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43-2013 y 62-2013 03062013 Jose Javier Mauricio Avila y MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
43-2013 y 62-2013 03062013 Jose Javier Mauricio Avila y MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

03/06/2013 – PENAL 43-2013 y 62-2013

DOCTRINA

  1. En ausencia de prueba directa, la prueba indiciaria permite, a través de una evaluación lógica inductiva de una serie de hechos probados en juicio, establecer con certeza la responsabilidad y grado de participación de una persona en un hecho.

En el presente caso, la autoría del acusado quedó probado a través de indicios – posteriores al delito de robo agravado-, que inferencialmente conducen a la conclusión de que el incoado participó en la comisión de los delitos de asociación ilícita y conspiración para cometer robo agravado. 2) Para imputar objetivamente una conducta, no basta únicamente que el bien jurídico lesionado esté desvalorado en un tipo penal, sino que la acción haya producido la lesión de ese bien, con equivalencia de condiciones. En el presente caso, no es procedente atribuir al procesado la comisión del delito de femicidio, toda vez que solo quedó acreditado que el acusado se asoció ilícitamente y conspiró con otras personas para robar el vehículo en que se conducía la agraviada, del que cayó cuando iba en marcha y como consecuencia falleció.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, tres de junio de dos mil trece. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación, interpuestos por el procesado José Javier Mauricio Ávila y el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de

Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el catorce de diciembre de dos mil doce, instruido contra el primero de los casacionistas mencionado, por los delitos de asociación ilícita y conspiración para cometer robo agravado. Intervienen en el recurso de casación únicamente los interponentes.

I Antecedentes

1. Hechos acreditados: El seis de diciembre de dos mil diez, los señores Jordin Paolo Cruz Bailón, German Antonio López Véliz y otro individuo “apodado el negro”, se concertaron vía telefónica en la ciudad capital y se trasladaron al departamento de Huehuetenango. El siete de diciembre de dos mil diez, a las cinco horas con treinta minutos aproximadamente, dichas personas y los señoresJorge Luis Alvarado Samayoa, Carlos Giobany Alvarado Samayoa y Edgar Alfredo Alvarado Samayoa, iniciaron la relación intercomunicacional vía telefónica desde la cabecera departamental de Huhuetenango, y ese mismo día, a las seis horas aproximadamente, en el municipio de Chiantla de ese departamento, tomaron por asalto a los tripulantes del vehículo con placa de circulación P ciento once BWK, propiedad del Centro de Estudios Documentación Frontera de Occidente de Guatemala, en el que viajaban el señor Víctor Manuel López Palacios, piloto, y la socióloga Emilia Margarita Quan Staackmann; dos personas del grupo criminal tomaron el control del vehículo y obligaron a dicha socióloga para que se corriera

al área de compartimiento trasero, despojándoles de su teléfono celular. Cuando se desplazaban por la octava avenida y quinta calle de la zona uno del municipio de Chiantla, Huehuetenango, Emilia Margarita Quan Staackmann cayó por la puerta trasera del vehículo en marcha, ocasionándose un golpe en la cabeza que le provocó la muerte, por lo que la trasladaron en otro vehículo, cuyo cadáver dejaron abandonado en la carretera de terracería alternativa hacia Todos Santos, del mismo departamento; y el señor Víctor Manuel López Palacios (piloto) fue abandonado vivo en otro lugar. En esa misma fecha, aproximadamente a las nueve horas, el señor José Javier Mauricio Ávila (casacionista), cuando estaba en el municipio de Barillas, Huehuetenango, inició relación intercomunicacional con Carlos Giobany Alvarado Samayoa, para coordinar la recepción del vehículo que llevaban robado, también el señor German Antonio López Véliz realizó una llamada al teléfono del ahora recurrente. El día que fue localizado el cuerpo sin vida de Emilia Margarita Quan Staackmann, el procesado José Javier Mauricio Ávila nuevamente inició relación intercomunicacional con Jorge Luis Alvarado Samayoa y Carlos Giobany Alvarado Samayoa, siendo el número telefónico cincuenta y tres millones seiscientos cincuenta y dos cuarenta y seis, el que utilizó el ahora acusado para comunicarse con las personas referidas.

2. Fallo del Tribunal de Sentencia: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, absolvió a José Javier Mauricio Ávila del delito de femicidio, y lo condenó por la comisión de los delitos de asociación ilícita y conspiración para

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, absolvió a José Javier Mauricio Ávila del delito de femicidio, y lo condenó por la comisión de los delitos de asociación ilícita y conspiración para cometer robo agravado. Consideró: 2.1) Por el delito de femicidio, los tipos de autoría no son aplicables al caso concreto. Lo que sí se acreditó y que es determinante para resolver la situación jurídica del ahora acusado es la primera comunicación que tiene con uno de los responsables directos de los hechos. Además de lo anterior, tampoco el Ministerio Público introdujo algún presupuesto de hecho que califique la acción como femicidio, y que él mismo indicó que la víctima ‘ “cayó por la puerta trasera del vehículo en marcha” ’, no pudiendo desvirtuar el estado de inocencia del acusado José Javier Mauricio Ávila, por no haber probado que él haya tenido participación en la muerte de la víctima, comoautor directo ni indirecto. 2.2) Por los delitos de asociación ilícita y conspiración para cometer robo agravado, recurrió a la prueba indiciaria porque de la prueba producida no hubo prueba directa, debido a ello, se estableció el hecho mediante una deducción –regla de la experiencia-, precisamente constituyéndolo el hecho indiciario, el que debe ser probado por cualquier medio de prueba legalmente establecido, proveniente de los otros medios de prueba producidos, de lo cual existe pronunciamiento en el caso Blake

versus el Estado de Guatemala –transcribió lo consignado en el apartado cuarenta y siete de esa sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos-. La prueba directa no es la única que puede fundamentar la sentencia, pues, de las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, pueden igualmente utilizarse, siempre que de ellos se puedan inferir conclusiones consistentes sobre los hechos; con base en ello valoró que el acusado pertenece a una organización criminal que se concertaron entre sí (consignó el nombre de las personas integrantes de la organización), con los informes de llamadas telefónicas llegó a establecer la existencia de esa estructura criminal, entre la que se individualizó al acusado, que de sus hechos realizados resultó el robo del vehículo relacionado.

3. Recursos de apelación: contra lo resuelto por el tribunal, fueron interpuestos los siguientes recursos de apelación especial: 3.1 José Javier Mauricio Ávila. a) Forma: la sentencia no expresó argumentos de hecho y de derecho, ya que únicamente se fundamentó en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Blake versus Guatemala, cuyo contenido es ajeno al que se juzga. Carece de certeza jurídica porque se le juzgó y condenó por presunciones, sin que exista alguna prueba que acredite su participación en los hechos que se le atribuyeron. b) Fondo: no se demostró su autoría en la comisión de los hechos, ya que no existió alguna prueba que así lo haya establecido; por ello, no se dio la relación necesaria entre la acción y el resultado. 3.2) Ministerio

Público. Motivo de fondo. Entre los hechos atribuidos también quedó consumado el delito de femicidio, porque concurrieron todos los elementos de su tipificación, existiendo entre las acciones el resultado –deceso de una mujer-, siendo suficiente la relación de causalidad, pues, fue evidente la intención de matar.

4. Sentencia de la sala de apelaciones: la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, no acogió los recursos de apelación especial. Consideró: a) José Javier Mauricio Ávila. El tribunal de sentencia valoró en su conjunto las pruebas vertidas en juicio, que al relacionarse una con otras constituyen indicios positivos que les dan certeza jurídica, entre dichas pruebas están los informes de llamadas telefónicas que son los medios idóneos para determinar la comunicación entre el acusado y las otras personas, siendo ésa una operación lógica y precisamente la existencia de variosindicios que le permitieron al tribunal tomar esa decisión. b) Ministerio Público. En el presente caso no concurren los elementos del delito de femicidio, porque el tribunal de sentencia no acreditó que el acusado haya ejecutado esa acción, si bien se dio la muerte de la víctima, que era mujer, es evidente que en el hecho objeto de la acusación y del auto de apertura a juicio, no se hizo referencia a alguno de los elementos de ese tipo penal.

II Recursos de casación

a) Ministerio Público. Motivo de fondo, caso de procedencia numeral 5 del

artículo 441 del Código Procesal Penal, norma violada 6 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Alegó que la sala incurrió en infracción de la ley sustantiva, porque inaplicó el artículo 6 numeral h) denunciado como violado, que contiene la premeditación y alevosía como presupuestos de la figura tipo penal de asesinato. El hecho que la víctima se lanzó del vehículo donde la llevaban, y como consecuencia sufrió lesiones que le causaron la muerte, tal acción no ocurrió como un mero accidente, sino como una evidente consecuencia de la violencia que fue ejercida en su contra, por lo que de acuerdo a la experiencia, la lógica y la psicología, se debe concluir que se trató de un acto de defensa en su propia vida, derivado del ataque alevoso, premeditado, reprochable y cobarde que ejecutaban los autores materiales con la cooperación de José Javier Mauricio Ávila, a través de la comunicación telefónica que sostuvieron. b) Procesado José Javier Mauricio Ávila. b.1) Motivo de forma, numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, normas violadas 14 de la Constitución Política de la República; 8 inciso 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 11 Bis, 389 inciso 4, y 394 inciso 3 del Código Procesal Penal. Argumentó que la sala no fundamentó su sentencia, ya que únicamente se concretó a transcribir y a

mencionar los recursos de apelación especial interpuestos por las partes y la sentencia de primer grado, pero no expresó sus argumentos propios, ni se pronunció en cuanto a que fue condenado sin que exista prueba de que estuvo presente en la escena del crimen, sino por presunciones y con fundamento en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “BLAKE VS. GUATEMALA”. b.2) Motivo de fondo, numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, norma violada 10 del Código Penal. Indicó que la sala faltó a la aplicación de dicha norma en virtud que no quedó probada su participación en el hecho que se investiga, es decir, que no se demostró el modo y lugar en que fue cometido tal hecho delictivo. No existe la relación necesaria entre la acción y el resultado, en consecuencia, la acción y el efecto claramente precisados para quese configure el delito de asociación ilícita y conspiración para cometer robo agravado, no se demostró.

III Alegatos Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, catorce de mayo de dos mil trece, a las once horas, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación.

Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función

armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO PROMOVIDO POR EL PROCESADO JOSÉ JAVIER MAURICIO ÁVILA El casacionista esgrimió sus agravios por motivos de forma y fondo, sin embargo, de su lectura se establece que sus argumentos están íntimamente relacionados con un mismo agravio, y en ambos, lo que hace es, cuestionar las valoraciones probatorias del tribunal sentenciante. En efecto, su alegato central cuando invoca forma, es que no existió prueba directa para acreditar su participación en los hechos que se investigan, y cuando invoca fondo, en vez de argumentar en coherencia con este motivo, alega nuevamente que no quedó probada su participación en el hecho que se investiga. En virtud de ello, por economía, se resolverá el recurso por ambos motivos a través de la forma. Esta Cámara estima que la resolución de la sala está debidamente fundamentada, en virtud que dio respuesta a los argumentos del impugnante al explicar que el sentenciante infirió inductivamente la responsabilidad del procesado en los hechos que se le atribuyen, con base en los indicios probados, y especialmente las llamadas telefónicas en que el sindicado se coordinaba para recibir el vehículo objeto del robo, y partiendo la valoración de las pruebas en conjunto, construyó la prueba lógica indiciaria, que le dan certeza jurídica a su decisión. Al respecto, cabe indicar que, la determinación de la responsabilidad penal de una persona en un hecho delictivo, así como su grado de participación en el

conjunto, construyó la prueba lógica indiciaria, que le dan certeza jurídica a su decisión. Al respecto, cabe indicar que, la determinación de la responsabilidad penal de una persona en un hecho delictivo, así como su grado de participación en el mismo, no se logran únicamente a través de la existencia de prueba directa, sinoque, en ausencia de ésta, el juzgador puede, tomando como base la libertad probatoria que rige al proceso penal y en aplicación estricta de las reglas de la sana crítica razonada, valerse de prueba indiciaria para sustentar un fallo condenatorio y la calidad de autor o cómplice del procesado, debiendo en dichos casos observar -con mayor celo-, la presunción de inocencia, el derecho de contraprueba y la obligación de fundamentación, para no incurrir en un fallo arbitrario. La prueba indiciaria, según el autor Luis María Desimoni, consiste en la reunión e interpretación de una serie de hechos y circunstancias relativos a un injusto determinado que se investiga, a efecto de intentar acceder a la verdad de lo acontecido por vía indirecta. Por su parte, Antonio Dellepiane indica que indicio, es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y en general, todo hecho comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. La prueba indiciaria, es la herramienta con la que cuenta el juzgador, para que haciendo uso de la libertad probatoria y la sana crítica razonada que rigen al

proceso penal guatemalteco, utilice una serie de hechos probados, los cuales no realizan los supuestos del delito objeto del juicio, pero que luego de una inferencia lógica realizada sobre los mismos, permiten acceder al esclarecimiento del hecho sometido a juicio y la participación del procesado en el mismo. Si de los elementos de prueba producidos en juicio, se desprenden indicios, es decir, hechos que no constituyen el delito, pero que conducen al mismo, el juez tiene facultad para que, interpretándolos en su conjunto y como una unidad, inferir de ellos los hechos objeto del juicio. Los delitos que se le atribuyen al procesado son los contenidos en la Ley contra la Delincuencia Organizada, regulados en los artículos 3: “Comete el delito de conspiración quien se concierte con otra u otras personas con el fin de cometer uno o más delitos de los enunciados en el presente artículo.”, entre los cuales figura el robo agravado; y en el 4: “Comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones del siguiente tipo: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión. 2. (…)” En el presente caso, si bien es cierto, no existe medio de prueba directo que permita considerar y vincular al procesado en calidad de autor responsable del delito de robo agravado, ello no obsta para probar con prueba indirecta o indiciaria la comisión de los delitos por los que fue condenado. La prueba

indiciaria, lógica por definición, ve el conjunto de los indicios, los relaciona lógicamente y de ahí infiere inductivamente el hecho desconocido que es el delito. En el juicio quedaron debidamente acreditadas las llamadas telefónicas que el condenado realizó a las otras personas que perpetraron el delito de roboagravado, y viceversa –posteriores al delito de robo agravado-, que inferencialmente conducen a la conclusión de que el incoado es partícipe de la concertación realizada con las otras personas mencionadas en juicio que consumaron materialmente el robo del vehículo referido, y por tener parte en tal concertación también es susceptible de atribuir que es integrante de ese grupo de personas que se asociaron con el fin de cometer actos ilícitos. Los hechos probados de naturaleza indiciaria que sustentan la autoría de los hechos endilgados, se sustentan en que: a) El siete de diciembre de dos mil diez, aproximadamente a las nueve horas, el acusado, cuando estaba en el municipio de Barillas, Huehuetenango, inició relación intercomunicacional con Carlos Giobany Alvarado Samayoa, para coordinar la recepción del vehículo que llevaban robado, también el señor German Antonio López Véliz realizó una llamada al teléfono del ahora recurrente. b) El día que fue localizado el cuerpo sin vida de Emilia Margarita Quan Staackmann, el procesado José Javier Mauricio Ávila nuevamente inició relación intercomunicacional con Jorge Luis Alvarado Samayoa y Carlos Giobany Alvarado Samayoa, siendo el número telefónico

cincuenta y tres millones seiscientos cincuenta y dos cuarenta y seis, el que utilizó el ahora acusado para comunicarse con las personas referidas. Esos indicios, al ser analizados lógicamente, adquieren la calidad de prueba indiciaria para acreditar la participación del recurrente en los hechos de conspiración para cometer el delito de robo agravado y asociación ilícita, a título de autor. De ahí que, frente a esa inferencia inductiva, se establece un nexo causal fuerte entre la conducta del procesado y los hechos mismos de los delitos endilgados. También se establece que el sentenciante, al mencionar la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “BLAKE VS. GUATEMALA”, no la incluyó en el proceso lógico de valoración de la prueba para la acreditación de los hechos, sino como referencia para justificar dicha acreditación con base indiciaria, lo que no constituye agravio alguno. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente. III RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO PLANTEADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

El artículo señalado como infringido es el 6 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, que establece: “Comete el delito de femicidioquien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer (…)”, se complementa condicionando la relación afectiva, familiar y de conocimiento previo entre la víctima con el victimario (a, b, c, g); por ritos grupales (d); menosprecio del cuerpo de la víctima –sexual y mutilación- (e); misoginia (f); por la concurrencia de las circunstancias del artículo 132 del Código Penal (h). La especialidad de este delito es que el sujeto activo debe ser del sexo masculino, y la víctima debe ser del sexo femenino, de cualquier edad, aunado a ello, el dolo directo de dar muerte a la fémina por el hecho de ser mujer. El sentenciante acreditó el robo del vehículo en que viajaban Víctor Manuel López Palacios y Emilia Margarita Quan Staackmann (occisa), y el desapoderamiento de teléfonos celulares de ellos. Que fueron privados ilegalmente de su libertad y cuando eran conducidos dentro del vehículo, Emilia Margarita Quan Staackmann cayó por la puerta trasera del vehículo en marcha, ocasionándose un golpe en la cabeza que le provocó la muerte; posteriormente el acusado intercambió comunicación vía telefónica con las personas que concretaron los hechos. Con base en ello, debe estimarse que la pretensión del ente casacionista es

infundada, porque quedó acreditado que el procesado se asoció ilícitamente con las otras personas mencionadas y conspiró con ellas para robar el vehículo objeto del delito, en el que no estaba incluido el propósito de dar muerte a la víctima, siendo que tal deceso sucedió como consecuencia del robo, por lo que no es posible imputarle al acusado de manera objetiva la muerte de la agraviada, pues, para imputar objetivamente una conducta, no basta únicamente que el bien jurídico lesionado esté desvalorado en un tipo penal, sino que la acción haya creado lesión de ese bien, con equivalencia de condiciones, lo que no sucedió en este caso. También debe indicarse que los hechos acreditados no son susceptibles de subsumir en el delito de femicidio, toda vez que no se probó alguna clase de dolo en la muerte de Emilia Margarita Quan Staackmann, mucho menos que haya sido por su condición de mujer, ni la concurrencia de algún elemento regulado en las literales contenidas en el artículo 6 señalado como violado, Cámara Penal establece que la sala no ha causado algún agravio a la entidad casacionista, ya que el tribunal de segundo grado se ciñó a los hechos acreditados para fundamentar su sentencia, y ante la inexistencia de agravio, el recurso de casación debe declararse improcedente.

Leyes aplicadas

Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439,440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141

inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedentes los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y el procesado José Javier Mauricio Ávila. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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