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429-2010 04022011 Juzgado Duodecimo de Trabajo y Prevision Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
429-2010 04022011 Juzgado Duodecimo de Trabajo y Prevision Social
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

04/02/2011 – DUDA DE COMPETENCIA.

429-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de febrero de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social.

ANTECEDENTES

A. El veintitrés de abril de dos mil diez, el juzgado en mención admitió para su trámite la demanda ordinaria laboral identificada con el número cero mil ciento cincuenta guión dos mil diez guión cero cero cero veintiocho, a cargo del oficial primero, promovida por Ángel Pérez Mateo, contra la entidad Dispositivos

Inteligentes de Seguridad, Sociedad Anónima.

B. El Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social, el veintiséis de mayo de dos mil diez, por medio de oficio solicitó al Juzgado Duodécimo del mismo ramo, informe sobre la demanda relacionada, en virtud que en su judicatura se solicitó dentro del juicio ordinario laboral número mil cien guión dos mil diez guión sesenta y tres, a cargo del oficial segundo, la acumulación de procesos.

C. El juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social, el veintitrés de junio de dos mil diez, a solicitud de la parte demandada decretó la acumulación de procesos y consecuentemente suspendió el trámite de dicho proceso.

D. El Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social, con fecha doce de agosto de dos mil diez, dictó resolución en la cual plantea duda de competencia

por lo siguiente: “De lo expuesto anteriormente se evidencia la duda de la competencia puesto que la titular de este órgano jurisdiccional ya había emitido opinión en cuanto a que la acumulación de dicho proceso no era procedente, aunado al hecho que de conformidad con la normativa legal vigente la petición de la acumulación de procesos debe de realizarse ante el Juez que conozca el proceso más antiguo, … del estudio de los autos se evidencia que el proceso número cero un mil ciento cincuenta guión dos mil diez guión cero cero cero veintiocho tramitado por este Juzgado es el más antiguo, por lo que, si en todo caso, la acumulación hubiese sido procedente, la misma debió ser pedida únicamente ante este órgano jurisdiccional. En virtud de lo anterior, la Juzgadora estima que es procedente que dichos expedientes sean remitidos a la Honorable Corte Suprema de Justicia a efecto que la Cámara encargada del ramo resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer, debiendo para el efecto hacer las declaraciones que en derecho corresponde.”. CONSIDERANDO “Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámaradel ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer” (artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial). En el presente caso, examinados los antecedentes respectivos se establece que

la base para el planteamiento realizado por el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social, de la supuesta duda de competencia, carece de fundamento, debido a que dicha suposición surgió de la aprobación de la acumulación resuelta por el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social, por lo que ante la resolución emitida por dicho Juzgado, esta Cámara considera que debe continuarse el trámite de acuerdo con lo establecido en ella, aún cuando dicha acumulación no se ajuste a las reglas establecidas en la ley para tal efecto, sin embargo, correspondía a las partes impugnarla mediante el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 543 del Código Procesal Civil y Mercantil. En tal virtud la duda de competencia planteada por el juez Duodécimo de Trabajo y Previsión Social, no es el mecanismo legal idóneo para corregir tal situación. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 88, 121, 122, 123, 125, 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial; 4, 5, 6, 25, 31, 44, 50, 66, 69, 71, 75, 79 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) No existe duda de competencia que deba ser conocida por esta Cámara. Con certificación de lo resuelto remítanse los antecedentes al Juzgado Duodécimo de Trabajo de Trabajo y Previsión Social, para que resuelva lo que considere procedente de conformidad con la ley. II)

deba ser conocida por esta Cámara. Con certificación de lo resuelto remítanse los antecedentes al Juzgado Duodécimo de Trabajo de Trabajo y Previsión Social, para que resuelva lo que considere procedente de conformidad con la ley. II) Remítase certificación de esta resolución al Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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