429-2017 08022018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 429-2017 08022018
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
08/02/2018 – CIVIL
429-2017
Recurso de casación interpuesto por JOSUÉ ABEL MUÑOZ MAZARIEGOS Y MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ REYES DE MUÑOZ, por medio de su apoderado especial, en contra de la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil diecisiete, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a. Se considera desacertada la reclamación planteada, cuando esta Cámara al confrontar el documento objetado, la sentencia de la Sala y el memorial de casación, encuentra que existe contrariedad entre lo pretendido y lo estipulado documentalmente, razón por la que no se puede realizar un análisis objetivo para evidenciar el supuesto error cometido por la Sala. b. Es improcedente este submotivo cuando se denuncian elementos analíticos de estimativa probatoria y los argumentos van dirigidos a la valoración de los medios de prueba. Error de derecho en la apreciación de la prueba a. Deviene improcedente el presente submotivo, ya que el fondo del mismo versa sobre la estimación intelectiva por parte del juzgador; manifestando únicamente su inconformidad con las resultas del fallo dictado. b. Existe defecto de planteamiento, cuando los recurrentes no son claros ni precisos en indicarle a este Tribunal que parte del medio de prueba es el que cuestiona, debido a la naturaleza de dicho medio de convicción. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de febrero de dos mil dieciocho.
LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de febrero de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil diecisiete por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponentes: Josue Abel Muñoz Mazariegos y María del Rosario Gonzalez Reyes de Muñoz, por medio de su apoderado especial judicial con representación Haroldo Lemus Flores.
II. Parte contraria: Inversiones Inmobiliarias El Bosque, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal Julio Alfredo Barrios Ceballos.
III. Tercero: Inversiones Nautilus, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Julio Alfredo Barrios Ceballos.
CUESTIONES DE HECHO
I. Josué Abel Muñoz Mazariegos y María del Rosario Gonzalez Reyes de Muñoz, instaron proceso ordinario de nulidad relativa por error de cuenta en el negocio jurídico celebrado en escritura pública que contiene modificación de contrato de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria, contra la entidad Inversiones Inmobiliarias El Bosque, Sociedad Anónima y como tercera emplazada la entidad Inversiones Nautilus, Sociedad Anónima demanda que fue declarada sin lugar.II. Ante lo resuelto, el fallo fue apelado por la parte actora, la demandada y la tercera emplazada,
a efecto de exponer sus argumentos, respecto a la sentencia dictada, por lo que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al examinar el fallo, confirmó el mismo.
III. Inconforme con lo anterior, Josué Abel Muñoz Mazariegos y María del Rosario Gonzalez Reyes de Muñoz, plantearon recurso extraordinario de casación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y para llegar a esa conclusión consideró: «… A)RESPECTO A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (…) UNO (…) el recurrente (…) no expresa (…) las razones por las que estima que la juzgadora no hizo la correcta valoración de la prueba documental (…) el apelante no individualiza cada documento afectado por el yerro que le atribuye a la labor intelectiva de la juzgadora; no indica si el error estriba en el método de valoración de dicha prueba, en su caso cuál debió aplicar y cuál debió ser el resultado de ello en la sentencia o si por el contrario el error esta en asignarle a la información derivada de tal prueba un sentido que aquella no tiene (…) »… simple hecho de que la otra parte no se haya manifestado sobre lo dicho por los actores, no es aceptación por parte de aquellos y que deba considerarse como prueba, pues para ello debió provocarse la confesión judicial a través de la declaración de parte. DOS. Lo dicho (…) es una aceptación del apelante en cuanto a que los hechos esenciales sujetos a prueba no se acreditaron de manera directa de su parte, y el
hecho de que la entidad que según ellos no permitió el acceso a su contabilidad, debe entenderse como una forma de resistencia de esta, y una pasividad de la parte actora quien no utilizó los mecanismos necesarios para pedirle a la juzgadora sujetar a derecho a dicha entidad a efecto de lograr el examen de su contabilidad por los medios legales pertinentes, tal omisión no la puede suplir el juzgador de oficio dado que quien afirma tiene la carga de probar, tal como lo dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. TRES (…) el tribunal en primer lugar estima que el apelante censura la objetividad del juzgador en la valoración de la prueba, empero no es claro ni preciso en indicar en que erró la juzgadora (…) en segundo lugar, el recurrente omite tomar en cuenta que la carga de la prueba es de quien afirma hechos en los que basa su pretensión, y de quien contradice la pretensión del adversario en cuyo caso este debe probar los hechos extintivos (…) lo cual en el presente caso ocurrió por parte de la entidad demandada, quien contestó en sentido negativo la demanda y opuso excepciones perentorias, no así de la entidad tercera emplazada quien se limitó a intervenir el día de la vista argumentando y solicitando su exclusión del presente juicio; en tercer lugar, habiendo el tribunal examinado la labor intelectual de la juzgadora de primer grado (…) se arriba fácilmente a la conclusión de que este medio de prueba fue correctamente valorado al otorgarle eficacia
probatoria, esto a tenor de lo que dispone el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. CUATRO (…) a) el apelante no señala de manera concreta en que consiste la falta de objetividad del juzgador al valorar la prueba, eso impide al tribunal hacer un cotejo y determinar si le asiste razón al apelante o no; en tanto, la oposición de la parte demandada y tercera emplazada en colaborar y aportar medios de prueba contables, no puede ser utilizada en su perjuicio por parte del juez, pues a quien corresponde demostrar lo que afirma es a la parte actora y solo si aquellas partes postularon hechos que necesiten prueba, es que para ellos surge la carga de aportarlos (…) b) El apelante también omitió señalar de manera clara y precisa en que consiste el error de la juzgadora en cuanto a la aplicación del método de valoración de la sana critica, pues en principio no indica que medios de prueba son los afectados por tal error; en segundo lugar no menciona las disposición legal que obliga a la juzgadora a valorar determinado medio de prueba con este método, en tercer lugar no menciona que reglas de las que integran la sana critica (lógica, psicología, experiencia) omitió aplicar la juzgadora en el caso concreto; y en cuarto lugar, tampoco indica que se haya tergiversado la información derivada de ciertos medios de prueba, cuál era la aplicación que debió haberse hecho y el efecto probatorio que tal valoración producía en la decisión del presente caso (…) »B) EN CUANTO A LA APELACION INTERPUESTA POR EL DEMANDADO (…)
»… el tribunal no encuentra motivo para examinar la sentencia pues en primer lugar no existe una critica precisa respecto a esta que ponga de manifiesto la inconformidad del apelante con dicho, fallo (…) es cierto que solicita dos cuestiones concretas, tales como: a) que se desvincule a la tercera interviniente en el proceso, y b) se aclare el numeral IV) de la parte resolutiva en cuanto a consignar el nombre de los vencidos y condenados a pagar las costas procesales (…) el tribunal estima que estas pretensiones deben ser declaradas sin lugar en vista de que en cuanto a excluir a la entidad Nautilius, Sociedad Anónima como tercera emplazada en el presente proceso, cabe indicar que no es la apelante la llamada a instar tal exclusión pues nadie puede hacer valer en el proceso un derecho ajeno y debido a la naturaleza del fallo el cual al quedar firme dará por concluida cualquier vinculación con el presente proceso por parte de aquella entidad, en todo caso deberá esperarse que cause firmeza la presente sentencia; en cuanto a la aclaración que se pretende, tampoco es posible debido a que es entendible el fallo tal como está redactado no pone en crisis el principio de certeza jurídica al que alude el apelante (…) »C) EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA ENTIDAD TERCERA EMPLAZADA. »El tercero emplazado no compareció a deducir oposición de manera clara, precisa, en su momento procesal
oportuno (…) y si bien es cierto, al evacuar la vista este formuló petición para que se declarare en sentencia su desvinculación del presente proceso, el tribunal encuentra que por la naturaleza del fallo apelado, tal omisión en la sentencia apelada, no tiene relevancia, no constituye agravio toda vez que no lesiona ningúnderecho de la entidad ahora apelante, puesto que al no prosperar la demanda el proceso dejará de tener efectos para el demandado y tercero emplazado; además de lo anterior a juicio de este tribunal no es dable desvincular al tercero emplazado puesto que la sentencia aún no alcanza firmeza, empero al alcanzarla, la entidad tercera emplazada dejará automáticamente de serlo, finalizando con ello su intervención (…) »POR TANTO (…) »… I) SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por: a) HAROLDO LEMUS FLORES EN CALIDAD DE APODERADO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN (…) b) INVERSIONES INMOBILIRIAS EL BOSQUE SOCIEDAD ANONIMA (…) c) INVERSIONES NAUTILUS, SOCIEDAD ANONIMA (…) II)
CONFIRMA DICHO FALLO (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba b. Error de derecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto al presente submotivo, los recurrentes argumentaron: «… A) Con relación a la escritura pública
número sesenta y cinco autorizada el veintinueve de noviembre de dos mil once, en esta ciudad por el notario Diego Sagastume Vidaurre, que contiene la modificación de contrato de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria (…) »El error de cuenta se verificó en la letra B de la primera cláusula denominada ANTECEDENTES, de dicha escritura, en la que el señor Luis Miguel Delgado Dardón, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y representante legal de Inversiones Inmobiliarias El Bosque, Sociedad Anónima manifiesta que los actores le han pagado parcialmente a su representada la deuda que le tenían, por lo que se les otorgó carta parcial de pago y cancelación de gravámenes hipotecarios únicamente sobre dos inmuebles, por lo que los otorgantes de la escritura relacionada dispusieron modificar el contrato original de reconocimiento de deuda y garantía hipotecaria (…) que en virtud del pago parcial efectuado, los señores Josué Abel Muñoz Mazariegos y María del Rosario González Reyes de Muñoz adeudan la cantidad de quinientos veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América. Se reconocen lisos y llanos deudores de la entidad inversiones Inmobiliarias El Bosque, Sociedad Anónima por dicha suma, que de la misma recibieron en calidad de mutuo (…) »La entidad Inversiones Inmobiliarias El Bosque, Sociedad Anónima, afirma que “los pagos que fueron recibidos por su representada suman los doscientos mil novecientos sesenta y cuatro dólares de los estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos, en concepto de pago de intereses…” contradiciendo lo
manifestado por su representante legal en la escritura pública de modificación de contrato y reconocimiento de deuda, en la que claramente indica que los señores Josué Abel Muñoz Mazariegos y Maria del Rosario González Reyes de Muñoz, “le han pagado parcialmente a su representada la deuda que le tenían, en virtud del negocio que se indica anteriormente. En congruencia con lo anterior, su representada otorgó carta parcial de pago y cancelación de gravámenes hipotecarios únicamente sobre los bienes inscritos en el Registro General de la Propiedad (…) »De lo transcrito se evidencia el error en las cuentas en el negocio jurídico celebrado en la escritura pública que contiene la modificación del contrato de reconocimiento de deuda. Dicha modificación tiene su origen en el pago del precio de dos bienes inmuebles cuya garantía hipotecaria fue cancelada. Los demandantes, al momento de firmar el instrumento de modificación de contrato, no repararon en la cantidad de dinero consignada en el mismo, debido al clima de confianza existente entre los otorgantes, además de la malas condiciones de salud en las que se ha encontrado el señor Josué Abel Muñoz Mazariegos. »Al no apreciar el contenido de la escritura pública número sesenta y cinco de modificación del contrato de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria, la Sala incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por haberla omitido, siendo esta de vital importancia para el sentido de la sentencia que emitió. »Si la Sala hubiera tomado en cuenta lo afirmado por el señor Delgado Dardón en la escritura pública número
sesenta y cinco de modificación de contrato y constitución de garantía hipotecaria, autorizada en esta ciudad el veintinueve de noviembre de dos mil once por el notario Diego Sagastume Vidaurre, hubiera llegado a la conclusión de que los actores pagaron en su totalidad dos de los bienes inmuebles que habían adquirido, por lo que la cantidad de doscientos mil novecientos sesenta y cuatro dólares con ochenta y nueve centavos, de los Estados Unidos de América, no fue pago de intereses sino pago total de la deuda con relación a dos bienes cuya garantía hipotecaria fue cancelada. Ese pago motivó que se faccionara nuevo contratoconteniendo modificaciones, pero se incurrió en error de cuenta al no restar de la deuda original la cantidad de capital ya pagada. »B) Con relación a la exhibición de libros de contabilidad y de comercio dispuesta por el juez de primera instancia en auto para mejor fallar de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, existe error de hecho en la apreciación de esta prueba por omisión, puesto que no fue tomada en cuenta. Si hubiera sido apreciada por la Honorable Sala, se le hubiera otorgado el valor probatorio que dispone el artículo 100 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no fue tomada en cuenta para posteriormente poderle asignar valor probatorio. »Es trascendente este error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que en la contabilidad de la entidad demandada y de la entidad tercera emplazada debieran de constar los ingresos provenientes de los pagos hechos a capital por parte de mis representados, y los respectivos intereses, con ello hubiera quedado
acreditado el error en cuenta del contrato de modificación de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria (sic)…». Alegaciones La entidad Inversiones Inmobiliarias El Bosque, Sociedad Anónima, manifestó: «… El recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia (…) debe denegarse, en vista que existe una grave deficiencia en el planteamiento de los submotivos de casación (…) no es fundamento alguno para pretender casar la sentencia (…) »I) DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA (…) »… la casacionista omite plantear tesis clase y concisa con respecto a cómo se provocó el tal error invocado, que en el presente caso, el documento contra el cual se pidió la anulabilidad, no puede ser el documento autentico que por omisión o tergiversación, se haya cometido el error de hecho en su apreciación. La casacionista omite indicar si el error de hecho cometido, fue producto de una omisión, lo cual no puede ocurrir en el presente caso, si el MISMO documento que se pide anulabilidad; y tampoco indica si es tergiversación, porque no indica cuál es el otro documento tergiversado. »Adicional a lo anterior, también dentro de este mismo submotivo -sin hacer diferenciación algunaalega – dentro del mismo submotivoerror de hecho en relación a la exhibición de libros de contabilidad y de comercio, diligencia que no se llevó a cabo, y que por ende cómo puede producirse error de hecho en una diligencia, que numero uno fue pedido en auto para mejor fallar –no como pruebay en segundo lugar, no se
practicó la misma (…) »… la sala sentenciadora no cometió error de hecho ni derecho en las pruebas alegadas y por consiguiente la casación intentada en la forma formulada debe de desestimarse. Asimismo, debe tomarse en cuenta, que para que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, la incidencia en la misma debe de ser de tal magnitud, que de haberse tomado dicha prueba, el fallo hubiese sido dictado en forma distinta. »En general, la parte actora dentro del juicio ordinario NO probó la causa por medio de la cual se hubiera cometido la coacción que alega para ameritar la nulidad relativa de la escritura pública numero 65 autorizada el 29 de noviembre de 2011 por el Notario Diego Sagastume Vidaurre. Ante ello, por la falta de prueba pertinente, no se violó ninguna forma sustantiva ni se cometió error en la apreciación de la prueba. Que el fallo sea contrario a los intereses de la actora, por culpa de ella al no probar sus pretensiones de hecho, no implica que se haya violado la ley ni cometido error en a la apreciación de la prueba (sic)…». La entidad Inversiones Nautilus, Sociedad Anónima, pese a encontrarse debidamente notificado, no compareció a evacuar la audiencia respectiva. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el juzgador al emitir su fallo, omite el análisis de algún medio de convicción y éstos pueden ser decisivos en la resolución de la controversia. Los casacionistas argumentan, en cuanto al primer medio de prueba denunciado: «… Al no apreciar el
contenido de la escritura pública número sesenta y cinco de modificación del contrato de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria, la Sala incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por haberla omitido, siendo esta de vital importancia para el sentido de la sentencia que emitió. »Si la Sala hubiera tomado en cuenta lo afirmado (…) hubiera llegado a la conclusión de que los actores pagaron en su totalidad dos de los bienes inmuebles que habían adquirido (…) no fue pago de intereses sino pago total de la deuda con relación a dos bienes cuya garantía hipotecaria fue cancelada (sic)…». Esta Cámara considera, que para resolver el presente alegato, es necesario traer a la vista el documento y por ende el contenido de la escritura pública que contiene la modificación del contrato de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria, el cual dentro de su cuerpo estipula hechos que se distancian con lo alegado por los recurrentes, razón por la que existe una contradicción directa, entre las pretensiones deducidas y el contenido del mismo documento sometido a análisis, por lo que la Sala no pudo habersustraído la conclusión que pretende la casacionista ya que las cantidades económicas deducidas no concuerdan según el contrato de modificación anteriormente señalado y el escrito de casación, porque se hace referencia que en el primero de los mencionados se establece que existe un pago parcial, mientras que en segundo de los mismos, hace referencia a un pago total de lo adeudado; por lo anteriormente mencionado, es imperativo establecer, que no se puede crear un análisis o pronunciarse sobre lo
peticionado, cuando existe la evidente discordancia en lo examinado. Razón por la cual la presente reclamación deviene improcedente. En cuanto al segundo medio de prueba denunciado, los casacionistas argumentaron: «… B) Con relación a la exhibición de libros de contabilidad y de comercio dispuesta por el juez de primera instancia (…) existe error de hecho en la apreciación de esta prueba por omisión, puesto que no fue tomada en cuenta. Si hubiera sido apreciada por la Honorable Sala, se le hubiera otorgado el valor probatorio que dispone el artículo 100 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no fue tomada en cuenta para posteriormente poderle asignar valor probatorio (sic)…». Del análisis del recurso interpuesto se establece que los casacionistas no desarrollan una tesis acorde al submotivo invocado, pues al refutar la falta de valoración del medio de convicción y denunciar la infracción del debido proceso, se estima que su reclamación se basa en elementos que son de estimativa probatoria y por ende de naturaleza adjetiva, ya que pretende que a través de este caso de procedencia se le de valor probatorio de acuerdo al artículo 100 del Código Procesal Civil y Mercantil; además, son requisitos propios para la invocación de otro submotivo, dado que el error de hecho, prescinde por completo de toda valoración, puesto que en este submotivo de procedencia. Por consiguiente, al existir defectos de planteamiento, en cuanto este medio de prueba no puede prosperar, debido al rigor formal del recurso de casación, que requiere, se expongan los razonamientos congruentes
con el caso de procedencia invocado, de lo contrario, la Cámara está imposibilitada de conocer el fondo del asunto y consecuentemente el presente submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba (declaración de parte) Con respecto al presente submotivo, los recurrentes argumentaron: «… Submotivo que se basa en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se estiman infringidos los artículos 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial (…) »La Sala incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba porque si bien es cierto que la confesión prestada legalmente produce plena prueba, existen otros medios de prueba que producen la ineficacia de esta declaración porque fue producto de confusión en el actor debido a que en la escritura de modificación del contrato se fijaron formas de pago consistentes en que en los primeros once meses de vigencia de la deuda solo se pagaron intereses, pero ya se había abonado a capital pagando parcialmente la deuda, por lo que la declaración de parte del actor, no puede enervar lo que en los documentos públicos consta (…) »Asimismo, existe la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio dispuesta por el juez en auto para mejor proveer ( que ya se señaló en el apartado previo referente a errores de hecho en la apreciación de la prueba) y al no presentar los libros el obligado, de conformidad con el último párrafo del artículo 99; tercer y cuarto párrafos del artículo 100 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, se debió
haber tenido por probado en su contra el contenido que los actores les atribuyen. »La Sala infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil respecto a que no utilizó las reglas de la sana crítica porque no relacionó los medios de prueba entre sí, para llegar a una conclusión certera. No utilizó su experiencia ni la lógica para percibir la realidad de los hechos porque nadie en una declaración de parte declara en contra de sus propios intereses, a no ser que sea producto de confusión, como sucedió en el presente caso, puesto que el actor había pagado intereses de los bienes inmuebles que le resta por pagar, pero había cancelado la totalidad del precio de dos inmuebles, como consta en la escritura de modificación de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria que es un documento autorizado por notario y que de haber sido apreciado, produce fe y hace plena prueba. La Sala debió relacionar un medio de prueba con otro para arribar a una conclusión certera. En el caso concreto es indispensable compaginar el contenido de todos los documentos presentados, para formas criterio sobre las pretensiones de las partes (…) »En el expediente existen dos medios de convicción que hacen plena prueba, pero en sentido contrario: la declaración de parte del actor Josué Abel Muñoz Mazariegos, en la que afirma que sólo pagó intereses, a la que se le da eficacia probatoria; y el testimonio de la escritura pública número 65 del veintinueve de noviembre de dos mil once, autorizada en esta ciudad por el notario Diego Sagastume Vidaurre y que contiene la modificación del contrato de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria,
medio de prueba documental omitido en su apreciación por parte de la Honorable Sala y con el cual se acredita que se habían pagado dos apartamentos. Siendo así, la aplicación de la sana crítica para apreciar los restantes medios de prueba y dilucidar la contradicción existente entre los medios de prueba específicamente señalados, hubiera sido lo correcto para ver la realidad cómo es y arribar a un fallo objetivo.»Si hubiera relacionado los medios de prueba aportados al proceso y hubiera apreciado el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, específicamente la relación de un medio de prueba con otro, la lógica y la experiencia, su conclusión hubiera sido distinta y hubiera establecido el error en cuenta del que adolece el contrato de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria, que se ha analizado (sic)…». Alegaciones La entidad Inversiones Inmobiliarias El Bosque, Sociedad Anónima, manifestó: «… II) DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA de Declaración de Parte (…) »… evidencia un serio defecto en su planteamiento, como es el que no invoca norma de estimativa probatoria infringida. El artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil es relativo únicamente a la regla general de apreciación de la prueba, Conforme al artículo 139 del CPCYM –conforme a la prueba tasadala confesión prestada legalmente –como ocurrió- produce plena prueba. El demandado Josué Abel Muñoz Mazariegos confesó que los pagos habían sido en concepto de intereses, por lo que no ameritara que dicha prueba
tuviese que ser analizada con otras pruebas, lo cual, a pesar de ellas, la sala sentenciadora, así lo analizó con otras pruebas. De esa cuenta, este submotivo no puede prosperar porque no se indica cual pregunta exacta del interrogatorio es la que causa el error de derecho, ya que dicha prueba se produje conforme a las formalidades y solemnidades de la declaración de parte, prestada bajo juramento y sin coacción de ni su propia voluntad (…) »… la sala sentenciadora no cometió error de hecho ni derecho en las pruebas alegadas y por consiguiente la casación intentada en la forma formulada debe de desestimarse (…) »En general, la parte actora dentro del juicio ordinario NO probó la causa por medio de la cual se hubiera cometido la coacción que alega para ameritar la nulidad relativa de la escritura pública numero 65 autorizada el 29 de noviembre de 2011 por el Notario Diego Sagastume Vidaurre. Ante ello, por la falta de prueba pertinente, no se violó ninguna forma sustantiva ni se cometió error en la apreciación de la prueba. Que el fallo sea contrario a los intereses de la actora, por culpa de ella al no probar sus pretensiones de hecho, no implica que se haya violado la ley ni cometido error en a la apreciación de la prueba (sic)…». La entidad Inversiones Nautilus, Sociedad Anónima, pese a encontrarse debidamente notificada, no compareció a evacuar la audiencia respectiva. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada
analizó la prueba en su materialidad, no le dio el alcance probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que esta le niega.
Los casacionistas argumentan: «… La Sala infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil respecto a que no utilizó las reglas de la sana crítica porque no relacionó los medios de prueba entre sí, para llegar a una conclusión certera. No utilizó su experiencia ni la lógica para percibir la realidad de los hechos porque nadie en una declaración de parte declara en contra de sus propios intereses, a no ser que sea producto de confusión, como sucedió en el presente caso (…) »Si hubiera relacionado los medios de prueba aportados al proceso y hubiera apreciado el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, específicamente la relación de un medio de prueba con otro, la lógica y la experiencia, su conclusión hubiera sido distinta y hubiera establecido el error en cuenta del que adolece el contrato de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria (sic)…».
Del análisis del recurso interpuesto se establece que la casacionista no desarrolla una tesis acorde al submotivo invocado, pues al refutar la apreciación de la prueba, se estima que su reclamación se basa en elementos que fueron dilucidados por el juez del conocimiento, siendo así que, los argumentos vertidos por la accionante, dejan de observar la técnica señalada para la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ya que, al objetar la actividad intelectiva del juzgador, no solo crea un ámbito impreciso de la casación, sino
que confronta pruebas que fueron ponderadas por la judicatura, es así que al sostener, la recurrente, que existe un error de derecho crea aspectos que atienden al aspecto subjetivo del análisis del caso, por parte de quien juzga, sino también revela su inconformidad con el fallo dictado, lo que hace inviable el conocimiento de dicha acción recursiva.