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429-2021 25022022 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
429-2021 25022022 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

25/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

429-2021

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente en sus argumentaciones no expone con claridad y precisión, las razones en las que funda su pretensión, pues las mismas no coinciden con las constancias procesales. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para

resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine

Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: NOVAGUATEMALA, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Michael Francis Corser.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero

Ander Iñaki Asturias San José.CUESTIONES DE HECHO

I. NOVAGUATEMALA, Sociedad Anónima, solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por el periodo impositivo de enero a marzo de dos mil ocho y la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes por adquisición de bienes y la utilización de servicios, los cuales no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente; y, por la utilización de servicios, respaldados con facturas cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados.

II. Contra los ajustes formulados, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, se planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y en consecuencia, revocó el ajuste denominado Adquisición de bienes y la utilización de servicios, los cuales no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización de los bienes y servicios de la contribuyente, únicamente en cuanto a la segunda y tercera parte del ajuste, al considerar: «… En el presente caso, la norma específica (artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado) ya descrita anteriormente, se refiere a la devolución del crédito fiscal concretamente a la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la ley, y que el impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando estén directamente vinculados al proceso de producción, porque de otra manera se desnaturalizaría el fin que persigue la norma. Dicho lo anterior se procede a verificar el contenido de la resolución controvertida y tenemos que en el primer ajuste, identificado como “A.1) ADQUISICIÓN DE BIENES Y LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS LOS CUALES NO ESTÁN VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN DE LOS BIENES Y SERVICIOS DE LA CONTRIBUYENTE POR Q33,082.41”. (El énfasis corresponde a este Tribunal). Este ajuste no se entra a conocer en la primera parte del mismo, porque fue aceptado parcialmente por la contribuyente y tiene un crédito fiscal por siete mil ciento veinte quetzales

con setenta y cuatro centavos (Q7,120.74), y que de acuerdo a la resolución al haber sido aceptado parcialmente no amerita discusión, quedando firme en la parte que le corresponde conforme lo establece el artículo 146 del Código Tributario, debiendo ser confirmado. En cuanto a la segunda parte del ajuste “A.1” Relacionada con la factura serie A número doce (A 12), emitida por la entidad Multiprocesos, Sociedad Anónima a nombre de Oswaldo Batres Reyes, la que obra a folio cuatrocientos setenta y seis (476) del expediente administrativo por catorce mil seiscientos setenta y siete quetzales con ochenta y nueve centavos (Q.14,677.89), que genera un crédito fiscal por mil quinientos setenta y dos quetzales con sesenta y tres centavos (Q.1,572.63), por compra de alimentos para el personal de la finca Ixtán del cuatro al veinticuatro de febrero de dos mil ocho, toda vez que para llevar a cabo el proceso de producción, que incluye el cultivo, la crianza y el procesamiento del camarón, requiere de un control estricto de veinticuatro horas, y debido a la constante del personal que labora al cuidado de las piscinas, se hace necesario que el personal o trabajadores tengan a su alcance la alimentación para su subsistencia y poder realizar un trabajo continuo, ya que por lo delicado del cultivo los trabajadores no pueden abandonar las áreas de producción, teniendo que hacer turnos para poderse rotar, lo cual estima el Tribunal que aparte de ser una necesidad de la empresa, constituye unaprestación adicional a sus trabajadores por el hecho de proporcionarles

alimentación, que redunda en beneficio de ambas partes y si bien es cierto que al Fisco y a la norma no le interesa la prestación social a favor de los trabajadores, también lo es que el Tribunal no puede castigar al patrono por prestar esta ventaja económica a favor de sus trabajadores, por lo que la alimentación debe estar incluida en el proceso de producción, pues sin esta clase de servicios que la actora proporciona, sería imposible la producción y luego comercialización del cultivo del camarón, ya que de lo contrario el patrono se vería obligado a contratar trabajadores por turnos, lo cual vendría en desmedro de los objetivos de la productividad del camarón, por la preparación, capacitación y equipamiento de los trabajadores en cada jornada laboral. El proceso de producción es el conjunto de actividades que se llevan a cabo para elaborar un producto o prestar un servicio. En esto se conjugan, la maquinaria, los insumos (materiales, materia prima) y el personal de la empresa necesarios para realizar el proceso. Es necesario que el proceso de producción quede determinado claramente, a manera que permita a los empleados obtener el producto deseado con un uso eficiente de los recursos necesarios. También se trae a colación un concepto doctrinario de proceso de producción: “Son aquellos que la empresa es capaz de asociar con los artículos o áreas específicas, se encuentran directamente involucrados en el proceso productivo (…) En ese orden de ideas, la factura ya identificada que obra a folio cuatrocientos setenta y seis (476) del expediente administrativo, en concepto de alimentos que genera un crédito fiscal por mil quinientos setenta y dos quetzales

con sesenta y tres centavos (Q.1,572.63), DEBE DESVANECERSE. En relación a la tercera parte del ajuste “A.1”, relacionado con las facturas Serie cero uno A (01A), números cuatro mil treinta y ocho (4038) y cuatro mil cuarenta y cuatro (4044), que obran a folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188) del expediente administrativo, ambas de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, por el valor de ciento trece mil ochocientos quince quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q.113,815.54), emitidas por el proveedor Pesca, Sociedad Anónima a favor de Multiprocesos, Sociedad Anónima cuya modificación del nombre de la sociedad de Multiprocesos, Sociedad Anónima por el de NOVAGUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA se llevó a cabo por medio de escritura pública número noventa y ocho (98) del veintinueve de octubre del dos mil ocho, autorizada en esta ciudad por el Notario Gustavo Adolfo Monterroso Aguilar. Las facturas indicadas anteriormente, generan un crédito fiscal por doce mil ciento noventa y cuatro quetzales con cincuenta y dos centavos (Q.12,094.52) cada una, por arrendamiento de construcciones y edificaciones, que según indica la contribuyente corresponden a una planta de producción ubicada en Barrio el Palmo Champerico, Retalhuleu, arrendamiento que se celebró mediante contrato privado de fecha uno de enero de dos mil ocho. Con el fin de verificar las causas

que motivaron al Fisco a formular el ajuste, nos remitimos a los documentos que obran en el expediente administrativo, y se puede establecer que a folios seiscientos cincuenta y ocho (658) y seiscientos cincuenta y nueve (659) del expediente administrativo, consta el contrato de arrendamiento de las “Instalaciones de Planta de Producción”, por el plazo de un año celebrado entre los representantes de Pesca, Sociedad Anónima y Multiprocesos, Sociedad Anónima. En ese sentido, la contribuyente demostró por medio de las facturas relacionadas y el contrato de arrendamiento, que los gastos efectuados corresponden a las instalaciones rentadas, lo cual lógicamente se encuentran directamente vinculadas al proceso productivo y encajan en lo que para el efecto establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) En cuanto a la disposición legal establecida en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que dice (…) En el presente caso, los gastos están debidamente respaldados por medio de las facturas y los cheques de pago, los que fueronrealizados para llevar a cabo el proceso productivo, en consecuencia la Tercera Parte del Ajuste “A.1)” DEBE DESVANECERSE (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO

Motivo de Fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 16, párrafos 4º, 5º, incisos a) y b) y, 6º párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el periodo

auditado; y, 22 inciso 1, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación La recurrente manifestó: «… VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO DIECISEIS (16) CUARTO (4°); QUINTO (5°) PÁRRAFO Y SUS LITERALES A) Y B); Y SEXTO (6°) PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) VIGENTE DURANTE EL PERIODO AUDITADO (…) »Se denuncia a través del presente submotivo, toda vez que a pesar que la sala sentenciadora, dentro del fallo que se impugna, hace acopio del articulo 16 denunciado, es evidente que no realiza un análisis pormenorizado del mismo, únicamente aplicando al fallo un pequeña parte del contenido del mismo, de esa cuenta, se hace evidente que los párrafos que se denuncian como infringidos, no se aplican, no fueron analizados y de esa cuenta dentro del fallo se incurreen el vicio que a continuación se desarrolla. »De la lectura de la porción del artículo que se denuncia como infringido, se pueda establecer de manera clara el sentido y alcance que el legislador quiso darle a la norma en concreto, al establecer de manera precisa que la devolución de crédito fiscal se convertiría en un derecho para el contribuyente que se dedicare a la exportación y que adquiriera bienes y servicios que se UTILIZARÍAN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, es así pues

Honorables Magistrados, que en nuestra tarea investigativa, y con el afán de fortalecer la tesis que se pretende desarrollar se encontraron algunas definiciones de los que debe considerarse para el efecto como gastos directos e indirectos así: »… LOS GASTOS DIRECTOS son los que se incurren directamente con la elaboración de los productos o servicios. Estos incluyen la materia prima y la fuerza laboral directamente utilizada para la producción del producto o servicio. »… LOS GASTOS INDIRECTOS son gastos necesarios para la producción del producto o servicio pero que no se incurren directamente con esta producción. »… LOS GASTOS DIRECTOS son aquellos que pueden ser asignados de forma directa a alguna de las actividades o departamentos englobados en la actividad productiva o de servicios de la organización como son la mano de obra de esos departamentos, maquinaria, materias primas, (…) »… LOS GASTOS INDIRECTOS son aquellos (por ejemplo, informática, mantenimiento general, seguridad, supervisión) en que incurre una organización pero que son difíciles de asignar o identificar a parte de la actividad productiva de la organización (ventas, producción, servicio técnico (...)»De la lectura del articulo transcrito, se hace evidente que se configura y es procedente el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN del artículo DIECISÉIS (16) CUARTO (4) Y QUINTO (5°) PÁRRAFO Y SUS LITERALES a) Y b); y SEXTO (6°) PARRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL

VALOR AGREGADO, DECRETO NÚMERO VEINTISIETE GUION NOVENTA Y

DOS (27-92), DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, pues es la norma jurídica pertinente al caso en particular, y la misma no fue aplicada en el fallo en su totalidad, es evidente que la Sala sentenciadora no aplica los párrafos del artículo que se denuncian como infringidos en el presente recurso extraordinario de casación, y al haberse dejado de aplicar el precepto legal contenido en el cuarto (4°); quinto (5°) y sexto (6°) párrafo de la norma que se cita, en la que se exponen cuáles deben ser los criterios para establecer que bienes y servicios se consideran por dicha ley como vinculados al proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente ya que dichos párrafos claramente establecen en relación al crédito fiscal lo siguiente: »"(..) El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. »Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: »a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. »b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. »En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio. (...)

»Entonces se concluye, en que si se hubiere aplicado en su totalidad, la norma vigente durante el periodo auditado por parte de la Sala Sentenciadora, el fallo hubiera sido distinto, pues las facturas que sustenta la adquisición de los bienes o servicios de arrendamiento de construcciones y edificaciones, no se configuran como un insumo incorporado, ni forman parte del proceso de producción al que se dedica la entidad la actora. »Se hace evidente entonces Honorables Magistrados el yerro en que se incurrió por parte de la Sala Sentenciadora, al haber dejado de aplicar los párrafos conducentes del articulo dieciséis (16), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el periodo auditado, porque no tomó en consideración los párrafos que se denuncia como inaplicados para resolver el proceso, únicamente aduciendo en su fallo: »"(...) las facturas indicadas (...) cada una, por arrendamiento de construcción y edificaciones, que según indica la contribuyente corresponden a una planta de producción ubicada en Barrio el Polmo Champerico, Retalhuleu, arrendamiento que se celebró mediante contrato privado de fecha uno de enero de dos mil ocho (...) Instalaciones de Planta de Producción (…)" »Claramente se evidencia la ausencia de una motivación legal, que permitiera al Tribunal arribar a la conclusión expuesta, razón por la cual se configura el vicio denunciado (…)»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Si la Sala sentenciadora hubiera aplicado la norma jurídica pertinente al caso,

hubiese concluido que era procedente el ajuste que revocó, toda vez que la adquisición de servicios de arrendamientos y construcciones, NI ESTAN INMERSOS, NI FORMAN PARTE DEL PROCESO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL, no cumpliéndose con los presupuestos expuestos en la normativa dejada de aplicar, en cuanto a la vinculación directa con el proceso productivo o de comercialización, ni considerándose el servicios adquirido como insumos de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio, es así que se estima, que de haberse analizado la norma que se denuncia como infringida, la Sala Sentenciadora, de manera inmediata hubiese advertido, que el ajuste formulado, es técnica y legalmente procedente, es así, que la incidencia del submotivo dentro del fallo, es de suma importancia, pues del estudio de la norma que se dejó de aplicar al fallo, puede concluirse en la confirmación del ajuste que en principio fue revocado, es así, que al acogerse el presente submotivo, hace que el fallo emitido por la Sala Sentenciadora, cambie, por lo que en efecto, existe una importancia sustancia en el submotivo invocado. »… VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTICULO VEINTIDÓS (22) NUMERAL UNO (1) DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL

VALOR AGREGADO (…)

»DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO:

»Para iniciar con el desarrollo de la tesis que sustentara el presente submotivo, se hace necesario señalar lo que al respecto señala el artículo dieciséis (16) de la ley del Impuesto al Valor Agregado, específicamente en su cuarto párrafo, cuando indica: »"(...) El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. »Es necesario señalar que no se violenta el Principio de Legalidad cuando la propia ley remite al reglamento para desarrollar ciertos puntos establecidos en la ley, de tal manera que al aplicar el artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe atenderse también el artículo veintidós (22) del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual desarrolla precisamente qué gastos no generan crédito fiscal, y al respecto, en el presente caso, era aplicable el numeral uno (1) de dicha norma que establece: »"Articulo 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley, no generará crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado, por lo siguiente: »1) Gastos por adquirir bienes o servicios destinados al uso o consumo particular del dueño, socios, directores, administradores, empleados o de terceras personas (…) »Como puede observarse, el numeral transcrito establece de manera clara, que no procede la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, cuando se refiera a bienes o servicios que serán usados o consumidos por los

empleados de la entidad. »En el caso que nos ocupa, establecido ha quedado que el rubro que se ajusta y por el cual se reclama el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, es elservicios de compra de alimentos para el personal, es decir, los destinatarios de la adquisición del servicio son los EMPLEADOS de la entidad NOVAGUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que precisamente no procede la devolución de crédito fiscal por los gastos a los que se refiere el numeral transcrito de la norma que se denuncia como infringida (…) »En consecuencia se estima que se incurrió en el vicio denunciado, al haberse omitido la aplicación del artículo veintidós (22) del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado la norma que se denuncia como infringida, se hubiese percatado que el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, desarrolla lo establecido en la ley, en el sentido que estipula qué gastos no generan crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, y hubiera declarado SIN LUGAR la totalidad de la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, porque precisamente el seguro medica y de vida adquirido para el personal, es un servicio para los empleados de la entidad, por lo que son gastos que nos son objeto de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de lo establecido de manera taxativa en el norma denunciada como infringida, que al

ser obviada por la Sala Sentenciadora, en ese proceso intelectivo que le compete de acuerdo al principio del IURA NOVIT CURIA, no aplica dicha normativa, lo cual incide de manera fatal en el fallo emitido, al resolver, revocar el ajuste formulado por mi representada. »OBSERVACIONES RESPECTO AL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Se hace la observancia de que no se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, en virtud de que se evidencia que la sala sentenciadora al emitir el fallo que se recurre no hace aplicación indebida de normas (sic)…». Alegaciones La entidad NOVAGUATEMALA, Sociedad Anónima al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… Es evidente que el análisis efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria, al interponer el Recurso de Casación, carece de sustento lógico y legal, en virtud de que: »I. Se aduce que la condición de “vinculación directa” que deben tener los bienes o servicios adquiridos por mi representada, con el proceso productivo, lo cual genera crédito fiscal, a criterio de la Administración Tributaria, significa que la ausencia de dichos bienes o servicios adquiridos imposibiliten la realización de la actividad productora. »Como anteriormente se mencionó, la entidad Novaguatemala, Sociedad Anónima, realiza como parte su actividad productora, la exportación de camarón; pero, no significa que la actividad productora se limite a exportar, pues también se debe incluir en dicha actividad, el vasto trabajo que implica el cuidado,

preparación, y procesamiento de los productos; la Administración Tributaria pretende limitar la actividad productora de mi representada, desligando la vinculación directa realmente existente entre los bienes y productos adquiridos, con la actividad productiva. »Además, la interpretación de la Administración Tributaria es errónea en el sentido de que la vinculación directa a que hace referencia la norma tributaria, nonecesariamente signifique que la falta de dichos bienes o servicios, imposibilite la realización de la actividad productora; más bien, significa que la adquisición de bienes y servicios adquiere el carácter vinculante, al momento de constituirse en elemento esencial para realizar la actividad productora en forma adecuada, de acuerdo a la naturaleza de la misma producción, y que los bienes y servicios además, si son bien aprovechados, pueden coadyuvar a que la producción sea más eficiente y de mayor calidad (…) »IV. La Administración Tributaria argumenta que existe interpretación errónea de la ley, toda vez que la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo al interpretar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no ha analizado correctamente el adjetivo “DIRECTAMENTE”, que a criterio de la SAT, es un adjetivo aislado, que por sí solo tiene un significado completo. Dicho argumento es erróneo, pues el artículo invocado, describe un adjetivo compuesto; sí se quiere interpretar literalmente, sería “DIRECTAMENTE VINCULADO”, debe notarse que, la vinculación directa, es aquella situación en que se hallan los bienes y servicios, cuando éstos son aprovechados y utilizados como parte de las

actividades que conforman el proceso productivo; la misma postulante del recurso, presenta una definición de la palabra “DIRECTO”, la que textualmente dice “Que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios”. »Esto significa que para que exista vinculación directa, deben haber en principio dos entes separados, por un parte una actividad productora, y por la otra, un bien o un servicio cuya naturaleza es irrelevante, pues lo que importa es que los bienes o servicios adquiridos, cualquiera que fuere su naturaleza o su forma, deben ser accionados o utilizados de tal manera que el uso que se haga de ellos o el destino para lo cual se les adquiere, los vincule directamente con la actividad de producción; ya anteriormente se describió el objeto de la entidad Novaguatemala, Sociedad Anónima, y resulta lógico relacionar cada uno de los bienes y servicios adquiridos con la actividad productora de dicha entidad, tal y como lo estableció en su oportunidad la Sala (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, consideró «… Del análisis de la sentencia de mérito, se puede constatar que la Honorable Sala Segunda incurrió en el yerro denunciado de violación de ley por inaplicación del Artículo 16, cuarto, quinto párrafo y sus literales a) y b); sexto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículo 22 numeral uno (1) del Reglamento de la Ley del impuesto al Valor Agregado. »La Sala yerra al considerar en la sentencia de marras que las facturas objeto del ajuste y el contrato de arrendamiento corresponden a las instalaciones rentadas y

por ello se encuentran vinculadas al proceso productivo y encajan en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como se puede apreciar la Sala sentenciadora utiliza el artículo que se considera infringido; empero no aplica los párrafos que la Administración Tributaria señala que fueron inaplicados y que inciden en las resultas del proceso, ya que de haberlos aplicado la Sala hubiera considerado que los gastos en arrendamientos y construcciones no forman parte del giro de la actora sin la cual no se pudiera dar la exploración y explotación del petróleo crudo y gas natural, por lo que se configura el yero denunciado al no aplicar la Sala los párrafos de la norma anteriormente denunciada. »En el mismo sentido de la inaplicación de los párrafos del artículo 16, la Sala inaplica el artículo 22 numeral uno (1) del Reglamento de la Ley del impuesto al Valor Agregado, ya que dicha norma era la atinente al caso en concreto que subsume los ajustes formulados, al regular que los gastos por adquirir bienes o servicios destinados al consumo o uso particular del dueño y empleados entreotros no generan crédito fiscal, por lo que de haber aplicado los artículos y párrafos denunciados otras hubiesen sido las resultas del proceso y la Sala sentenciadora no hubiese cometido el yerro denunciado al no aplicar los artículos denunciados con el análisis lógico jurídico correspondiente por lo que señalamos que el ajuste formulado por la Administración Tributaria debe ser confirmado (sic)…».

Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación se produce cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, dicha infracción debe ser determinante para variar el resultado del fallo. Para sustentar el presente submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… Si la Sala sentenciadora hubiera aplicado la norma jurídica pertinente al caso, hubiese concluido que era procedente el ajuste que revocó, toda vez que la adquisición de servicios de arrendamiento y construcciones, NI ESTAN INMERSOS, NI FORMAN PARTE DEL PROCESO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL, no cumpliéndose con los presupuestos expuestos en la normativa dejada de aplicar, en cuanto a la vinculación directa con el proceso productivo o de comercialización, ni considerándose el servicios adquirido como insumos de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio, es así que se estima, que de haberse analizado la norma que se denuncia como infringida, la Sala Sentenciadora, de manera inmediata hubiese advertido, que el ajuste formulado, es técnica y legalmente procedente (…) »Si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado la norma que se denuncia como infringida, se hubiese percatado que el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, desarrolla lo establecido en la ley, en el sentido que estipula qué

gastos no generan crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, y hubiera declarado SIN LUGAR la totalidad de la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, porque precisamente el seguro medica y de vida adquirido para el personal, es un servicio para los empleados de entidad, por lo que son gastos que nos son objeto de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». Esta Cámara ha sostenido el criterio que para hacer viable el estudio del submotivo de violación de ley por inaplicación, se debe complementar la tesis de éste, indicando de manera expresa cuál, a juicio de la recurrente, es la norma jurídica que en su defecto aplicó indebidamente la Sala, puesto que ambas conforman una proposición jurídica que se complementa entre sí; lo anterior tiene su excepción cuando el casacionista hace la salvedad que no hay norma aplicada indebidamente, tal como ocurrió en el presente caso. Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario indicar que el recurso de casación exige para su procedencia, el cumplimiento de requisitos técnicos y doctrinarios que viabilicen su interposición y que sean acordes a la naturaleza del submotivo invocado, uno de ellos es que debe plantearse una tesis idónea para cada uno de los artículos denunciados, exponiendo las razones claras y precisas de l

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