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429-2009 11052010 Rutilio Lopez Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
429-2009 11052010 Rutilio Lopez Ruiz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

11/05/2010 - PENAL

429-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, por el procesado Rutilio López Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha tres de agosto de dos mil nueve.

DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el tribunal ad quem no tuvo por acreditado un hecho decisivo para agravar la pena y cuando los argumentos del casacionista se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, once de mayo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Rutilio López Ruiz, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, el tres de agosto de dos mil nueve, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Homicidio. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero

civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil nueve, por unanimidad declaró: “I. Que RUTILIO LOPEZ –sicRUIZ es autor responsable del delito de HOMICIDIO, consumado contra la vida de ELMER RONALDO CABRERA DIAZ –sic-. II. Que por la comisión de dicho ilícito penal, le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el Centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida; (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDALa Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, por medio de la resolución impugnada de fecha tres de agosto de dos mil nueve, por unanimidad declaró: “I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado RUTILIO LOPEZ –sicRUIZ, en contra de la sentencia Supra –sicidentificada, por las razones consideradas; II) EN CONSECUENCIA el fallo impugnado permanece incólume; III) NOTIFIQUESE –sicy con certificación de lo resuelto,

vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia.” ALEGACIONES El día de la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones por escrito, reemplazando su participación oral, así: el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, hizo las argumentaciones pertinentes y solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada en todos sus puntos; por su parte, el recurrente y su abogado defensor público, insistieron en las alegaciones y peticiones vertidas en el memorial de interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO I De conformidad con el Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El procesado Rutilio López Ruiz, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”, y señaló como infringido el artículo 65 del Código Penal. Manifestó el recurrente, que la Sala estuvo de acuerdo en que el tribunal a quo haya aplicado para el aumento de la pena de prisión, circunstancias agravantes de extensión e intensidad del daño causado, error que debió haber corregido,

pues el tribunal de primer grado consideró una circunstancia por la cual no se había presentado acusación y menos prueba que demostrara tal extremo, no obstante que la ley expresamente señala que se debe de acusar de todos los hechos y circunstancias que se estimen realizados, lo cual no sucedió en el presente caso. Alega el casacionista, que el error se debió a que el tribunal de alzada, al tomar en consideración el elemento principal del delito para agravar la pena, es decir el hecho de darle muerte a la víctima; y al haber confirmado la pena con las violaciones denunciadas, infringe la Constitución Política de laRepública, puesto que se vulnera los principios de acusación necesaria, intimación, contradicción, derecho a ser informado previamente, derecho a presentar pruebas para rebatir esas circunstancias, derecho de defensa. Por lo tanto, el tribunal de segunda instancia, tuvo por bien acreditado los hechos decisivos para agravar la pena sin que se haya tenido por probadas tales circunstancias en el tribunal de sentencia, de esa cuenta, el tribunal de apelación al dictar sentencia avaló los errores cometidos en primera instancia. Al formular la aplicación que pretende, indicó “Se aplique el Artículo 10 del Código Penal, por falta de relación de causalidad ya que, como antecedente no se atribuyó circunstancia agravante alguna; como consecuente –sic-, se aumentó pena por esas circunstancias agravantes y, como relación entre antecedente y consecuencia, la violación al referido artículo 65, para lo cual, se admita el error,

se case parcialmente la sentencia impugnada y no obstante que dice el acusado no participó, se resuelva imponiendo pena mínima que contiene el delito de Homicidio”. III La Cámara Penal, al proceder al análisis de la denuncia anterior, advierte que la Sala no incurrió en el agravio denunciado por el recurrente, ello en atención a que la misma se basó en los hechos que se tuvieron por acreditados en primera instancia, a efecto de desvanecer los agravios de carácter sustantivo que en apelación sostenía el apelante. Es decir, que el tribunal impugnado en casación, hizo acopio a lo considerado en primera instancia, únicamente para verificar la no infracción de la norma señalada por el apelante, sin que llevara a cabo la acreditación de hecho alguno, lo cual fue propio y exclusivo del tribunal a quo. Aunado a lo anterior, no hizo la Sala pronunciamiento que conllevara la agravación de la pena en contra del sindicado Rutilio López Ruiz, pues como se ha dicho, el tribunal de alzada solamente se refirió a los hechos para corroborar la correcta aplicación de la ley sustantiva, conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal. Cabe agregar que la Sala no fue el órgano jurisdiccional que aplicó el artículo 65 del Código Penal, por esa razón no puede atribuírsele a ésta, tal vulneración ya que fue el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil nueve, que declaró al recurrente como autor responsable del delito de homicidio cometido en contra de la vida de Elmer Ronaldo Cabrera Díaz, y en el apartado sobre las penas a imponer, aplicó dicho artículo. Es criterio de esta Cámara que para ser viable el caso de procedencia por motivo de fondo,

homicidio cometido en contra de la vida de Elmer Ronaldo Cabrera Díaz, y en el apartado sobre las penas a imponer, aplicó dicho artículo. Es criterio de esta Cámara que para ser viable el caso de procedencia por motivo de fondo, contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es necesario que el tribunal de apelación especial tenga por acreditado un hecho decisivo, entre otros presupuestos, para agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia, apreciándose que talcircunstancia no se dio en el presente caso, porque la labor del tribunal de alzada se concretó a no acoger el motivo de fondo invocado por el apelante, confirmando la sentencia de primer grado. Con relación a lo alegado por el interponente, que la Sala en su razonamiento incurrió en el agravio señalado, porque no obstante que conoció del error judicial del tribunal de primer grado, lo avaló confirmando la sentencia y por lo tanto hace suyo dicho error, esta Cámara estima, que si bien se recurre en casación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, los argumentos que sustentan el presente recurso, se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primera instancia, es decir, que sus alegaciones no señalan la existencia de vicios jurídicos en la resolución recurrida, lo cual es legal de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal.

Por consiguiente, el submotivo de fondo invocado resulta improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República de Guatemala; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 Ibíd.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado Rutilio López Ruiz, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de agosto de dos mil nueve. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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