43-2001 29052001 Optische G. Rodenstock Munchen
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 43-2001 29052001 Optische G. Rodenstock Munchen
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
29/05/2001 - CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN No. 432001
Recurso de casación interpuesto por ARMANDO MERIDA RUANO, en representación de OPTISCHE WERKE G. RODENSTOCK MUNCHEN, contra el auto dictado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, con fecha siete de diciembre de dos mil.
DOCTRINA:
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, si el tribunal de segunda instancia no omite analizar el elemento de prueba señalado por el recurrente.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: No comete el vicio de aplicación indebida de la ley, el tribunal de segunda instancia que para resolver el caso sometido a su conocimiento, aplica la norma pertinente, teniendo la misma, relación con los hechos que se tuvieron establecidos.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CASACION No. 432001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil uno.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ARMANDO MERIDA RUANO, en representación de OPTISCHE G. RODENSTOCK MUCNCHEN, contra el auto dictado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, con fecha siete de diciembre de dos mil, dentro del juicio sumario mercantil número C dos guión noventa y nueve guión cuatro mil quinientos trece, promovido por la recurrente.
ANTECEDENTES:
de diciembre de dos mil, dentro del juicio sumario mercantil número C dos guión noventa y nueve guión cuatro mil quinientos trece, promovido por la recurrente.
ANTECEDENTES:
a) Armando Mérida Ruano en representación de Optische Rodenstock Mûnchen, planteó juicio sumario mercantil contra Empresas Omega, Sociedad Anónima, exponiendo que su representada había mantenido una relación comercial con la entidad Empresas Omega, Sociedad Anónima, en la cual la surtía de lentes para anteojos rodenstock quien ha recibido el producto, sin embargo se ha negado a pagar las facturas que amparaban dicho producto que ascienden a la cantidad de setecientos setenta y ocho mil ciento noventa quetzales con treinta y dos centavos. b) La parte demandada a través de su representante legal interpuso la excepción previa de prescripción, argumentando que de conformidad con el Código Civil de Guatemala, prescribe en dos años la acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de los objetos vendidos, por lo que en el presente caso la acción de la parte actora se encuentra prescrita para el cobro de las facturas que se acompañan con la demanda, lo que es fácil determinar con la simple lectura de los documentos identificados y acompañados por la parte demandante, motivo por el cual debe declararse con lugar la excepción planteada y por consiguiente extinguidas las obligaciones que se le reclaman. c) El Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó auto con fecha catorce de marzo de dos mil, declarando: “SIN LUGAR la excepción previa de prescripción (...)”.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO:
El auto recurrido dictado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha siete de diciembre
declarando: “SIN LUGAR la excepción previa de prescripción (...)”.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO:
El auto recurrido dictado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha siete de diciembre de dos mil, en su parte conducente dice: “Esta Sala, con base en lo considerado y leyes invocadas, al resolver, CONFIRMA el numeral dos romano, del auto apelado y al resolver conforme a derecho DECLARA: I) CON LUGAR la excepción de Prescripción (...).” Para llegar a la conclusión anterior el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “(...) el artículo 626 del Código de Comercio se (sic) establece: ‘La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento’, pero esto es para los títulos de crédito, en el presente caso las facturas presentadas por la parte actora dentro del proceso no son facturas cambiarias, razón por la que no es aplicable el artículo citado; correspondiendo aplicar el inciso 2º. del artículo 1514 del Código Civil, el cual establece claramente: Prescriben en dos años; ...2º. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de los objetos vendidos (...).’ Alfredo Colmo (De las Obligaciones en General, Tercera Edición, Buenos Aires, Pag. (sic) seiscientos dieciséis) se expresa así: ‘La limitación tan corriente en derecho de que la prescripción sólo entraña una excepción, no procede. El deudor que paga adquiere un derecho, el de su liberación. Fuera intolerable que pudiese poseer un derecho a que no correspondiera una acción, y sobra advertir que se le
aduzca como excepción o como acción, se trata siempre del mismo derecho de fondo.’ Nuestro Código Civiladopta este criterio en el artículo 1501, que declara que la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como acción o como excepción por el deudor extingue la obligación.’
DEL RECURSO DE CASACION:
Armando Mérida Ruano, en representación de OPTIME WERKE G. RODENSTOCK MÛNCHEN, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) error de hecho en la apreciación de la prueba, y b) aplicación indebida de la ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: En relación con este submotivo el recurrente expone que: “(…) mi representada denuncia la omisión y consiguiente consideración de un documento que se identifica así: Las factura: a) la número cero cero uno diagonal treinta y nueve millones novecientos treinta y siete mil doscientos cuarenta y seis, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis; b) la número cero cero uno diagonal treinta y nueve millones novecientos cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve, de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete; c) la número cero cero uno diagonal treinta y nueve millones novecientos cincuenta y nueve mil novecientos treinta y uno de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete;
d) la número cero cero uno diagonal treinta y nueve millones novecientos setenta y dos mil setecientos sesenta de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete; e) la número cero cer (sic) uno diagonal treinta y nueve millones novecientos ochenta y un mil ochocineots (sic) cuatro de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete; f) la número cero cero uno diagonal treinta y nueve millones novecientos ochenta y dos mil cuatrocientos veintisiete de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete; g) la número cero cero uno diagonal treinta y nueve millones veintiun mil novecientos quince, de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y siete; h) la número cero veintiuno diagonal treinta y nueve millones diez mil treinta y dos de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete; i) la número cero veintiuno diagonal treinta y nueve millones diez mil veintisiete de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete; j) la número cero veintiuno diagonal treinta y nueve millones novecientos sesenta mil seiscientos cincuenta y cinco, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete; k) la número cero veintiuno diagonal treinta y nueve millones novecientos sesenta mil seiscientos sesenta yuno (sic) de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete.- Se concluye que la Sala omitió el examen de estas
facturas autenticas (sic), provenientes del extranjero con sus pases de ley y que llenan los requisitos exigidos en los artículo (sic) 386 y 594 del Código de Comercio, de donde se deriva la demanda planteada, es decir, las facturas, por ser documentos que amparan una compraventa de mercadería, provenientes del extranjero, es obligación del juzgador determinar sí estos documentos reunen los requisitos que las leyes nacionales exigen para concluir en que son documentos de créditos que la Sala no valoró.” APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Refiriéndose a este submotivo el casacionista expresa: “De conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 386 y 594 del Código de Comercio las Facturas presentadas en la demanda, llena los mismo (sic) requisitos que se exigen para una Factura Cambiaria. En principio porque es un título de crédito que ampara una compraventa de mercaderías, la cual fue entregada a la entidad demandada y porque incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta de la compraventa efectuada a la entidad EMPRESAS OMEGA SOCIEDAD ANONIMA.- De esa cuenta, la Sala debió de observar que, para la aplicación de la prescripción extintiva interpuesta por la entidad demandada, se debía de atender lo que para el efecto señala el Código de Comercio en su artículo 694 el que señala concretamente que, Solo (sic) a falta de disposiciones en este libro, se aplicarán a los negocios, obligaciones y contratos mercantiles las disposiciones del Código Civil. Es decir que, la Sala debió de establecer en primer término que se trataba de una compraventa entre comerciantes y no entre particulares. Como se trata de una compraventa entre comerciantes, la aplicación del artículo 1514, no le es aplicable porque se trata de comerciantes y no
una compraventa entre comerciantes y no entre particulares. Como se trata de una compraventa entre comerciantes, la aplicación del artículo 1514, no le es aplicable porque se trata de comerciantes y no particulares y si el Código de Comercio no tiene regulada la prescripción extintita tacitamente (sic), entonces se debe aplicar la ley civil, pero en el entendido de que debe prevalecer la compraventa mercantil y entonces la prescripción extintita, es de cinco años y de no (sic) dos años, como lo señala la Sala.- El caso es que, el libro III del Código de Comercio, regula todo lo relaciona (sic) con Las (sic) cosas Mercantiles y de los Títulos de Crédito, de donde es oportuno atender que, para las facturas presentadas que reflejan una compraventa de mercadería, se debe aplicar este libro, el que regula en su artículo 626 una prescripción de tres años, pero sí no fuera de esa naturaleza, se debe entender que la prescripción extintiva sería de cinco años, como lo regula el artículo 1508 del Código Civil.”
CONSIDERANDO I:
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: El recurrente invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual se contempla en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al invocar este submotivo manifiesta el casacionista que denuncia la omisión y consiguiente consideración, en la resolución de fecha siete de diciembre de dos mil por parte de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, de las facturas que identifica en su exposición. Concluyendo que la Sala omitió el examen de dichas facturas auténticas provenientes del extranjero con sus pases de ley y que llenan los requisitos
Apelaciones, de las facturas que identifica en su exposición. Concluyendo que la Sala omitió el examen de dichas facturas auténticas provenientes del extranjero con sus pases de ley y que llenan los requisitos exigidos en los artículos 386 y 594 del Código de Comercio, de donde se deriva la demanda planteada, es decir, las facturas por ser documentos que amparan una compraventa de mercadería, provenientes del extranjero, es obligación del juzgador determinar si estos documentos reúnen los requisitos que las leyes nacionales exigen para concluir en que son documentos de créditos que la Sala no valoró.Al examinar el auto recurrido, se constata que la Sala sentenciadora en el considerando dos del mismo si se refiere a las facturas relacionadas por el impugnante no habiendo omitido su valoración, tal y como puede observarse cuando expresa: “El artículo 626 del Código de Comercio, se (sic) establece: ‘La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento’, pero esto es para los títulos de crédito, en el presente caso las facturas presentadas por la parte actora dentro del proceso no son facturas cambiarias, razón por la que no es aplicable el artículo citado (...).” De lo expuesto, se deduce inequívocamente, que la Sala no omitió valorar las facturas relacionadas, sino que al apreciarlas y en base a sus propias estimativas obtuvo su convicción. Por las razones consideradas, no puede prosperar el recurso de casación por el submotivo denunciado.
CONSIDERANDO II:
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY:
Ha sido criterio unánime de esta Corte que el vicio de aplicación indebida de la ley, se da cuando se aplica al caso una norma impertinente, o sea que no tiene relación con los hechos que se tuvieron por establecidos, y en el caso de estudio es evidente que la Sala sentenciadora al dictar su fallo seleccionó adecuadamente el artículo 1514 del Código Civil, por estimar que el artículo 626 del Código de Comercio no era aplicable dado que las facturas presentadas por la parte actora dentro del respectivo proceso, no eran facturas cambiarias. Por lo anterior no está fundado el criterio del casacionista al indicar que se debieron aplicar los artículos 386 y 594 del Código de Comercio, ya que en la traducción jurada de dichos títulos de crédito no se señalan entre otros requisitos, los derechos que el título incorpora, el lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derecho y por lo tanto no llenan los requisitos que nuestra legislación exige para un título de crédito. Concluyéndose que es correcto el razonamiento efectuado por la Sala sentenciadora al aplicar el artículo 1514 del Código Civil, el cual en su inciso segundo indica claramente que prescriben en dos años la acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de los objetos vendidos. En tales circunstancias, este otro submotivo tampoco puede prosperar, y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar.
CONSIDERANDO III:
De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa.
LEYES APLICABLES:
desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 52, 66, 67, 71, 79, 177, 178, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 77, 78, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Camara Civil; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.