la fecha en que esté firme este fallo, la cantidad depositada más los intereses resarcitorios respectivos, los que se computarán a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de devolución correspondiente; …”. Para llegar a esa conclusión la Sala consideró: “… CONSIDERANDO III. Analizados los documentos que integran los expedientes administrativo y judicial y apreciados éstos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con el objeto de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración pública, se observa que el motivo de controversia radica en determinar si no obstante que la solicitud de devolución del depósito aduanero efectuado por el contribuyente se presentó después de los cuarenta y cinco días establecidos en la ley, éste conserva o no su derecho a que le sea devuelta la cantidad que fue trasladada al fondo común, para lo cual se procede de la manera siguiente: A) En anteriores
pronunciamientos de este Tribunal, relativos a casos como el presente, se interpreto (sic) el artículo 29 del Decreto Número 29-89, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, estimando que la obligación del interesado en presentar solicitud de devolución ante la Dirección General de Aduanas, estaba desligada de la obligación que tenía esta entidad de devolver lo pagado en depósito, después de haber comprobado que las mercancías admitidas o internadas en territorio aduanero nacional, habían sido utilizadas para el fin y destino solicitadas o bien reexportadas, exportadas o nacionalizadas, es decir después de haber comprobado que no se había actualizado el hecho generador de la importación temporal, tal y como lo establece el artículo 28 del cuerpo legal citado. En esta sentencia, se estima que el artículo 29 de la ley citada, encuentra su significado exacto si se interpreta conforme a su texto y a su contexto, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, según lo establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. En este orden de ideas puede apreciarse que el artículo 29, del Decreto 29-89 del Congreso de la República, principia estableciendo que “Para los efectos de lo preceptuado en el artículo anterior…”, es decir para los efectos de la devolución de lo pagado en depósito, en caso de no haberse consumado el hecho generador relacionado, según el texto del artículo 28 de este decreto, el interesado deberá presentar su solicitud dentro del plazo que este mismo artículo establece; obligación esta última que es formal o accesoria de la principal, o sea la de pagar el tributo correspondiente. En
consecuencia, el criterio en que se basa esta sentencia toma en cuenta la distinción entre la obligación fundamental y las obligaciones accesorias del contribuyente, así como los efectos jurídicos que, constitucional y legalmente, puede producir cada una de ellas; a efecto que, interpretando los artículos 28 y 29 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, conforme a su texto y a su contexto y con sujeción a las normas establecidas por nuestra Ley Fundamental, se descubra el sentido exacto de dichos artículos, en elmarco de las limitaciones que en relación con la ley ordinaria establecen los principios constitucionales y tomando en cuenta que, en todo caso, estas últimas prevalecen sobre los artículos 28 y 29 citados y que, de conformidad con el artículo 4 del Código Tributario, las mismas deben ser utilizadas para interpretar los artículos contenidos en la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. De esta manera se respeta igualmente el mandato contenido en el artículo 204 de la Constitución Política de la República, el cual dispone que los tribunales de justicia, en toda sentencia, observarán obligadamente el principio de que este cuerpo constitucional prevalece sobre cualquier ley. B) El hecho generador condicionado y el cumplimiento de la condición resolutoria. En el presente caso, en el expediente judicial existen fotocopias de documentos en donde consta que las mercancías importadas con permiso temporal fueron exportadas. En esta forma se evidencia el cumplimiento de la condición resolutoria a que está condicionado el hecho generador
denominado importación temporal, en cualquiera de sus modalidades, y, por lo tanto, no existe en el presente caso controversia respecto al cumplimiento de la obligación tributaria fundamental, es decir la de pagar el tributo correspondiente. C) Incumplimiento de la obligación formal de cumplir con requerir la devolución del depósito dentro del plazo legal. Tanto la administración tributaria, como el contribuyente, reconocen que la presentación de la solicitud para que se efectuara dicha devolución se realizó después de transcurrido el plazo legal correspondiente; en virtud de lo cual, la presente controversia queda circunscrita a una cuestión de puro derecho, como lo es la de precisar las consecuencias jurídicas que produce el incumplimiento de una obligación formal, en el marco de las disposiciones legales aplicables y, obviamente, de las disposiciones constitucionales desarrolladas por la legislación ordinaria. En este orden de ideas, el artículo que fija el plazo establece, como consecuencia jurídica del incumplimiento de dicha obligación formal dentro del plazo respectivo, el traslado del monto del depósito a la cuenta Fondo Común-Gobierno de Guatemala; pero ello no implica que dicho traslado enajene los fondos a favor del Estado, es decir que éste se transforme en propietario de los mismos. Por otra parte, la interpretación de este artículo, por no contener ninguno de los elementos básicos del tributo sujeto al Principio de Reserva de Ley (artículo 239 de la Constitución Política de la República), no requiere una interpretación literal y restrictiva de sus disposiciones; como sería el caso de la interpretación típica que de su texto requieren dichos elementos. En este orden de ideas y aplicando lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Código Tributario, así como 10 y 11 de la Ley del Organismo
disposiciones; como sería el caso de la interpretación típica que de su texto requieren dichos elementos. En este orden de ideas y aplicando lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Código Tributario, así como 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial, es preciso descubrir el sentido de las hipótesis que contiene y de las consecuencias jurídicas de éstas, e incluso integrar dicho precepto cuando el caso no se adecua con precisión a sus disposiciones. En este contexto, una delas hipótesis previstas en dicho artículo presupone que la no presentación de la solicitud respectiva dentro del plazo establecido, se debe a que el contribuyente no realizó la exportación de las mercancías ingresadas al país en régimen de importación temporal, y que esto le impide solicitar la devolución de la cantidad depositada en garantía; ya que, en el caso que las mercancías efectivamente hubieran salido del país nada le hubiera impedido presentar a tiempo su solicitud y no hacerlo hubiera sido negligente de su parte. Esto implica la necesidad de transferir los fondos constituidos en garantía al Fondo Común-Gobierno de Guatemala, lo cual es lógico porque en relación con la obligación tributaria surgida en el momento de la importación temporal se supone realizada la condición suspensiva a que estaba sujeta y el consecuente surgimiento de la obligación de pagar el tributo correspondiente. Sin embargo, el supuesto anterior es sólo uno de los muchos que la norma contempla, ya que otro de los supuestos contenidos en dicha norma, consiste en prever que, habiéndose realizado la
exportación, es decir habiéndose perfeccionado la condición resolutoria y extinguido por consiguiente la obligación tributaria respectiva, a pesar de haberse transferido los fondos depositados a la cuenta referida anteriormente, ya no existe derecho alguno a favor del Estado para apropiarse de un dinero que no le pertenece y que, por el contrario, a partir del momento de la exportación debe devolverse al contribuyente, el que en todo caso podrá reclamarlo mientras no haya transcurrido el período de prescripción establecido legalmente. Este es el supuesto que corresponde al presente caso, en el cual el incumplimiento de una obligación formal debió dar lugar a la imposición de una multa, en el caso que el incumplimiento del precepto que se analiza hubiera sido tipificado en la ley como una infracción tributaria. Como esta norma tampoco establece como hecho generador la presentación de la solicitud fuera del plazo establecido, lo cual de haberse legislado de esa manera estaría vulnerando el artículo 243 de la Constitución Política de la República, ya que el ejercicio de un derecho fuera de dicho plazo no evidencia capacidad de pago y, por lo tanto, se estaría creando un impuesto confiscatorio; ni tampoco la norma referida establece como infracción tributaria la presentación extemporánea de la solicitud y como sanción a la misma la transferencia de los fondos a favor del Estado; ya que si así fuera esta infracción tributaria debería estar calificada y tipificada como tal en la disposición referida, se llega a concluir que, en los términos en que la norma está redactada,
de no devolverse al contribuyente el dinero solicitado se estaría vulnerando su derecho de propiedad privada, garantizado por los artículos 39, 41 y 243 de la Constitución Política de la República, pues se estaría clasificando los bienes del mismo, tanto si se interpreta que dicho precepto configura un impuesto como si se le otorga el carácter de infracción tributaria sancionada con una multa equivalente al monto de los fondos depositados. En virtud de lo considerado y encumplimiento de lo dispuesto en el artículo 204 del cuerpo constitucional citado, este Tribunal estima que la resolución impugnada debe ser revocada y que el contribuyente tiene derecho a que se le devuelva la cantidad depositada, más los intereses resarcitorios respectivos, en los términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Tributario y 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo que así se hará constar en el parte resolutiva de este fallo”.
- Recurso de Casación El Ministerio de Finanzas Públicas a través del abogado Mefi Eliud Rodríguez García, en su calidad de Ministro, presentó recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia anteriormente descrita, invocando como caso de procedencia el supuesto de “Interpretación Errónea” contenido en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, citando como infringido el artículo 29 del Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila.
- ALEGATOS El día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron los alegatos que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO - IInterpretación Errónea de la Ley
- ALEGATOS El día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron los alegatos que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO - IInterpretación Errónea de la Ley El ente recurrente expuso en su memorial de interposición que a su consideración, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en la interpretación errónea del artículo 29 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, debido a que sujeta la obligación de presentar la solicitud de devolución por parte del contribuyente, dentro de los cuarenta y cinco días que indica el artículo citado, a condiciones resolutorias no contempladas en la ley. Para ello, basó su argumentación en lo siguiente: “… es importante indicar que la interpretación errónea fue cometida en el Considerando III de la sentencia ya relacionada, cuando la Sala dice: A) En anteriores pronunciamientos de este Tribunal, relativos a casos como el presente, se interpreto (sic) el artículo 29 del Decreto Número 29-89, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, estimando que la obligación del interesado en presentar solicitud de devolución ante la Dirección General de Aduanas, estaba desligada de la obligación que tenía esta entidad de devolver lo pagado en depósito, después de haber comprobado que las mercancías admitidas o internadas en territorio aduanero nacional, habían sido utilizadas para el fin y destino solicitadas o bienreexportadas, exportadas o nacionalizadas. Más adelante agrega: En ese orden
de ideas, el artículo que fija el plazo establece, como consecuencia jurídica del incumplimiento de dicha obligación formal dentro del plazo respectivo, el traslado del monto del depósito a la cuenta Fondo Común-Gobierno de Guatemala; pero ello no implica que dicho traslado enajene los fondos a favor del Estado, es decir que este se transforme en propietario de los mismos. (…) Por lo expuesto, la interpretación errónea del artículo 29 del Decreto número 29-89 del Congreso de la República, consistió en sujetar la obligación de presentar la solicitud de devolución por parte del contribuyente, dentro de los cuarenta y cinco día que indica el artículo citado, a condiciones resolutorias no contempladas en la ley. La norma es clara: si no se solicita la devolución de lo pagado en depósito dentro del plazo legal, el Estado lo ingresa a su cuenta, pues esta norma contempla las dos situaciones: que se haya aceptado la póliza de exportación y que se solicita en tiempo. En ningún momento existe la condición de haberse realizado reexportación o la nacionalización de las mercancías, y en consecuencia al aplicar la Honorable Sala el criterio que externó en la sentencia, interpretó erróneamente el artículo 29 precitado, dándole a la norma un significado que no le corresponde, un sentido o alcance o efectos que el legislador no les otorgó, tal como señala la Doctrina (…). En cumplimiento de los requisitos del recurso de Casación expongo que si la sala sentenciadora hubiera aplicado correctamente el
artículo 29 del Decreto número 29-89 del Congreso de la República, hubiera declarado SIN LUGAR la demanda planteada por la entidad Empaques Finos, Sociedad Anónima y por lo tanto confirmada la resolución ministerial impugnada. Por tal razón, la interpretación errónea consistió en darle un alcance o sentido o efecto distinto al artículo interpretado erróneamente. Como perjuicio causado el ente recurrente citó: “La emisión de la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, que puso fin al proceso Contencioso Administrativo, contiene además de interpretación errónea de las leyes, una merma en los fondos públicos, en virtud que se dejará de cubrir necesidades de naturaleza pública a cargo del Estado”.
ANALISIS Con base en el argumento que precede, se analiza la sentencia emitida por la Sala impugnada para determinar si existe o no la errónea interpretación denunciada. Así, se aprecia del III considerando de dicha resolución que para la Sala quedó claro desde un inicio, que el motivo principal de la controversia sometida a su conocimiento era determinar si, no obstante que la solicitud de devolución del depósito aduanero efectuado por el contribuyente se presentó después de los cuarenta y cinco días establecidos en la ley, éste conservaba o no el derecho deque se devolviera la cantidad que fue trasladada al fondo común del Estado; circunstancia que para esta Cámara también queda claro, de igual manera que el hecho generador y el cumplimiento de la condición resolutoria contenidos en el
artículo 28 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila que se produjeron; esto es, que después de haberse comprobado que las mercancías importadas con permiso temporal fueron exportadas (hecho generador), la Dirección General de Aduanas debía hacer efectiva la devolución de lo pagado en depósito; condición resolutoria que, como obligación fundamental de la Dirección General de Aduanas, está sujeta al plazo dentro del cual el interesado puede solicitar que esa devolución se realice y que se encuentra regulado en el artículo 29 de la relacionada Ley que indica: “Para los efectos de lo preceptuado en el artículo anterior, el interesado deberá presentar solicitud ante la Dirección General de Aduanas, dentro del plazo de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de aceptación de la póliza de exportación o reexportación (…). En caso de que la solicitud respectiva no se presente dentro del plazo antes señalado, el monto de lo pagado en depósito ingresará a la cuenta Fondo ComúnGobierno de Guatemala o la garantía constituida se hará efectiva a favor del Estado”. Es precisamente ésta consecuencia jurídica para la que la Sala expresó que “En este orden de ideas, el artículo que fija el plazo establece, como consecuencia jurídica del incumplimiento de dicha obligación formal dentro del plazo respectivo, el traslado del monto del depósito a la cuenta Fondo Común-Gobierno de Guatemala; pero ello no implica que dicho traslado enajene los fondos a favor del Estado, es decir que éste se transforme en propietario de los mismos”, sujetando
la Sala esa interpretación a que el artículo 29 citado no contiene ninguno de los elementos básicos del tributo sujeto al Principio de Reserva de Ley (artículo 239 constitucional), por lo tanto, a su consideración no requiere de una interpretación literal y restrictiva de sus disposiciones, y de esa cuenta, fundamentada en los artículos 4 y 5 del Código Tributario, así como 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial, expresó que otro de los supuestos contenidos en dicha norma (artículo 29 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila) consiste en prever que, habiéndose realizado la exportación, a pesar de haberse transferido los fondos depositados a la cuenta del Estado, ya no existe derecho alguno a favor del Estado para apropiarse de un dinero que no le corresponde y que, por el contrario, a partir del momento de la exportación debe devolverse al contribuyente, el que en todo caso podrá reclamarlo mientras no haya transcurrido el período de prescripción establecido legalmente; añadiendo la Sala que este es el supuesto que corresponde al presente caso y que en los términos en que la norma está redactada, de no devolverse al contribuyente el dinero solicitado se estaría vulnerando su derecho de propiedad privada, pues seestarían confiscando los bienes del mismo, tanto si se interpreta que dicho precepto configura un impuesto como si se le otorga el carácter de infracción tributaria sancionada con una multa equivalente al monto de los fondos depositados. Este es el argumento básico que no se comparte, puesto que consentir el criterio
de la Sala sería permitir la infracción de los elementos de justicia y equidad que constitucionalmente prevalecen en el sistema tributario, pues es inaceptable que no obstante que el interesado tenía a su disposición el ejercicio del derecho otorgado por la Ley para requerir la devolución del depósito efectuado, sin haberlo ejercido en las condiciones legales establecidas se le haga efectiva esa devolución. Permitirlo equivaldría a ejercer en nombre del interesado un derecho que únicamente a él le corresponde ejercer; además, no sólo se tergiversaría la finalidad de las normas jurídicas tributarias (constitucionales, generales y específicas), sino que se daría paso a un procedimiento interminable que nada más solaparía que los derechos tributarios se soliciten en el momento en que los interesados así lo quieran hacer, sin sujeción de los plazos establecidos en la ley; y si la entidad Empaques Finos, Sociedad Anónima no ejercitó el derecho dentro del plazo en la Ley establecido, sino fuera de él, ella misma permitió que la consecuencia jurídica contemplada en el segundo párrafo del artículo 29 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila se produjera, sin responsabilidad alguna por parte del Estado. De esa cuenta, se estima que la Sala le dio al artículo citado como infringido un alcance jurídico que la norma no contempla, incurriendo así en la errónea interpretación denunciada por el Ministerio de Finanzas Públicas; aclarando que éste supuesto se da, tal como en reiteradas oportunidades se ha expresado, cuando en la sentencia la Sala le concede a la norma un significado que según su contexto no le corresponde, dándole un sentido, alcance o efecto que el legislador no le otorgó. Por lo que
reiteradas oportunidades se ha expresado, cuando en la sentencia la Sala le concede a la norma un significado que según su contexto no le corresponde, dándole un sentido, alcance o efecto que el legislador no le otorgó. Por lo que resolviendo conforme a derecho es procedente casar la sentencia analizada y efectuar las declaraciones correspondientes, sin hacer condena alguna en costas ni imponer la multa establecida en el artículo 633 del Código Procesal Civil, por el sentido en el que se resuelve.
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 25, 26, 61, 66, 67, 70, 71, 72, 75, 78, 79, 619, 621, 626, 627, 628, 630 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: I) Procedente el recurso de casación pormotivo de fondo interpuesto por EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS a través del Abogado MEFI ELIUD RODRÍGUEZ GARCÍA, en su calidad de Ministro; en consecuencia, CASA la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declarando: A) Sin lugar la demanda planteada en la Vía
Contencioso Administrativa por la entidad EMPAQUES FINOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS; B) CONFIRMA la resolución número un mil doscientos siete guión mil novecientos noventa y nueve (1207-1999) de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, así como la que le sirve de antecedente identificada con el número cinco mil ochocientos setenta y cuatro (5874) de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por la Dirección General de Aduanas, las cuales surten sus efectos legales. II) No se hace condena de costas. III) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero . Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.