43-2007 10082007 Dimas Manfredo Lorenzana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 43-2007 10082007 Dimas Manfredo Lorenzana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
10/08/2007 – PENAL
43-2007
DOCTRINA Procede el Recurso de Casación por motivo de fondo de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala, al variar la tipificación del delito de homicidio preterintencional al de homicidio, consideró el elemento del dolo en la comisión del hecho, sin que lo haya dado por probado el tribunal de sentencia; violando así los artículos 123 y 126 del Código Penal.
No procede el Recurso de Casación por motivo de fondo de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el artículo 421 del Código Procesal Penal es viable de ser conocido a través de un motivo de forma y no de fondo.
Procede el Recurso de Casación por motivo de fondo de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal por violación del artículo 430 del mismo cuerpo legal, cuando la Sala hace mérito de hechos no acreditados por el Tribunal de Sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de agosto de dos mil siete. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado DIMAS MANFREDO LORENZANA, bajo el auxilio del abogado Juan Carlos Godínez Rodríguez, contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil siete emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Interviene además, el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas.
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Interviene además, el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ANTECEDENTES I) De los hechos que el Tribunal estimó Acreditados Consta en la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, que el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala tuvo como acreditados los hechos siguientes: “... I. Porque usted Acusado, en el Asentamiento Luz De La Mañana, kilómetro número dos, de la ruta a Chinautla, en el sector A, del lote número doce, del municipio de Chinautla,departamento de Guatemala, el cinco de septiembre de dos mil cinco, aproximadamente a las trece horas. II. Usted Acusado, en compañía de Cesar Augusto Umaña Ramos, llegó al lugar del hecho en busca de la señorita Lusvia Ramos Florían, persona con quien sostenía relación de noviazgo, sabiendo que se encontraba en la residencia de la señora Berta Luz Ramos Florían. III. Usted Acusado, cuando se dirigía hacia dicha residencia, paso (sic) por un callejón en donde se encontraban las Victimas, (sic) trabajando en la construcción de una zanja que serviría como desagüe, entabló comunicación, y después de
intercambiar palabras y sintiéndose ofendido, desenfundó el arma de fuego, tipo pistola, marca Luger Cz, modelo ochenta y cinco B, calibre nueve milímetros, registro H cuatro mil cuatrocientos diecinueve, realizando disparos en contra de la integridad física de las Victimas (sic). IV. Usted Acusado, después de dispararles a las Victimas, (sic) salió del callejón hasta llegar a la calle principal del asentamiento, lugar en donde había dejado estacionado el vehículo tipo pick up, marca Toyota, color azul, placa de circulación P guión cuatrocientos cincuenta y cuatro Bnv, (sic) con el propósito de darse a la fuga, pero por la intervención de vecinos que se aglomeraron en el lugar, le impidieron que se fugara, llegando en esos momentos agentes de la Policía Nacional Civil, quienes lo aprehendieron. V. Usted Acusado, la consecuencia del hecho fue la muerte de las Victimas (sic) por disparos de arma de fuego. Acción que produjo en la Victima (sic) Blandón las siguientes lesiones: Herida perforante de tórax, herida perforante en tórax y abdomen, excoriación en pómulo derecho, excoriación en mejilla derecha, excoriación en mentón lado derecho y excoriación en codo izquierdo cara posterior o lateral, y siendo la causa de la muerte, por heridas perforantes de tórax y abdomen producidas por paso de proyectiles de arma de fuego. Y acción que produjo en la Victima (sic) Ramos las siguientes lesiones: Cuatro heridas
perforantes de tórax, herida perforante en brazo izquierdo y herida en sedal de siete centímetros en región escapular izquierda, y siendo la causa de la muerte, por las heridas perforantes y penetrantes de tórax y abdomen por paso de proyectiles de arma de fuego.”.
- De la Resolución de Primera Instancia En la fecha antes indicada, el relacionado Tribunal declaró: “... I. Que el acusado Dimas Manfredo Lorenzana es culpable de la comisión de los delitos de homicidio preterintencional en concurso real, realizado en contra de la vida e integridad de las personas de Gerald Yaro Blandón, y Juan Guillermo Ramos Román. II. Que por la comisión del delito de homicidio preterintencional realizado en contra de la vida e integridad de la persona de Gerald Yaro Blandón, se le condena a la pena de cuatro años de prisión inconmutable. III. Que por la comisión del delito de homicidio preterintencional realizado en contra de la vida e integridad de la persona de Juan Guillermo Ramos Román, se le condena a la pena de cuatroaños de prisión inconmutable. IV. Que las penas de prisión impuestas suman el total de ocho años de prisión inconmutable. V…”.
- De la Resolución de la Sala de la Corte de Apelaciones La resolución anteriormente indicada fue impugnada por el Ministerio Público a través del recurso de apelación especial por motivo de fondo, para el que citó como erróneamente aplicado el artículo 126 del Código Penal e inobservancia en la aplicación del artículo 123 del mismo cuerpo legal. Con fecha veintinueve de
enero de dos mil siete, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala emitió sentencia, en la que consideró lo siguiente: “… Esta Sala, al realizar el análisis del recurso interpuesto en relación a los dos submotivos anteriores y el fallo impugnado, considera que al invocarse motivo de fondo, el interponerte acepta como buenos los hechos acreditados por parte del tribunal de sentencia y únicamente pretende se haga una correcta aplicación de la ley sustantiva; es decir, que no obstante el principio de intangibilidad de la prueba, siempre que se respeten los hechos dados como probados por el tribunal de juicio, se pueden adecuar éstos a la norma sustantiva que corresponda. Para el efecto y en relación a la errónea aplicación del artículo 126 e inobservancia en la aplicación del artículo 123 del Código Penal, se advierte que el tribunal sentenciador en la parte de la sentencia relativa a: DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: en sus numerales III y V de la misma, (…) que así mismo, el Tribunal de Sentencia al darle valor probatorio a la declaración de Mario Armando Lima Orellana, a la deposición pericial de Byron Ricardo Guzmán Díaz, testimonio Pericial de Carlos Adalberto Arévalo Gudiel, testimonio pericial del doctor Fredy Rogelio Arreaga Pivaral, estableció la muerte violenta de las víctimas, el lugar
donde estas yacían, los nueve casquillos encontrados en la escena del crimen, el buen estado de funcionamiento del arma de fuego incautada al acusado, así como que el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima Blandón fue disparada por dicha arma de fuego, y que los casquillos encontrados en la escena del crimen fueron percutados y detonados por el arma de fuego del acusado; no obstante lo anterior, el tribunal sentenciador, con fundamento en la confesión del acusado, considera que hubo una agresión ilegítima en contra de éste; pero considera que pudo haber evitado el hecho; que el uso del arma fue exagerada, que el acusado no es experto tirador, que no hubo intención en matar a las víctimas, porque tal propósito no lo ideo (sic) en su mente, que quizá debido a la velocidad de los acontecimientos, se les fue de las manos de acción, por lo que consideran que su accionar se tornó en Homicidio Preterintencional; y en el Considerando III de la Sentencia impugnada, relativo a la PENA A IMPONER, eltribunal de sentencia, indica que para fijar una pena mayor a la mínima, toman como fundamento: “… LA FUTILIDAD DEL MOVIL, LA BRUTALIDAD DEL ACTO, EL EXCESO DE LA DEFENSA, LA FORMA EN QUE EL ACUSADO MATO A LAS
VICTIMAS, SIENDO LA MOTIVACIÓN SUPERFICIAL NO AMERITABA MATAR A
DOS SERES HUMANOS QUE NO CONOCÍA ÚNICAMENTE PORQUE
ESCONDÍAN A SU NOVIA, SABIENDO EL ACUSADO QUE EL TENIA PROBLEMAS CON LOS PADRES DE SU NOVIA”. Razonamientos del Tribunal citados y los pasajes de la sentencia analizados, demuestran que las acciones realizadas por el sindicado, se subsumen en el ilícito penal tipificado en el artículo 123 del Código Penal, como DELITO DE HOMICIDIO, ya que como se indicó con anterioridad, el Tribunal de Sentencia dio por acreditado en el apartado correspondiente a. DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, III, “Usted Acusado, cuando se dirigía hacia dicha residencia, paso (sic) por un callejón en donde se encontraban las Víctimas, trabajando en la construcción de una zanja que serviría como desagüe, entabló comunicación, y después de intercambiar palabras y sintiéndose ofendido, desenfundó el arma de fuego, tipo pistola, marca Luger Cz, modelo ochenta y cinco B, calibre nueve milímetros, registro H cuatro mil cuatrocientos diecinueve, realizando disparos en contra de la integridad física de las Víctimas”, en este hecho acreditado, tan importante, en ningún momento se hace referencia a la supuesta agresión de que fue objeto el sindicado, por lo que no puede subsumirse en el hecho que la acción realizada por el acusado, estaba encaminada a la defensa de su vida, y que su intención no era causar la muerte
de las víctimas, y por tanto, el miedo de ser atacado se tornó en un acto incontrolado, todo lo contrario, se hace referencia a que después de intercambiar palabras y SINTIÉNDOSE OFENDIDO, el hoy acusado, desenfundó su arma, la cual esta (sic) debidamente identificada en autos, y realizó disparos en contra de las víctimas, lo que determina la intencionalidad del agente de encuadrar su accionar en la figura delictiva de Homicidio simple, ya que la circunstancia de que el tribunal sentenciador de (sic) por acreditado que como consecuencia de que el hoy acusado se sintió ofendido, desenfundó su arma y disparo (sic) en contra de las víctimas, refleja el dolo con el cual actuó el procesado. Por lo anterior, esta Sala llega al convencimiento que el Tribunal Sentenciador, aplicó erróneamente la norma sustantiva que sirvió para tipificar la figura delictiva por la cual se condenó al sindicado, es decir delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, contenido en el artículo 126 del Código Penal, de igual manera, por lo ya considerado, hubo inobservancia en la aplicación del artículo 123 del Código Penal, relativo al delito de Homicidio, en virtud de que, tal y como se indicó con anterioridad, los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, se subsumen en el ilícito penal citado. Por lo anterior, debe acogerse el recurso por los motivos de fondo que seexaminan, y como consecuencia al advertirse errónea aplicación e inobservancia
de las normas legales denunciadas como infringidas, resulta procedente resolver el caso en definitiva, dictado (sic) la sentencia que corresponde; por lo que esta Sala al adecuar estos hechos a lo prescrito o establecido en el artículo 123 del Código Penal, estima que el sindicado es responsable como autor del delito de HOMICIDIO en contra de las víctimas: Gerald Yaro Blandón y Juan Guillermo Ramos Román. En cuanto a la fijación de la Pena se considera que debe imponérsele la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, por la muerte de cada una de las víctimas, pena mínima que establece la ley para ésta clase de delitos, en observancia a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, al no establecerse la peligrosidad del procesado, no se toma en cuenta los antecedentes personales del acusado, ni la intensidad del daño causado, por no haber sido determinado en el juicio; además por considerarse que no existen agravantes en la comisión del delito, en virtud de que los hechos producidos están inmersos en la figura del tipo penal por el cual se le condena. ”. Con base en lo anterior, la Sala declaró: “... I. Que ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por el Ministerio Público, por inobservancia en la aplicación del artículo 123 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal Noveno de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II) En consecuencia se anulan los numerales I, II, III y IV, del fallo relacionado y resolviendo en definitiva, DECLARA: A) Que DIMAS MANFREDO LORENZANA, es autor responsable de los delitos de HOMICIDIO en concurso real, cometido en contra de la vida e integridad de Gerald Yaro Blandón y Juan Guillermo Ramos Román; B) Que por el delito de Homicidio cometido en contra de la vida e integridad de la persona de GERALD YARO BLANDON, se le condena a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION inconmutables; C) Que por el delito de Homicidio cometido en contra de la vida e integridad de la persona de JUAN GUILLERMO RAMOS ROMAN, se le condena a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; D) Que las penas de prisión impuestas suman el total de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono a la prisión ya sufrida desde el día de su aprehensión, pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el juez de ejecución respectivo; ...”.
- Del Recurso de CASACIÓN Señalado el día y la hora para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación en forma escrita. La parte interponente se pronunció respecto a cada uno de los descriptores relacionados en el escrito inicial y de subsanación. El Ministerio Público por su parte, indicó que lasentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones se encuentra
ajustada a derecho, ya que en ella se consignan las razones de hecho y de derecho por las que acogió el Recurso de Apelación Especial; determinando que el tribunal sentenciador incurrió en error al condenar al acusado por un delito que no acontecía, razón por la que acogió el recurso interpuesto, corrigió el error y condenó al acusado por el Delito de Homicidio en concurso real de delito, imponiéndole la pena de treinta años de prisión inconmutables; pena que a consideración del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y fue impuesta conforme a las facultades que la propia ley les confiere a los juzgadores.
CONSIDERANDO - IEl recurso de Casación está dado en interés de la ley y la justicia cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento o infracciones de ley sobre el fondo, que afectan el juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, mediante el control de su legalidad; o bien, para verificar el cumplimiento de específicos requisitos procesales que condicionan la validez de los actos decisorios, con el objeto de obtener la correcta aplicación de la ley; teniendo como límite el conocimiento de los errores jurídicos contenidos en dicha resolución y sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
- IIEl presente recurso de casación por motivo de fondo fue interpuesto por el procesado DIMAS MANFREDO LORENZANA, quien invocó como casos de procedencia los contenidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 441 del Código
Procesal Penal; los que se analizan a continuación: Con relación al caso de procedencia regulado en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, en el que se denuncia la violación de los artículos 123 y 126 del Código Penal, manifiesta el recurrente que la Sala Segunda incurrió en error de derecho en la tipificación del hecho delictuoso, en virtud de que ante el Tribunal de Sentencia Penal quedó establecida “la ofensa” de la que fue objeto, antes de la comisión del delito, lo que sirvió al referido tribunal para tipificar el hecho como homicidio preterintencional; pero no obstante ello, la Sala manifestó en su sentencia que al no haberse hecho referencia en el apartado de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que aparece en la sentencia conocida en grado, que el sindicado fue objeto de una supuesta agresión, varió la tipificación del hecho al delito de homicidio. A consideración del casacionista, el actuar de la Sala carece de sustentación legal e incurre en las siguientesviolaciones: a) Errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, en virtud de que en primer lugar, la Sala hace referencia en su argumento a que el hecho encuadra en un homicidio simple, no obstante que ese es un delito inexistente en nuestro ordenamiento jurídico; y en segundo lugar, porque es sencillo establecer que la razón por la cual el tribunal a quo no estableció en su sentencia, específicamente en el apartado de la determinación precisa y circunstanciada del
hecho que tuvo por acreditado que la intención del acusado era la de causar la muerte de las víctimas, es porque ese hecho no se acreditó y siendo el homicidio un delito doloso, tiene como característica principal el ánimo de dar muerte; por lo que el hecho no podía ser encuadrado como tal. b) Inobservancia del artículo 126 del Código Penal, porque el tribunal a quo utilizó la expresión “sintiéndose ofendido”, para dejar en claro que tenía como hecho acreditado que el acusado fue objeto de agresión por parte de las víctimas y que nunca tuvo la intención de causarles la muerte y aunque no aceptó la concurrencia de la legítima defensa, sí aplicó el artículo 126 del Código Penal que regula el delito de homicidio preterintencional, por considerar que aunque existió la intención de causar un daño a las víctimas con el fin de detener la agresión de que era objeto, nunca tuvo la intención de ocasionarles la muerte. Además, el referido dolo no se llegó a acreditar. Por lo anterior, el recurrente estima que el agravio que le causó la sentencia de la Sala es real y efectivo, puesto que lo perjudica en su vida social, familiar, física y laboral.
Analizados los argumentos formulados por el recurrente en el escrito respectivo y lo resuelto por el órgano impugnado, esta Cámara hace el siguiente pronunciamiento: Para determinar si existen las violaciones a los artículos señalados, es oportuno citar en primer lugar, cada uno de los elemento que configuran el tipo penal de Homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, para determinar si los hechos acreditados encuadran o no en los mismos. De esa cuenta, se observa
citar en primer lugar, cada uno de los elemento que configuran el tipo penal de Homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, para determinar si los hechos acreditados encuadran o no en los mismos. De esa cuenta, se observa que el primer elemento típico del homicidio es la existencia de la vida; el segundo, la acción realizada por el sujeto activo con conocimiento y aceptación del resultado dañoso de su conducta; y el tercero, el resultado de dar muerte a una persona. Como se aprecia del segundo de los elementos, la condición sine qua non para que un caso concreto pueda ser tipificado como delito de homicidio, es que en la realización de la acción existan los elementos intelectual y volitivo, que son los que conforman el dolo o intensión de buscar y obtener como resultado, la muerte de una persona. Determinado lo anterior, cabe establecer qué hechos acreditó el tribunal a quo, para establecer si el hecho delictivo encuadra en el delito que se analiza. De esa cuenta, se observa en la sentencia de primera instancia, en el apartado “De la determinación precisa y circunstanciada del hechoque el tribunal estima acreditado”, que se determinó: a) Que el acusado en compañía de Cesar Augusto Umaña Ramos llegó al lugar del hecho a buscar a la señorita Lusvia Ramos Florián, persona con quien sostenía una relación de noviazgo; b) que cuando se dirigía a la residencia donde la señorita Ramos Florián se encontraba, pasó por un callejón en donde se encontraban las víctimas
trabajando en la construcción de una zanja que serviría como desagüe; entabló conversación con ellos y después de intercambiar palabras y sintiéndose ofendido, desenfundó el arma de fuego y realizó disparos en contra de la integridad física de las víctimas; c) que como consecuencia de ello, se produjo la muerte de los señores Gerald Yaro Blandón y Juan Guillermo Ramos Román. De lo anterior se aprecia pues que ante el Tribunal de Sentencia quedó establecido: 1) la vida de los señores Gerald Yaro Blandón y Juan Guillermo Ramos Román, antes de la comisión del delito; 2) la acción del señor Dimas Manfredo Lorenzana consistente en desenfundar el arma de fuego y disparar en contra de la integridad física de los sujetos pasivos; y, 3) la consecuencia producida por esa acción y que resultó en la muerte de los señores Gerald Yaro Blandón y Juan Guillermo Ramos Román. Sin embargo, se aprecia también de lo descrito que no obstante que aparentemente concurren los elementos típicos para la configuración del delito de Homicidio, éste adolece del elemento esencial para su tipificación: el dolo; que es precisamente el elemento que consideró la Sala de Apelaciones para cambiar la tipificación del delito de Homicidio Preterintencional al de Homicidio.
Así, la Sala tomó como base para determinar que la acción del señor Dimas Manfredo Lorenzana fue dolosa, lo acreditado en el III numeral del apartado correspondiente a “De la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado” de la sentencia conocida en grado; apartado del que la Sala concluye: “en este hecho acreditado, tan importante, en ningún momento se hace referencia a la supuesta agresión de que fue objeto el sindicado, por lo
el tribunal estima acreditado” de la sentencia conocida en grado; apartado del que la Sala concluye: “en este hecho acreditado, tan importante, en ningún momento se hace referencia a la supuesta agresión de que fue objeto el sindicado, por lo que no puede subsumirse en el hecho que la acción realizada por el acusado, estaba encaminada a la defensa de su vida, y que su intención no era causar la muerte a las víctimas, y por tanto, el miedo de ser atacado se tornó en un acto incontrolado, todo lo contrario, se hace referencia a que después de intercambiar palabras y SINTIÉNDOSE OFENDIDO, el hoy acusado, desenfundó su arma, la cual está debidamente identificada en autos, y realizó disparos en contra de las víctimas, lo que determina la intencionalidad del agente de encuadrar su accionar en la figura delictiva de Homicidio simple, ya que la circunstancia de que el tribunal sentenciador de por acreditado que como consecuencia de que el hoy acusado se sintió ofendido, desenfundó su arma y disparo (sic) en contra de las víctimas, refleja el dolo con el cual actuó el procesado”(página 11 de la Sentenciaemitida por la Sala). Sin embargo, esta Cámara en apego a lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, observa que cuando la Sala consideró lo descrito, incurrió en la violación a los artículos 123 y 126 del Código Penal, en virtud de que la determinación del dolo es un elemento del delito de homicidio que debió quedar debidamente comprobado ante el tribunal sentenciador, órgano que como es sabido, conoce per se cada uno de los elementos que conforman el delito y con base en ello, realiza la tipificación respectiva. De ello se observa en
debió quedar debidamente comprobado ante el tribunal sentenciador, órgano que como es sabido, conoce per se cada uno de los elementos que conforman el delito y con base en ello, realiza la tipificación respectiva. De ello se observa en la sentencia de primer grado que el tribunal a quo determinó que el acusado no tuvo la intención de dar muerte a las víctimas, en virtud de que con la prueba aportada al proceso estableció que esa idea no había surgido en la mente del acusado; hecho que si bien no quedó expresamente descrito en los “hechos que el tribunal tuvo por acreditados”, sí se logra determinar del resto de la sentencia emitida; en primer lugar, del relato que de los hechos y valoración de las pruebas efectúa el tribunal en el numeral II.8 del apartado “De los razonamientos que inducen al tribunal a condenar”, relativo a la determinación de la culpabilidad, en el que indicó: “El segundo razonamiento del Tribunal consiste en el análisis de la necesidad racional del medio empleado (…) y es en éste análisis en donde el Tribunal considera que pese a que no hubo intención del Acusado en matar a las Víctimas, porque tal propósito no lo ideo (sic) en su mente, quizá debido a la velocidad de los acontecimientos, se le fue de las manos la acción y aunque no hubo intención de matar, al írsele la acción de su voluntad fue más allá y esa falta de intención de causar la muerte de las Víctimas se tornó en un homicidio preterintencional, análisis según el Tribunal suficiente para hallarlo culpable de la
muerte de las Víctimas”. En segundo lugar, el numeral II.11 del mismo apartado, en el que el Tribunal estimó: “El Tribunal considera que debe darle al hecho una calificación legal distinta a la establecida en la acusación y en el auto de apertura del juicio, porque la prueba revelada en la audiencia de debate estableció que el delito de homicidio simple, (artículo 123 del Código Penal), no se subsume en el hecho, la intención del Acusado en defensa de su vida no era causar la muerte de las víctimas, el miedo de ser atacado lo tornó en un acto incontrolado, la intención primaria fue más allá, hasta causar la muerte, el tipo apropiado es el de homicidio preterintencional, (artículo 126 del Código Penal), en concurso real, (artículo 69 del Código Penal), en virtud de tratarse de dos homicidios”; y por último, de lo indicado por el tribunal en el numeral cinco de las conclusiones emitidas en su sentencia: “El temor del Acusado en la defensa de su vida lo hizo exceder razonablemente el uso del medio empleado”; circunstancias éstas, que la Sala no apreció y como consecuencia de ello, varió la calificación del delito de homicidio preterintencional al de homicidio, violando de esa manera los artículos 123 y 126 del Código Procesal Penal, pues como se reitera, la Sala sólo consideró que el dolo se refleja desde que el acusado, como consecuencia de que se sintióofendido, desenfundó su arma y disparó en contra de las víctimas, sin que para
esta Cámara quede claro cómo la Sala comprobó la existencia del dolo, cuando ante el Tribunal de Sentencia no quedó evidenciado. Por lo anteriormente considerado, se estima que el presente recurso de casación por motivo de fondo que se analiza es procedente y en virtud de ello, procede dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de fecha veintinueve de enero de dos mil siete, dejando incólume los numerales I, II, III y IV de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; por lo que conforme a derecho y en observancia a los hechos probados por el último de los órganos mencionados, esta Cámara adecua los mismos a lo prescrito en el artículo 126 del Código Procesal Penal y estima que el señor Dimas Manfredo Lorenzana es responsable en grado de autor del delito de Homicidio Preterintencional en contra de los señores Gerald Yaro Blandón y Juan Guillermo Ramos Román, sujetos pasivos del delito. En cuanto a la fijación de la pena, se considera necesario citar lo que para el efecto estimó el Tribunal de Sentencia: No se toma en cuenta la mayor o menor peligrosidad del acusado, porque la Fiscal no aportó ante el Tribunal de Sentencia la probanza para demostrar que la conducta del acusado al tiempo del hecho, se enmarcó en los supuestos del estado peligroso (artículo 87 del Código Penal). No se toma en cuenta los antecedentes personales del acusado y de las víctimas, porque ni la defensa ni la parte acusadora aportaron ante el tribunal sentenciador la probanza para demostrar el estatus social y
del Código Penal). No se toma en cuenta los antecedentes personales del acusado y de las víctimas, porque ni la defensa ni la parte acusadora aportaron ante el tribunal sentenciador la probanza para demostrar el estatus social y económico del acusado ni de las víctimas. Conforme a lo considerado por el Tribunal de Sentencia, se toma en cuenta el móvil del delito, estimándose la fijación de una pena mayor a la pena mínima por quedar evidenciado ante tal tribunal la futilidad del móvil, la brutalidad del acto, el exceso en la defensa y la forma en que el acusado mató a las víctimas, pues siendo la motivación superficial, no ameritaba matar a dos seres humanos que no conocía, únicamente porque escondían a su novia, sabiendo el acusado que él tenía problemas con los padres de su novia. En concordancia con lo considerado por el tribunal a quo, tampoco se toma en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, porque la Fiscal no aportó ante dicho órgano la probanza para demostrarlo; tampoco las circunstancias atenuantes ni agravantes que concurrieron en el hecho, en virtud de que a consideración del tribunal sentenciador, no fueron predeterminadas en la acusación presentada por la fiscal, ni por la defensa en la audiencia de la apertura del juicio. En cuanto a las costas procesales, éstas deberá soportarlas e