429-2013 09082013 Maximo Tubac Rumpich
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 429-2013 09082013 Maximo Tubac Rumpich
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
09/08/2013 – PENAL
429-2013
DOCTRINA Carece de argumento jurídico, el alegato de violación de ley en la imposición de la pena, si para graduar la misma el sentenciador se fundamentó en la intensidad del daño causado, el cual acreditó plenamente. En el caso de mérito consta que, las victimas sufrieron ansiedad, inseguridad miedo y desesperación como consecuencia de las amenazas de eliminación física, en caso negarse a pagar el dinero exigido como producto de una extorsión, siendo la intensidad del daño causado serio, por lo que la pena impuesta de ocho años por el delito de extorsión tiene sustento jurídico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Máximo Tubac Rumpich con el auxilio del defensor público Mario Humberto Smith Ángel, contra la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, en el proceso seguido en su contra por el delito de extorsión.
- ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: El acusado juntamente con otros dos coprocesados fue aprehendido en forma flagrante, cuando recibía un paquete que simulaba la cantidad de seis mil quinientos quetzales, que le exigían al agraviado a cambio de no eliminarlo físicamente a él y a su novia. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez Unipersonal de Sentencia del Tribunal de Sentencia del departamento de Chimaltenango, condenó por el delito de extorsión y le impuso la
no eliminarlo físicamente a él y a su novia. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez Unipersonal de Sentencia del Tribunal de Sentencia del departamento de Chimaltenango, condenó por el delito de extorsión y le impuso la pena de ocho años de prisión. Consideró que, no se acreditó peligrosidad social, por el contrario, previo a la comisión del presente delito el procesado no había sido sancionado por otro delito. En relación al móvil del delito, consistió en un lucro injusto al procurarse agenciarse de dinero mediante la vía extorsiva. La extensión e intensidad del daño causado, a pesar de ser un delito contra el patrimonio, no es cuantificable, por lo tanto debe tomarse en cuenta el daño psicológico que sufrieron las víctimas y su familia. El mismo se determina por la violencia que se ejerció por la vía telefónica. En cuanto a las circunstancias atenuantes o agravantes, ninguna de éstas se acreditó durante el debate. El hecho es considerado de impacto social dentro de la sociedad Chimalteca porque, es recurrente actos de extorsión donde participan varias personas enalgunos casos armadas; que en el presente caso ponen en peligro la integridad de los agraviados. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Alegó inobservancia del artículo 65 del Código Penal pues, según considera, al imponer
la pena, el sentenciador se basó en circunstancias que no fueron acreditadas. No es delincuente primario y no representa peligrosidad social, por lo que la pena debió haber sido la mínima, consideró el apelante. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, no acogió el recurso y para el efecto consideró que, la pena se impuso en observancia de lo establecido por el artículo 65 del Código Penal. El sentenciante analizó cada uno de los parámetros que indica el relacionado artículo para fijar la pena. Se advierte que, existe un adecuado razonamiento del Juez Unipersonal para fijar la pena. Es facultad concreta de los Jueces y Tribunales de Sentencia, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias; de ahí que el recurso de Apelación Especial por este único motivo de fondo no puede acogerse y así debe declararse.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Máximo Tubac Rumpich, plantea recurso de casación por motivo de fondo.
Denuncia como norma violada el artículo 65 del Código Penal, pues según considera, el Tribunal para graduar la pena, debió tomar en cuenta que, por ser un delito patrimonial no se pone en peligro la integridad física de las personas, de ahí que la pena debió haber sido la mínima. El Juez elevó la pena a ocho años, por lo que no aplicó en su favor ningún beneficio, no obstante que la ley señala que al aplicar la pena debe hacerse con lo que más favorezca al reo.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El nueve de agosto de dos mil trece a las trece horas, fecha que fue señalada
que al aplicar la pena debe hacerse con lo que más favorezca al reo.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El nueve de agosto de dos mil trece a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron los argumentos que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -ILa fijación de la pena es una facultad del Juez y no es discrecional, por lo tanto, para la imposición de la misma, el Juzgador debe considerar los parámetros establecidos por el artículo 65 del Código Penal, con base en los hechos acreditados. -IIRespecto del reclamo del casacionista cabe considerar que, el mismo no tiene fundamento jurídico pues, para la imposición de la pena el sentenciador se fundamentó en la intensidad del daño causado, el cual acreditó por medio deinforme psicológico rendido por la perito Claudia Lorena Tahuite Castillo al que el Juez le dio valor probatorio y en el que, se hace referencia a que, los agraviados presentan “Estrés Postraumático” debido a las amenazas y la violencia de la cual fueron víctimas. Para el sentenciante el daño ocasionado es grave pues, según revela el informe psicológico relacionado, éstos a raíz de las amenazas de eliminación física de que fueron objeto, se les ha alterado en su estado emocional con ansiedad, tristeza y desesperación, criterio compartido por Cámara Penal pues, es de conocimiento público, los efectos que este delito provoca en las
personas que son victimas del mismo y su seno familiar, por exponerse a las represalias de los extorsionadores cuando son denunciados y son capturados en flagrancia, lo que provoca inseguridad y miedo. En efecto, en esta clase de delitos las amenazas de daño provocan en las personas que las sufren, una sensación de temor, intranquilidad y desasosiego que, repercute considerablemente en sus vidas, más allá del límite del delito en estricto sentido pues este, no incluye como uno de sus elementos el daño emocional y por lo mismo, es independiente del tipo. El daño moral y psicológico causado en el delito de extorsión es serio, pues si la victima no cumple con lo demandado, los responsables de ordinario cumplen sus amenazas, que en este tipo de delitos y en la mayoría de casos, las mismas siempre consisten en dar muerte al victima o un familiar cercano de ella y la cumplen, más aún si se interpone una denuncia que tiene como consecuencia la captura en flagrancia del sindicado, como sucede en el presente caso. Por lo anterior, la imposición de la pena tiene sustento legal pues, la misma se basa en la extensión e intensidad del daño causado que, como se indicó anteriormente fue debidamente acreditada y considerada seria, por lo que no existe la vulneración deducida y el recurso por el motivo de fondo analizado deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Máximo Tubac Rumpich, contra la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala RegionalMixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala . Notifíquese, y con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.