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43-2003 06102003 Rigoberto Urzua Sagastume

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
43-2003 06102003 Rigoberto Urzua Sagastume
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

06/10/2003 - PENAL

RECURSO DE CASACION 43-2003.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el abogado Rigoberto Urzúa Sagastume, en su calidad de defensor del procesado Héctor Ramírez Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el veintisiete de febrero de dos mil tres. DOCTRINA La omisión, como la acción son formas de manifestación de la conducta. Algunos tipos penales no pueden ser realizados por omisión, toda vez que su elemento central establece la existencia, en todo caso, de una acción, como el hurto, que requiere siempre: “tomar cosa ajena”. En consecuencia, procede el recurso de casación si el tribunal -ad quemadmite que la omisión del acusado es idónea para producir el hurto.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 441 inciso 2 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 10 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de octubre de dos mil tres. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos; y para el efecto, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado Rigoberto Urzúa Sagastume, en su calidad de defensor del procesado Héctor Ramírez Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el veintisiete de febrero de dos mil tres, dentro del proceso seguido a su defendido por el delito de Hurto Agravado.

Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente y su defendido, cuyos datos de identificación personal constan en autos, son: el Ministerio Público a través de la abogada Silvia Patricia López Carcamo; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACUSADO El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad Regional de Chiquimula, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y abrió a juicio sin ninguna modificación por el delito Hurto Agravado, contra el acusado Héctor Ramírez Morales, con base en el siguiente hecho: “Por documentos se llegó a establecer que usted, HECTOR RAMÍREZ MORALES, es propietario del Taller denominado MULTITALLERES, el cual se encuentra en el interior de la Finca Vista Hermosa, ubicada en el Barrio La Reforma de la Cabecera departamental de Zacapa y que por orden de la Licenciada CECILIA ISABEL PAIZ GODINEZ, Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente de la ciudad de Zacapa, con fecha cinco de septiembre del año dos mil uno, siendo las trece horas con treinta minutos, se procedió a la diligencia de Allanamiento, Inspección, Registro y Secuestro de objetos, en virtud de que seguidas las investigaciones en el interior del referido taller, se localizaron dos vehículos robados con las siguientes carácteristicas: el primero un vehículo tipo cabezal,marca Internacional, modelo mil novecientos noventa y tres, chasis número PC

cero sesenta y nueve mil setecientos cuarenta, motor número treinta y cuatro millones seiscientos ochenta y siete mil novecientos setenta y cuatro, mismo que fue robado en la República de El Salvador, con fecha veinte de agosto del dos mil uno. También en el mismo lugar se localizó un segundo vehículo tipo cabezal, marca Internacional, color blanco, sin placas de circulación y al hacerles a ambos vehículos una inspección ocular a los números de chasis y motor se constató que dichos números se encuentran totalmente alterados, no presentando documentación de los vehículos en referencia, por lo que se procedió al secuestro de los vehículos, basados en la orden de allanamiento”. HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA Conforme la sentencia de fecha once de octubre de dos mil dos, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, estimó acreditados los siguientes hechos: “Que el día cinco de septiembre del año dos mil uno, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, en el taller denominado Multitalleres, ubicado en la Finca Vista Hermosa del Barrio la Reforma del departamento de Zacapa, propiedad del señor Héctor Ramírez Morales, se realizó un allanamiento, inspección y registro, encontrándose dos vehículos cuyos números de identificación estaban alterados, siendo el primero de ellos un vehículo tipo Cabezal, marca Internacional, modelo mil novecientos noventa y tres, chasis número PC CERO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA, mismo que había sido robado en la República

de El Salvador el día veinte de agosto del año dos mil uno. El segundo de los vehículos encontrados era un vehículo tipo Cabezal, Marca Internacional, color Blanco, sin placas de circulación”. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA El abogado Rigoberto Urzúa Sagastume, en su calidad de defensor del procesado Héctor Ramírez Morales, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, emitida el once de octubre de dos mil dos, a través de la cual se le declaró a su defendido responsable del delito de Hurto Agravado, habiéndole impuesto la pena de cinco años de prisión inconmutables. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones resolvió: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de FONDO, interpuesto por el abogado RIGOBERTO URZUA SAGASTUME defensor del acusado HECTOR RAMIREZ MORALES, contra la sentencia de fecha once de octubre del año dos mil dos, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, por no adolecer de los vicios señalados. II)...III)...”. RECURSO DE CASACION El abogado Rigoberto Urzúa Sagastume recurrió en casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 2 del artículo 441 del

Código Procesal Penal. El recurrente señaló como infringidos los artículos: por interpretación indebida: 10 del Código Penal; por errónea aplicación: 247 inciso 11, en armonía con el artículo 246 del Código Penal; por inobservancia: 4, 5, 475 inciso 2, párrafo tercero, en armonía con el 474 inciso 4, todos del Código Penal. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo.ALEGACIONES El día de la vista estuvieron presentes el abogado Rigoberto Urzúa Sagastume en su calidad de defensor del procesado Héctor Ramírez Morales; el Ministerio Público estuvo representado a través de la abogada Silvia Patricia López Carcamo. Al hacer uso de la palabra los comparecientes, se pronunciaron en lo concerniente a sus intereses. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El abogado Rigoberto Urzúa Sagastume recurrió en casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. El recurrente señaló como infringidos los artículos: por interpretación indebida: 10 del Código Penal; por

errónea aplicación: 247 inciso 11, en armonía con el artículo 246 del Código Penal; por inobservancia: 4, 5, 475 inciso 2, párrafo tercero, en armonía con el 474 inciso 4, todos del Código Penal. Argumenta el recurrente para la interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones interpretó indebidamente la norma citada como violada, ya que no lo hizo conforme a la naturaleza del delito de Hurto, ni el de Hurto Agravado por el cual fue sancionado su defendido. Dicha Sala consideró a este respecto que determinó que los supuestos previstos en la figura delictiva del hurto agravado, artículo 247 inciso 11 del Código Penal, si se le atribuyeron al imputado, porque fueron consecuencias de una omisión que fue la obligación que tuvo el acusado de verificar la legítima procedencia de los dos vehículos recibidos en su taller, hecho que lo hace solidariamente responsable con otros autores del hurto, por lo que los hechos previstos en la figura delictiva se equiparan inevitablemente a los hechos de la conducta del acusado, por no verificar la legítima procedencia de los vehículos recibidos en su taller y por eso la figura atribuida contiene exactamente los hechos o presupuestos de la conducta cumplida por el imputado. El recurrente indica que faltan los elementos esenciales para que nazca a la vida jurídica el delito de Hurto Agravado, pues el mismo se da en primer lugar cuando se toma sin la debida autorización cosa mueble total o parcialmente ajena y, en segundo lugar específicamente en cuanto a la figura delictiva que calificó el tribunal sentenciador, Hurto Agravado, conforme la naturaleza de este delito que exige circunstancias que no aparecen en el hecho

parcialmente ajena y, en segundo lugar específicamente en cuanto a la figura delictiva que calificó el tribunal sentenciador, Hurto Agravado, conforme la naturaleza de este delito que exige circunstancias que no aparecen en el hecho que fue objeto de la acusación y del auto de apertura del juicio y la omisión u obligación que tuvo el acusado de verificar la legítima procedencia de los vehículos, no corresponden a la naturaleza del delito de hurto, ni de Hurto Agravado pues éste nace a la vida jurídica por acción y no por omisión. Luego del estudio de los argumentos esgrimidos, la sentencia impugnada y del hecho acreditado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, esta Corte estima que le asiste razón jurídica al casacionista, por cuanto que no se tuvo por acreditado por el Tribunal -a quo-, los elementos necesarios para tener por integrado el delito de Hurto Agravado contenido en el artículo 247 numeral 11 del Código Penal, toda vez que no se evidenció: Cuál era el destino que se les iba a dar a los bienes en el taller (venta, realización o desarme). Además, al indicar la Sala que la omisión de verificar la procedencia de los dos vehículos recibidos en su taller el acusado, lo coloca como solidariamente responsable del hecho, tal inferencia se estima que se traduce en una interpretación indebida del artículo señalado como violado, por cuanto que dicha omisión por si sola, no configura el ilícito de Hurto Agravado del artículo y numeral señalado, sino también debe de analizarse la concurrencia del

elemento indicado anteriormente. En ese sentido, la omisión atribuida al acusado Héctor Ramírez Morales, no es la acción por omisión idónea para producir el resultado del delito por el cual fue acusado. A la vista de lo anterior, se debe de declarar procedente el recurso de casación por el caso invocado, y dado su efecto en la parte resolutiva, deviene innecesario entrar a analizar los demás casos por los cuales se acudió en esta vía. Respecto al vehículo tipo cabezal, marca Internacional, color blanco, con franjas azules, modelo mil novecientos ochenta y ocho, identificación de alfa numérico de serie, chasis y motor no fue verificable, ya que fueron borrados por esmerilamiento, sin placas de circulación, y toda vez que no quedó debidamente acreditado la procedencia del mismo por el Tribunal -a quo-, esta Corte ordena el comiso del referido vehículo a favor del Organismo Judicial.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 44, 46, 203, 204, 205, 213 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 60 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 BIS, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 446, 447, del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11,

12, 15, 16, 51, 52, 57, 58 inciso a, 74, 77, 79 inciso “a”, 141 inciso “c” y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo fondo, interpuesto por el abogado Rigoberto Urzúa Sagastume, en su calidad de defensor del procesado Héctor Ramírez Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el veintisiete de febrero de dos mil tres; en consecuencia, CASA el fallo recurrido en ese orden y dicta sentencia conforme a derecho, declarando: a) ABSUELVE al acusado Héctor Ramírez Morales del hecho acusado por el delito de Hurto Agravado; b) Se dejan sin efecto todas las medidas de coerción que fueron impuestas al acusado; c) Se ordena a favor del Organismo Judicial, el comiso del vehículo tipo cabezal, marca Internacional, color blanco, con franjas azules, modelo mil novecientos ochenta y ocho, identificación de alfa numérico de serie, chasis y motor no verificable, sin placas de circulación, el cual se encuentra en el predio de vehículos de la Estación de la Policía Nacional Civil del departamento de Zacapa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los

antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutierrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Marieliz Lucero Sibley, MagistradoVocal Octavo. Ante mí: Doctor Victor Manuel Rivera Woltke, Secretariode la Corte Suprema de Justicia.

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