43-2009 09062010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 43-2009 09062010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
09/06/2010 – PENAL
43-2009
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Huernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintiocho de enero de dos mil nueve, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Negación de Asistencia Económica. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, fundamentándose en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem resuelve todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala nueve de junio de dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, dentro proceso penal seguido contra Juan Chávez Gómez, por el delito de negación de asistencia económica.
I. DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “… JUAN CHÁVEZ GÓMEZ, estando obligado legalmente a prestar alimentos a favor del menor MARVIN ESTUARDO CHÁVEZ GUITZ, como hijo, tal como consta en el CONVENIO
VOLUNTARIO DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA Y SEPARACIÓN DE
CUERPOS (…) faccionado en el Juzgado de Paz del Municipio de San Antonio Palopo del departamento de Sololá, de fecha ocho de julio de dos mil cinco, en donde consta su obligación de cancelar de forma mensual la cantidad de DOSCIENTOS QUETZALES en concepto de pensión alimenticia, incumplió con dicha obligación al no pagar la cantidad convenida al alimentista durante los meses de septiembre a diciembre del dos mil cinco, de enero a diciembre del año dos mil seis, y los meses de enero a agosto del año dos mil siete, lo que hace un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUETZALES EXACTOS, y pese haber sido requerido legalmente del pago adeudado se negó a cumplir con tal obligación como costa en acta de requerimiento de pago de fecha tres de septiembre de dos mil siete, signada por HORACIO MELGAR PAUL, en su calidad de Ministro Ejecutor (…) siendo que a la presenten fecha ya hizo efectivo el pago parcial quedando pendientes los meses de abril a agosto de dos mil siete y aún no hagarantizado conforme a la ley el ulterior cumplimiento de sus obligaciones. Actitud antijurídica que de conformidad a lo regulado en el artículo 242, 245 del Código Penal, es calificada como delito de NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONÓMICA.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Sololá, en resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, resolvió por unanimidad: “I) Ordena el SOBRESEIMIENTO DEL
PRESENTE PROCESO, cerrándolo irrevocablemente, a favor de acusado JUAN CHAVEZ GOMEZ. II) Se revoca toda medida de coerción impuesta al acusado, debiéndose por parte de este tribunal oficiar a donde corresponde, para dejar sin efecto la misma. III) Notifíquese.”
III. FALLO RECURRIDO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, en resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve al resolver declaró: “ I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA interpuesto por el Ministerio Público; en contra de la resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, dictada por el TRIBUNAL DE
SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAEMNTO DE SOLOLA; en consecuencia; II) SE CONFIRMA la resolución venida en grado; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia”.
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma invocando el subcaso contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del mismo: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, (…)”. Y denuncia como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la
República y 3 del Código Procesal Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés.
CONSIDERANDO - IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el interponente, la observancia de las formas esenciales del proceso y que sean atribuidos al acto impugnativo, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.- IIEl Ministerio Público a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, invocó el submotivo contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que permite la procedencia del recurso de casación: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, (…)”. Señalando como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 3 del Código Procesal Penal, y manifestó lo siguiente: “En su oportunidad el Ministerio Público promovió recurso de apelación especial (…) habiendo planteado para el efecto tres submotivos de forma, el primero sobre la inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal (…) el segundo, la inobservancia del articulo 252 (…) y el tercer submotivo se
invocó la errónea aplicación del artículo 352 vinculado con los artículos 328, 329 y 330 todos del cuerpo legal citado. Sin embargo, de la simple lectura al fallo de segundo grado, se advierte que la Sala recurrida en casación únicamente analizó y resolvió los primeros dos submotivos sometidos a su conocimiento, no así el tercer vicio formal que se le planteó, a pesar que lo describió en el apartado que se denomina De (sic) los agravios hechos valer en el recurso; pero en la parte que designa como Considerando, omitió referirse al mismo, sin haber señalado expresamente las razones que justifiquen tal actitud. Por lo tanto la autoridad impugnada de ninguna manera dio respuesta a lo alegado por el apelante (Ministerio Público) en relación al tercer vicio procesal puntualizado, habiendo vulnerado de esa manera la garantía constitucional del Debido Proceso (sic), regulado en el artículo 12 de nuestra (sic) Carta Magna, que se relaciona íntimamente con el artículo 3 del ordenamiento penal adjetivo, relativo al Principio de Imperatividad, que prohíbe variar las formas del proceso; error en el que evidentemente incurrió la Sala relacionada, al no haber resuelto en su totalidad los puntos esenciales que estaban contenidos en el mencionado medio recursivo.” En el memorial de subsanación de las deficiencias encontradas al referirse a el punto que no fue resuelto en la sentencia recurrida manifestó lo siguiente: “… los juzgadores dejaron de analizar y aplicar los supuesto regulados
en el artículo 352 de nuestro ordenamiento penal adjetivo, por cuanto que el Tribunal de Sentencia únicamente podrá dictar el sobreseimiento, cuando FUERE EVIDENTE: a) una causa extintiva de la persecución penal; b) se trate de un inimputable; o c) exista una causa de justificación; lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa; pero además la norma citada exige expresamente que PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE. De tal cuenta que su aplicación por parte del tribunal a quo es incorrecta y arbitraria, debido a que lo que argumentó para arribar a tal decisión, no está contemplado en los preceptos del artículo 328 del Código Procesal Penal, ni tampoco cumple con las exigencias del artículo 245 del ordenamiento penal sustantivo, en cuanto a que seGARANTICE SUFICIENTEMENTE, CONFORME A LA LEY, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones; y además, porque esa decisión corresponde a una etapa procesal ya precaída (sic), porque sólo es aplicable en la conclusión del procedimiento preparatorio, a solicitud del órgano que ostenta el monopolio de la persecución penal o a requerimiento del defensor técnico; (…) Por lo que al ordenar un sobreseimiento que no está estipulado en ninguna de las normas específicas para el efecto, el Tribunal Sentenciador incurrió en una errónea aplicación de la norma invocada (…)”. La Cámara Penal al realizar el análisis de la sentencia que se impugna y las argumentaciones expuestas por el recurrente estima pertinente señalar que el submotivo regulado en el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal,
procede cuando el tribunal sentenciador no resuelve todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación, o bien, cuando éste no se pronunció sobre las alegaciones del defensor. En el presente caso de lo expuesto por el casacionista, se determina que los argumentos realizados por éste no tienen relación con el caso de procedencia invocado, evidenciándose con ello la inconsistencia e incongruencia en la fundamentación del submotivo de procedencia invocado, lo anterior en virtud de que la norma legal que se denuncia como infringida en el presente caso no guarda relación con el submotivo denunciado, por cuanto que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, se refiere a la falta de fundamentación de la sentencia que constituye un requisito formal de validez de la misma, la cual debe en todo caso ser denunciada como violada en base a otro submotivo distinto al que se resuelve, resultando improcedente denunciar este precepto jurídico como infringido, cuando el submotivo de procedencia invocado se refieren a puntos esenciales no resueltos por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, en la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, y que estaban contenidos en la acusación. A pesar de las deficiencias del planteamiento efectuado por el recurrente y en razón de una tutela judicial efectiva se analiza el fondo del asunto y verifica si en el fallo impugnado el tribunal de segundo grado se pronunció sobre todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación infringiendo con ello el artículo 352 del Código Procesal Penal, denunciado por el recurrente, para el efecto es oportuno indicar que la Sala en la parte considerativa del fallo impugnado expuso que: “… la sentencia a que se refieren las normas aquí referidas se dicta según el
del Código Procesal Penal, denunciado por el recurrente, para el efecto es oportuno indicar que la Sala en la parte considerativa del fallo impugnado expuso que: “… la sentencia a que se refieren las normas aquí referidas se dicta según el tenor de los preceptos contenidos en el título III (juicio) del libro segundo del Código Procesal Penal, dentro de cuyas normas se encuentra el artículo 353, que faculta al Tribunal de Sentencia en su segundo párrafo, terminar el juicio mediante el sobreseimiento, cuando fuere evidente, que no se puede proceder. Más luego, el artículo 245 del Código Penal, excluye la punibilidad si el acusado cumple con el impago que dio origen al incumplimiento de deberes, que constituirá el objetodel proceso penal a probarse en el debate, donde habría de dictarse sentencia.” De lo anteriormente trascrito se aprecia que el tribunal ad quem fue claro al señalar las razones por las cuales procedía decretar el sobreseimiento en el caso sometido a su conocimiento, aduciendo además que el artículo 245 del Código Penal contiene la excepción de punibilidad, cuando el acusado cumple con el pago de los alimentos debidos que dieron origen al incumplimiento de deberes y garantice el ulterior cumplimiento de sus obligaciones, circunstancias estas que forman parte del objeto del proceso penal a probarse en el debate, cumpliendo así la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala con resolver sobre todos los puntos denunciados por el recurrente en el recurso de apelación especial objeto de la acusación, y si bien es cierto que el órgano
jurisdiccional se equivoca al señalar la norma legal que contiene la institución jurídica del sobreseimiento, también lo es que de las consideraciones realizadas se aprecia que éstas se refieren a lo que preceptúa el artículo 352 del Código Procesal Penal, siendo ello un error que no tiene incidencia en lo resuelto por el tribunal de segundo grado. De manera que dicho error mecanográfico no puede constituir un agravio susceptible de conocer mediante el recurso de casación, como consecuencia de ello el mismo deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 28, 29 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República; 3, 5, 11, 11 Bis., 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442, 443, 444, 447 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 74, 79 literal a), 141 literal c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma presentado por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala; II) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
Apelaciones de la Antigua Guatemala; II) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.