🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

429-2010 07112011 Saul Antonio Sandoval Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
429-2010 07112011 Saul Antonio Sandoval Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

07/11/2011 – PENAL

429-2010

DOCTRINA La diferencia sustancial entre los delitos de apropiación y retención indebidas y estafa, radica en el elemento interno que caracteriza a éste último, consistente en que mediante ardid o engaño, se induce a una persona en error, que le lleva a disponer en perjuicio de su patrimonio; mientras que en el primero de los delitos mencionados, el sujeto activo, en perjuicio de otro, se apropia o distrae dinero, efectos o cualquier otro bien mueble que hubiera recibido en depósito, comisión o administración, que tenía la obligación de entregar o devolver. En el presente caso se produce la estafa propia en forma continuada, por la acción realizada por la persona que, induciendo a error, defraudó en su patrimonio a los compradores de lotes, toda vez que recibió de éstos abonos en efectivo y depósitos a cuenta de enganches, haciéndoles creer que los montos se abonaban efectivamente, pero en realidad se apropió ilegítimamente de ese dinero para beneficio personal, en detrimento del patrimonio de los agraviados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado SAUL ANTONIO SANDOVAL LÓPEZ, con el auxilio del abogado Otoniel Nájera Cruz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el veintiséis de agosto de dos mil diez, por la Sala

Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal que por el delito de estafa propia en forma continuada, se sigue en su contra.

Intervienen en el proceso: el casacionista con el auxilio del abogado defensor Otoniel Nájera Cruz, el Ministerio Publico representado por el abogado Francisco Enrique López Orozco, de la Fiscalía Distrital de Zacapa. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejercitó la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. El procesado Saúl Antonio Sandoval López, aprovechando que laboraba como vendedor para la entidad Proyectos y Desarrollos de Oriente, Sociedad Anónima (Prodensa), del cuatro de diciembre de dos mil tres a diciembre de dos mil siete recibió de los señores: Favio Osmundo Armas Diaz, Valdomelvi Pérez Valdez, Hilda Carlota Loyo Oliva, Rosaura Aldana Olivia, Rosa Angélica Vásquez Castillo, Irma Consuelo Aldana Oliva, Clara Luz Alvarado Aldana, Gilma Angélica Noguera Castillo, Greys Monroy Oliva y Olga Olivia Monroy Rivera, dinero en efectivo y depósitos en concepto de abonos parala compra de lotes ubicados en Lotificación el Porvenir, actualmente denominada “La Nueva Jerusalem” ubicada en el municipio de Teculután, departamento de Zacapa. El acusado en forma reiterada y con un mismo propósito indujo a error a los agraviados, diciéndoles que los abonos constituirían el enganche de los

terrenos o inmuebles ofrecidos en venta; sin embargo, los pagos no fueron abonados en su totalidad a la cuenta de la empresa Prodensa, sufriendo las personas detrimento de su patrimonio, en virtud que tuvieron que pagar nuevamente por el terreno, renegociando con la empresa los montos que tenían asignados. B) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DEL JUICIO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Zacapa, en sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil diez condenó al acusado por el delito de estafa propia en forma continuada a la pena de tres años de prisión, aumentada en una tercera parte por tratarse de delito continuado, que hacen un total de cuatro años de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios y multa de trece mil trescientos treinta y tres quetzales con treinta y cuatro centavos. El a quo con la prueba testimonial y documental valorada durante el juicio, acreditó la obligación del acusado consistente en ingresar a la empresa vendedora los montos de los enganches pagados por los agraviados, y de cobrar directamente a la empresa las comisiones por la venta de estos, y no tomar el dinero argumentado que cobraba la comisión que le había sido autorizada verbalmente, menos indicar que ese dinero había sido utilizado en el mejoramiento de la colonia. Que no se estableció que el acusado estuviera facultado para tomar parte o todo el dinero recibido para realizar obras dentro de la colonia, porque su labor se limitada exclusivamente a promover y vender los

lotes, tal como lo indicó el señor Gian Carlo Ramazzini Menéndez, representante legal de la empresa vendedora de los lotes, quien afirmó que el acusado sostuvo una relación laboral con su representada, teniendo a su cargo la promoción y venta de lotes rústicos, percibiendo un salario mensual y que en ningún momento se le otorgó autorización para quedarse con el pago de cuotas o de enganche de terrenos en concepto de comisiones. Que el acusado engañó a los compradores al asignarles terrenos los cuales no reportaba como vendidos, y que la empresa no recibió ninguna suma de dinero por dichas ventas. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia del tribunal del juicio, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia de los artículos 10 y 272 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 263 del mismo cuerpo legal. Argumentaciones del apelante: se emitió un fallo de condena en su contra no siendo autor responsable del delito por el que se le condenó. Como trabajador de la empresa Proyecto de Desarrollo del Norte Sociedad Anónima, por su inexperiencia e ignorancia de losprocedimientos correctos, tomó las comisiones, por considerar tener derecho a ellas. En ese sentido su conducta debe encuadrarse en el delito de apropiación y retención indebidas, no en el de estafa propia en forma continuada. Se probó la existencia de la empresa, los lotes y la relación laboral del encartado con aquélla; por consiguiente, los depósitos realizados y la posterior negociación del representante legal de dicha entidad con las personas que no obtuvieron la propiedad del terreno, son situaciones reales que en ningún momento pueden ser consideradas como un engaño, ya que lo único que ocurrió es un mal procedimiento de su persona, por falta de experiencia.

representante legal de dicha entidad con las personas que no obtuvieron la propiedad del terreno, son situaciones reales que en ningún momento pueden ser consideradas como un engaño, ya que lo único que ocurrió es un mal procedimiento de su persona, por falta de experiencia. D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia el veintiséis de agosto de dos mil diez, para tal efecto consideró que el vicio denunciado en relación a la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal es inexistente, porque los hechos atribuidos al sindicado se dieron como producto de la acción idónea y que de manera directa este realizo. Que el fallo de condena fue dictado por el A quo tomando en consideración la prueba legalmente incorporada y diligenciada en el debate, encuadrando la conducta del acusado correctamente en el delito de estafa propia. En relación al artículo 272 del Código Penal, estimó el Ad quem que las acciones realizadas por el acusado están previstas en el delito de estafa propia en forma continuada y no en el delito de apropiación y retención indebidas, porque el hecho existe y encaja en los verbos rectores de conformidad con la figura que la ley sustantiva penal determina, por tales razones no acogió el recurso de apelación especial por el motivo de fondo planteado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El acusado SAUL ANTONIO SANDOVAL LÓPEZ, plantea recurso de casación por motivo de fondo. Para el efecto, invoca el caso de procedencia contenido en

el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que establece: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.” Argumentaciones del casacionista: Admite que se apropió de los porcentajes en concepto de comisiones por la venta de los lotes, por tener derecho a cobrarlas y que lo hizo de esa manera por desconocimiento, en virtud que no se le indicó el procedimiento para cobrarlas en cada venta realizada. Consta en el proceso que las personas agraviadas fueron afectadas, pero por no habérseles otorgado las escrituras públicas, obligación que debió cumplir la lotificadora, a favor de quien existen depósitos realizados por estas personas. La compra si bien fue realizada por su medio, su función no era adjudicar la propiedad de los terrenos, sino realizar cobros y reunir papelería de los compradores, labor por la que recibiría una comisión. La Sala de Apelaciones, obvió realizar un análisis y estudio exhaustivos para corroborar los vicios que le fueron denunciados y efectuar una interpretaciónextensiva en cuanto a que el delito de apropiación y retención indebida le favorece. En tal sentido, presupone certeza jurídica en su actuación, pero aplicó erróneamente la ley sustantiva penal, al confirmar la sentencia apelada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el tres de noviembre de dos mil once a las diez horas, para la celebración de la vista pública, diligencia

oral que fue reemplazada por medio de alegatos escritos, por medio de los cuales los sujetos procesales realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses. CONSIDERANDO -IPara resolver el presente caso, deben tomarse en cuenta los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, los que se encuentran resumidos en el apartado de antecedentes del presente fallo, ya que, al impugnarse la subsunción típica, los hechos acreditados constituyen el único referente fáctico para realizar el estudio de la casación. -IIEs claro que la sentencia de la Sala de Apelaciones se sustenta en los hechos acreditados durante el juicio; y en esa labor intelectiva de verificación de la subsunción típica efectuada por el tribunal del juicio, advierte el dolo de defraudar el patrimonio de los agraviados. Aunado a lo anterior debe tomarse en cuenta que la calificación jurídica que realizó el a quo esta ajustada al supuesto de hecho establecido en el artículo 263 del Código Penal. En este delito se induce al sujeto pasivo para que disponga de su patrimonio, bajo la representación de una realidad falsa por medio de un ardid o engaño, lo que ocurrió en el presente caso, debido a que el acusado se aprovechó de su condición de vendedor y de tener a su disposición recibos y sellos de la empresa vendedora de los lotes, para recibir sumas de dinero en concepto de enganche y abonos por la venta de éstos, haciendo creer a los agraviados que eran a cuenta de los terrenos que les había asignado en la lotificación, pero que en realidad lo utilizó en provecho personal, en menoscabo del patrimonio de éstos. Es ese elemento interno que provoca error en el sujeto pasivo, lo que hace la

asignado en la lotificación, pero que en realidad lo utilizó en provecho personal, en menoscabo del patrimonio de éstos. Es ese elemento interno que provoca error en el sujeto pasivo, lo que hace la diferencia del delito de apropiación y retención indebidas, ya que en éste último, el sujeto pasivo no presta la autorización para que el sujeto activo tome el bien, mientras que en el delito de estafa sí otorga su consentimiento, y el sujeto activo bajo trucos o trampas y para la realización del hecho, lo defrauda en su patrimonio. Además, para que se configure el delito que pretende el casacionista, era necesario que se hubiera acreditado la obligación de entregar o devolver el dinero recibido, cuando lo cierto es que la recepción de cuotas ni siquiera se encontraba dentro de sus atribuciones que se limitaban, de conformidad con loshechos acreditados, a la promoción y venta de lotes. En tal virtud, la adecuación de los hechos acreditados a Saúl Antonio Sandoval López, en el artículo 263 del Código Penal, se encuentra ajustada a un criterio jurídico correcto, debiendo declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado, y así deberá hacerse constar en la parte declarativa de la presente sentencia. LEYES APLICADAS Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 12,

14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado SAUL ANTONIO SANDOVAL LÓPEZ, contra la sentencia dictada el veintiséis de agosto de dos mil diez, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Alejandro Marroquín Ariza, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...