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43-2010 29032011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
43-2010 29032011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

29/03/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

43-2010

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de octubre de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima contra la recurrente. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba. No puede prosperar la tesis de este submotivo, en la cual se impugna un documento que se constituye en un requisito exigido en una ley que no es aplicable al caso concreto. Es infundada la tesis, cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, de un documento que no fue ofrecido, propuesto y diligenciado dentro del proceso como medio de convicción. Violación de ley No se incurre en violación de ley, si la Sala sentenciadora no aplica ciertas normas por no haberse cumplido o probado los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de sus efectos, aunque tales preceptos correspondan a un cuerpo legal que resulte ser aplicable a la materia litigiosa por razones de validez en el tiempo. Determinación del valor en aduana Para la determinación del valor en aduana debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro

(GATT 1994), que estipula que el valor de aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado por las mercancías cuando estas se venden para su exportación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del mismo Acuerdo. Aplicación indebida. No puede prosperar el recurso de casación por aplicación indebida de la ley cuando se señalan varios artículos de una norma como infringidos, pero no se ofrece tesis para cada uno de ellos, lo cual es una exigencia técnica del recurso de casación.

LEYES ANALIZADAS: artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil once.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del veintiuno de octubre de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima contra la recurrente.

ANTECEDENTES

I

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la

Intendencia de Aduanas, derivado de la verificación físico documental de la mercancía amparada con la declaración aduanera de importación régimen ID número doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil trescientos cuarenta y dos (208-4005342), a nombre de la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, presentada el nueve de mayo de dos mil cuatro, estableció diferencia entre el valor declarado y el valor contenido en la información disponible en el servicio aduanero, por lo que se determinaron ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación y al Impuesto al Valor Agregado, los cuales se dieron a conocer a la entidad recurrida, confiriéndole audiencia al contribuyente para que se manifestara al respecto.

B. Evacuada la audiencia, la Administración Tributaria, emitió la resolución R guión dos mil cinco, guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero cero trescientos cincuenta y seis del nueve de febrero de dos mil cinco, por medio de la cual se confirmaron las incidencias por concepto del valor declarado en aduana.

C. Contra la resolución identificada la entidad contribuyente planteó recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar mediante la resolución número R guión dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero cero seiscientos setenta y cuatro del diez de marzo de dos mil cinco. Contra ésta, la contribuyente, interpuso recurso de revisión el cual fue declarado sin lugar, por lo que apeló.

D. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el doce

de mayo de dos mil seis emitió la resolución número cuatrocientos veintiuno guión dos mil seis, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmó la resolución controvertida. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOA. Contra la última resolución relacionada en el apartado anterior, la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien al dictar sentencia el veintiuno de octubre de dos mil ocho, resolvió: “I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Gerente y Representante Legal de la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA; II) SE REVOCA la resolución número cuatrocientos veintiuno guión dos mil seis (4212006), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha doce de mayo de dos mil seis, documentada en el acta número treinta y ocho guión dos mil seis (38-2006)…”.

B. Contra lo resuelto por la Sala, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró: “...En el presente caso la entidad accionante sostiene que la Superintendencia de Administración Tributaria no indica el método de valoración, ni explica las razones de derecho y legales, ya que simplemente se limita a manifestar que ha surgido duda sobre el valor en la

aduana al analizar precios de referencia en la información disponible en el servicio aduanero y simplemente pretende aplicar un método de valoración de mercancías distinto al establecido en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), y desestimación el precio de la factura pactada con el proveedor y que en virtud que dicha institución estimo necesario ajustar el valor de la importación realizada en la declaración aduanera ID doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil trescientos cuarenta y dos (208-4005342). Esta Sala esta obligada a conocer la jurícidad (sic) de las actuaciones administrativas debe establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a la conclusión que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas conocido por las siglas en ingles ‘GATT’, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse a algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA y POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías (…). En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha nueve de mayo de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General

Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías (…). En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha nueve de mayo de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT mil novecientos noventa y cuatro(1994), no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor de las Mercancías, determina en su artículo primero: ‘Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel centroamericano de Importación (sic), el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse par las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y un vendedor independientes uno del otro.’ Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor (…). De igual forma el articulo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el articulo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero (…) circunstancia que se puede apreciar que en el presente asunto se cumplió, por parte del accionante. En el presente caso la Legislación Centroamericana sobre

cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero (…) circunstancia que se puede apreciar que en el presente asunto se cumplió, por parte del accionante. En el presente caso la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el articulo 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (articulo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Toda vez que el actor presento fotocopias simples de la declaración aduanera de importación, factura emitida por ‘VIYASA BUSINESS, S.A.’ y el conocimiento de embarque que obran de folio dos (2) a folio cuatro (4) dentro del expediente administrativo, y las fotocopias simples de los documentos que acompaño la parte actora en su memorial de demanda y que aportó como medios de prueba en el proceso, siendo estos; a) Confirmación de compra enviado por Transformadora Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, b) pro forma ochenta y dos guión ciento uno guión dos mil cuatro (82-101-2004) de fecha catorce de abril de dos mil cuatro enviada por Viyasa Business, S.A. a la orden de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, cuya referencia es cero dos guión ciento ocho (02-108), c)

cargo contable de la entidad ‘Viyasa Business, S.A.’ de fecha veinticinco de abril de dos mil cuatro, d) Confirmación del despacho por parte del embarcador ‘JW Allen & Co.’; e) Factura número doce mil ciento noventa (12190), de fechaveintitrés de abril de dos mil cuatro, por la cantidad treinta y siete mil ochocientos dólares (US$37,800.00); f) Cheque del Banco de Desarrollo Rural número cero cero cero mil setecientos cinco (0001705), de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, con el cual se realizó una transacción a favor de Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima, por medio de la cual se amortiza el pago al proveedor ‘Viyasa Business’ de la factura doce mil ciento noventa (12190), con el que se emite el recibo de pago ochenta y dos guión treinta y ocho (82-38), de fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro, y g) listado de precios emitido por ‘Viyasa Business, S.A.” al año dos mil cuatro, los documentos anteriormente mencionados fueron aportados como prueba sin haber sido impugnados por la parte contraria y que por amparar actos propios del comercio no están sujetos para su validez a formalidades especiales y tampoco es necesario que para su presentación se cumplan formalidades propias de otras clases de documentos, debiéndose tomar en cuenta además que conforme el artículo 669 del Código de Comercio, los cuales demuestran una relación comercial, derivado de lo cual se compró la mercadería que posteriormente nacionalizó la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. Lo que en el presente caso nos lleva a concluir que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida”.

Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. Lo que en el presente caso nos lleva a concluir que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida”. EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y los submotivos de violación de ley, aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto a este submotivo la casacionista argumenta: “Mi representada afirma que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud que en la sentencia emitida se hace referencia a la ‘Declaración del Valor Aduanero’ y se asevera que la misma fue presentada el nueve de mayo de dos mil cuatro, pero ello no es cierto, puesto que el documento que se presentó en la fecha anteriormente indicada fue la Declaración Aduanera de Importación, que es distinta a la Declaración del Valor Aduanero, ya que la Declaración Aduanera de Importación contiene el detalle de la mercadería importada, así como el inciso arancelario al que pertenece, el valor de lo importado y la liquidación efectuada. Mientras que la Declaración del Valor Aduanero es el documento que sirve para determinar el valor de la mercancía en aduana, por lo que su función es establecer la relación comercial entre el vendedor y el importador, el plazo y condiciones de entrega, si existen gastos y rebajas incrementadas o biendeducibles. Señores Magistrados, pueden observar que las declaraciones anteriormente descritas son completamente diferentes, con lo cual, la Sala

establecer la relación comercial entre el vendedor y el importador, el plazo y condiciones de entrega, si existen gastos y rebajas incrementadas o biendeducibles. Señores Magistrados, pueden observar que las declaraciones anteriormente descritas son completamente diferentes, con lo cual, la Sala sentenciadora emitió su fallo con base en un documento inexistente dentro del expediente administrativo, porque la Declaración del Valor Aduanero de la cual hace mención no obra dentro de dicho expediente. La incidencia del vicio cometido radica en que al fundamentar su fallo en un documento inexistente dentro del expediente administrativo, es decir en la ‘Declaración del Valor Aduanero’, la Sala dio por sentado que al contar dicho documento en el expediente, la legislación aplicable era el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, mientras que si hubiera analizado correctamente el expediente administrativo se daría cuenta que ese documento no existía porque ya no era aplicable la legislación que le daba vida, sino que la normativa aplicable era el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés ‘GATT’, que ya no contempla la presentación de dicha declaración.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN DE

ANÁLISIS DE LA RESPUESTA DE LA EMBAJADORA EN LA MISIÓN PERMANENTE DE GUATEMALA ANTE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO EN GINEBRA, SUIZA; AL MEMORANDO DEL TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL TRES EN RELACIÓN AL PLAZO MORATORIO EN LA

IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO SOBRE LA VALORACIÓN EN ADUANA La

(sic) jurisprudencia emanada de esa Honorable Corte ha determinado que ‘El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse cuando el

IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO SOBRE LA VALORACIÓN EN ADUANA La

(sic) jurisprudencia emanada de esa Honorable Corte ha determinado que ‘El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse cuando el tribunal sentenciador incurre en omisión de análisis de alguna prueba aportada al proceso, y ésta es determinante en la solución de la controversia.’ Esta Superintendencia afirma que se incurrió en el vicio citado pues desde la contestación de la demanda se hizo ver que la normativa aplicable al caso concreto era el Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés ‘GATT’; para lo cual además de hacer el análisis pertinente, se acompañó la Respuesta con fecha tres de febrero de dos mil tres, de la Embajadora en la Misión Permanente de Guatemala ante la Organización Mundial de Comercio en Ginebra, Suiza; al Memorando del treinta y uno de enero de dos mil tres en relación al plazo moratorio en la implementación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana; en el cual se indica que ‘En materia de valores mínimos, es importante reconocer que tampoco existe la posibilidad de negociar un nuevo plazo ya que la decisión que Guatemala negoció así lo estipula (este acuerdo se realizó de esa manera ya que era una segunda negociación de extensión y se necesitaba un plazo mayor para pollo y arroz). Los plazos establecidos fueron los siguientes: Para aves fue hasta el 21 de noviembre de 2002 (ya venció), para arroz el 21 de mayo de 2003 y para ropa y vehículos usados el 21 de noviembre de 2004.’ El documento citado es claro en cuanto a lainformación proporcionada con relación al plazo establecido para la aplicación de valores mínimos y la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre

usados el 21 de noviembre de 2004.’ El documento citado es claro en cuanto a lainformación proporcionada con relación al plazo establecido para la aplicación de valores mínimos y la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés ‘GATT’. Asimismo, dicho documento adjuntó la decisión formal del Comité de Valoración en Aduana respecto a la situación de Guatemala en materia de Valoración en Aduana, que respalda el contenido de la respuesta mencionada, así como el proceder de mi representada que actuó de conformidad con la normativa vigente al momento de la importación en consecuencia formuló ajustes al valor de la mercancía en aduana debidamente fundamentados. Del análisis o bien, de la simple lectura del documento citado, se desprende que de no aplicar Guatemala esa normativa está contraviniendo lo acordado con la Organización Mundial de Comercio de la cual Guatemala forma parte, lo que podría acarrear sanciones para nuestro país ante dicha Organización. Señores Magistrados, la incidencia del vicio en el cual se incurrió reside en el hecho que de haber analizado el documento proporcionado por mi representada, se habría caído en la cuenta que el plazo para que la importación de aves se hiciera con valores mínimos y no con lo establecido en el Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés ‘GATT’, venció el 21 de noviembre de 2002; por lo que al ser la fecha de la importación en el presente caso, posterior a esa fecha lo correcto era aplicar el Acuerdo, tal y como lo hizo la Superintendencia de Administración Tributaria. En ese orden de ideas, es evidente que si se hubiera analizado este documento el fallo emitido habría sido distinto y favorable a esta Superintendencia”.

Superintendencia de Administración Tributaria. En ese orden de ideas, es evidente que si se hubiera analizado este documento el fallo emitido habría sido distinto y favorable a esta Superintendencia”. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES PROCESALES La Procuraduría General de la Nación se manifestó en los mismos términos que la casacionista en cuanto a este submotivo. Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, al evacuar la vista concretamente concluyó que no existe razón para conocer de este submotivo, debido a que no se trata del fondo del asunto y que el documento alegado, no se ofreció como prueba por la entidad contribuyente, en el memorial correspondiente de evacuación de la audiencia otorgada dentro del proceso contencioso administrativo, asimismo el citado documento no se tuvo como prueba por la sala sentenciadora, por lo que manifiesta que entrar a examinar los documentos referentes a la declaración del valor aduanero y a la “… OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LA RESPUESTA DE LA EMBAJADORA EN LA MISION PERMANENTE DE GUATEMALA ANTE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO EN GINEBRA, SUIZA; AL MEMORANDO DEL TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL TRES EN RELACIÓN AL PLAZO MORATORIO EN LA IMPLEMENTACION DEL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN EN ADUANA, comoya se indicó, resulta sin ningún sentido legal, no se analizó el fondo de cada una de las argumentaciones que quisieron hacer valer.” La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos

expresados en el memorial de interposición del recurso de casación. ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse, entre otros casos, cuando la Sala sentenciadora se apoya para resolver la controversia en un documento inexistente en el proceso, o bien, en un documento que no fue ofrecido como prueba durante la tramitación del mismo. El error debe ser determinante en el resultado del fallo. En el presente caso, la recurrente invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentando, por una parte, que la Sala tuvo como prueba determinante en el proceso un documento inexistente en el expediente administrativo, consistente en una declaración del valor aduanero, y por otra parte, por la omisión de análisis de la respuesta de la Embajadora en la Misión Permanente de Guatemala ante la Organización Mundial de Comercio en Ginebra, Suiza; al memorando del treinta y uno de enero de dos mil tres en relación al plazo moratorio en la implementación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana. Con respecto al primer documento mencionado, el examen del caso debe realizarse tomando en cuenta el contexto de la controversia, en donde el quid del asunto gira en torno a establecer cuál es la normativa aplicable para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas; si es el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado o las normas del Acuerdo General sobre Aranceles Generales y de Comercio, conocido como GATT por sus siglas en idioma ingles. En ese orden de ideas, siendo el punto litigioso una cuestión de derecho, la existencia del

documento denominado “Declaración del Valor Aduanero” es irrelevante, pues éste es un requisito exigido por el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, y como se verá mas adelante y según lo expuesto por la propia casacionista, esa norma no es aplicable al caso, porque el asunto acaeció bajo la vigencia de las normas del GATT. Entonces, el hecho de que la Sala haya mencionado que la declaración del valor aduanero se tuvo por presentada, aunque éste no exista físicamente en el proceso, eso al final no repercute en la decisión, no solamente porque no es exigible legalmente por no ser la norma vigente, sino porque no fue el único documento que tomó de base el Tribunal para resolver, pues claramente se aprecia que su conclusión fue que el precio de compraventa de las importaciones se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías, los cuales deberían estar en concordancia con dicha declaración. En conclusión, el error no es determinante en la resolución de la controversia, por lo que no puede acogerse la tesis de la Superintendencia de Administración Tributaria.En cuanto al segundo documento que denuncia la recurrente de error de hecho en la apreciación de la prueba, esta Cámara al revisar los antecedentes, advierte que el mismo no fue ofrecido como prueba, lo cual se comprueba con la resolución dictada por la Sala sentenciadora, a folio setenta y ocho (78) de autos, de fecha once de diciembre de dos mil siete, en donde resolvió: “…Se tiene como prueba, con citación de la parte contraria, por parte de la SUPERINTENDENCIA

DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: el expediente administrativo correspondiente, dentro del cual obran los documentos individualizados en la parte expositiva del memorial que se resuelve…”. Pero dentro del expediente administrativo no se encuentra el relacionado documento, ni se detalla en la parte expositiva de ese memorial. De ahí que al no haberse ofrecido, propuesto y diligenciado como prueba por la Superintendencia de Administración Tributaria, la tesis formulada es infundada. En consecuencia, debe desestimarse este submotivo de casación.

CONSIDERANDO II VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “…se estima que se ha cometido violación de ley por inaplicación de los artículos citados, en virtud que en la sentencia emitida la Sala que pronunció la misma indica: ‘Esta Sala está obligada a conocer la juridicidad de las actuaciones administrativa, (sic) debe de establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a la conclusión que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés ‘GATT’, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse a algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA Y POLLO, para los cuales empezó a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido, es norma de aplicación al caso concreto el Decreto ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías…’. Al respecto, mi representada hizo ver durante todo el proceso contencioso administrativo, que la legislación aplicable al presente caso es el

B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías…’. Al respecto, mi representada hizo ver durante todo el proceso contencioso administrativo, que la legislación aplicable al presente caso es el Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés ‘GATT’, en virtud que en el caso específico de aves, empezó a regir a partir del 21 de noviembre de 2002, razón por la cual los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, se encuentran dentro del marco jurídico establecido y la Sala sentenciadora fue quien hizo caso omiso a las razones expuestas por esta Superintendencia y aplicó normativa no vigente, en consecuencia resolvió de forma desfavorable a los intereses de mi representada, pues no aplicó la normativa correspondiente. En particular se alega violación de ley de los siguientes artículos del Acuerdorelativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de mil novecientos noventa y cuatro. ARTICULO 3.1: Se afirma que existe violación de ley por inaplicación del presente artículo puesto que el mismo establece ‘(…)’ El artículo 1 citado indica que el valor en aduana será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar y el artículo 2 establece que si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas; por ello, mi representada,

cuando lo considera necesario, porque surge la duda razonable, efectúa el requerimiento de información en el que se le requieren al importador los documentos u otras pruebas que demuestren fehacientemente que el valor de las mercancías declarado es realmente el pagado o por pagar. Al no cumplir la importadora con presentar los documentos requeridos, mi representada pasa a lo establecido en el artículo 2, que se refiere al precio de transacción de mercancías idénticas, pero como no hay mercancías idénticas importadas por otros importadores, se aplica el artículo 3 previamente transcrito, que regula el valor de transacción en mercaderías similares; tal y como ocurrió en el presente caso. • ARTICULO 17: Por su parte, este artículo establece: ‘(…)’. Es decir, que la Superintendencia de Administración Tributaria, está en todo su derecho de verificar la exactitud de la información proporcionada por el importador, situación que no fue aceptada por la Sala que conoció del presente asunto, puesto que no aplicó este artículo al no reconocer que la normativa que lo contiene, o sea el Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, era la normativa vigente al momento de la importación y por lo tanto la aplicable en este caso. • PÁRRAFO 6 DEL ANEXO III DEL ‘ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO’: Se considera que existe violación de ley por inaplicación de la norma citada, en virtud que la misma establece que ‘(…)’. Honorables Magistrados, al no aplicar la normativa vigente, la Sala sentenciadora vedó el derecho de mi representada a realizar la investigación pertinente, señalada en el párrafo

citada, en virtud que la misma establece que ‘(…)’. Honorables Magistrados, al no aplicar la normativa vigente, la Sala sentenciadora vedó el derecho de mi representada a realizar la investigación pertinente, señalada en el párrafo transcrito, que permitiera comprobar la exactitud del valor declarado y luego seguir con los procedimientos establecidos para que pudiese ajustar el valor

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