429-2023 30052023 Primera Instancia de Familia de Sacatepequez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 429-2023 30052023 Primera Instancia de Familia de Sacatepequez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
30/05/2023 – DUDA DE COMPETENCIA
429-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta de mayo de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, dentro del expediente cero tres mil catorce guion dos mil veintitrés guion cero cero cero veintitrés (03014-2023-00023).
ANTECEDENTES
I. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, ante el Juzgado de Paz del municipio de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez, (…) y (…), suscribieron convenio voluntario de pensión alimenticia a favor de su menor hija de edad (…).
II. El citado Juzgado al realizar el convenio voluntario de pensión alimenticia,
estableció: «… en el presente caso si bien es cierto los comparecientes de una forma voluntaria acordaron la pensión alimenticia de la niña antes mencionada, este Juzgado en razón de la cuantía no es competente para aprobar dicho convenio, por lo antes considerado en virtud de lo cual se remite al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, para la aprobación correspondiente (sic)…».
III. El Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, al recibir las actuaciones, en resolución del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, planteó la duda de competencia y resolvió: «… por lo que estima quien juzga, que el convenio anteriormente descrito no sobrepasa la cuantía asignada a dicho Juzgado de Paz por lo que debió ser este el que aprobara el mismo. Aunado a ello, si bien es cierto, de conformidad con el Acuerdo 47-2022 en el cual se reforma el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia, se indicó que los Juzgados de Paz podrían conocer los asuntos de familia de ínfima y menor cuantía y cualquiera que sea la cuantía, circunstancia que se torna incongruente en el presente caso, puesto que el Juzgado de Paz del municipio de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez de conformidad con el razonamiento de la Juzgadora remitente consideró que el convenio antes referido sobrepasaba la cuantía que tiene asignada para conocer,
razones por las cuales resulta procedente plantear directamente la presente DUDA DE LA COMPETENCIA, para que el expediente sea remitido inmediatamente a la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que la misma procede, resuelva y remita el asunto al Juzgado que deba conocer el presente juicio (sic)…».CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. De lo anteriormente indicado y de la revisión de las actuaciones, esta Cámara considera que no se dan los presupuestos para la procedencia de una duda de competencia; ya que, por ser una aprobación u homologación, no rigen las reglas
de competencia reguladas en las leyes ordinarias, pues no es un juicio sometido a conocimiento del juzgador, sino que, se trata de un acuerdo al que han llegado las partes y que únicamente requiere la validación por parte de un órgano jurisdiccional. Tomando en cuenta lo anterior, y teniendo claro que la acción de aprobar u homologar únicamente es el hecho de dar al documento suscrito fuerza de título ejecutivo, en donde los jueces deben observar que el acuerdo no sea contrario a la Constitución Política de la República de Guatemala, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, así como a la legislación interna; sin entrar a conocer ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley de Tribunales de Familia, reformado por el Decreto 47-2022 del Congreso de la República de Guatemala, el cual estipula: «... En los casos en que proceda la mediación, esta vía podrá agotarse en los lugares donde exista un centro de mediación, o bien, ante el juez de paz del lugar, estando obligados estos a extender constancia sobre el resultado de la misma. Los tribunales de familia tendrán la obligación de aprobar u homologar los acuerdos a que arriben los interesados...», establece que los interesados pueden presentarse para realizar la mediación correspondiente ante el juez de paz de su municipio, y este último tiene la obligación de conocer y extender la constancia correspondiente donde se establezca el resultado del acuerdo al que hayan arribado los
comparecientes, ahora bien, respecto a la aprobación del acuerdo, el artículo citado, es claro en determinar quiénes son los obligados a aprobar u homologar dichos acuerdos, siendo estos los tribunales de familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la ley ut supra citada: «… a) Los juzgados de paz con competencia en asuntos de familia; b) Los juzgados de primera instancia con competencia en asuntos de familia; y c) Las salas de la corte de apelaciones de familia». Por lo anterior, y en virtud que según el Acuerdo 65-88, reformado por el 14-94 ambos de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado de Paz del municipio de San Lucas, departamento de Sacatepéquez, este no tiene competencia específica de familia, esta Cámara arriba a la conclusión, que por estar comprendido como tribunal de familia, quien debe de conocer de la aprobación del conveniovoluntario, es el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Sacatepéquez, motivo por el cual debe resolver lo que corresponda con la celeridad debida y así no incurrir en responsabilidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. No existe duda de
competencia, que deba ser resuelta por esta Cámara. II. Con certificación de lo resuelto, remítase las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, para que resuelva lo que considere procedente, con la debida celeridad procesal y así no incurrir en responsabilidad por retardo de la administración de justicia. III. Envíese copia del presente fallo al Juzgado de Paz de del municipio de San Lucas, departamento de Sacatepéquez, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.