43-2015 04062015 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 43-2015 04062015 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
04/06/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
43-2015
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTEDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de enero de dos mil quince. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Existe error de planteamiento, cuando se invoca como inobservada una disposición normativa relativa a la admisibilidad de la prueba documental, pero ésta no es aplicable al proceso dentro del cual se conoció la controversia. b) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando no se formula una tesis respecto a la norma que se señala como infringida. c) Es improcedente el subcaso de procedencia denunciado, si la recurrente se limita a referirse al contenido del precepto normativo que supuestamente fue incumplido, sin formular una tesis completa.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2º y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 29 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de junio de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de enero de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial
con representación, Lilian Lizeth García García.
II. Parte contraria: Corporación Batres, a través de su mandatario general
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial
con representación, Lilian Lizeth García García.
II. Parte contraria: Corporación Batres, a través de su mandatario general administrativo y judicial con representación, José Rodrigo Muñoz Orozco.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera de la nación, Julia Darina Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó auditoría a efecto de verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Corporación Batres, Sociedad Anónima,correspondientes al período del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. Se procedió a formular ajustes al impuesto sobre la renta en concepto de costos y gastos no deducibles por corresponder a compensación entre cuentas por pagar y por cobrar de transacciones facturadas no respaldadas con la documentación legal.
II. Contra esa resolución el contribuyente interpuso recursos de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por parte del Directorio de la SAT.
III. La entidad contribuyente en contra de la resolución referida promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó el ajuste. Para el efecto, consideró: “… de los medios probatorios que obran dentro del proceso, como la resolución en la que se expone la explicación del ajuste formulado a la entidad contribuyente, se indica de forma expresa que aquella compró bienes y
adquirió servicios a la entidad INTEGRADORES DE SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA; por su parte, en el anexo del documento relacionado se procede a realizar una individualización y descripción de las facturas por concepto de los bienes y servicios adquiridos, con lo que se verifica la inexistencia de un contrato de permuta, como lo sostiene la administración tributaria (…) En este mismo orden de ideas, en la resolución del Directorio que ya ha sido individualizada previamente, se indica la existencia de transacciones que fueron compensadas entre las cuentas por cobrar y por pagar; aspecto que es congruente con el contenido de la copia simple de la escritura pública número treinta y ocho (38), de fecha diez de diciembre de dos mil ocho, faccionada por el notario Jeddu Adalton García Sánchez, en la que consta la formalización de la compensación de cuentas contables, así como la protocolización de la certificación contable del Libro de Diario. Al efectuar un análisis de los medios probatorios relacionados, los cuales en ningún momento fueron redargüidos de nulidad o falsedad por las partes procesales, y al conferirles al valor probatorio que corresponde de conformidad con la ley (las resoluciones y documentos expedidos por la Superintendencia de la Administración Tributaria y su Directorio, al ser expedidos por funcionarios públicos se les confiere pleno valor probatorio, en cuanto al resto de documentos al acompañarse en copia simple, se tienen por auténticos), esta Sala tiene por acreditado que en ningún momento existió o se perfeccionó un contrato de permuta, como lo sostiene la administración tributaria,
en su resolución administrativa, sino por el contrario, quedó corroborada la existencia de un pago por consignación de cuentas contables, pues conforme los medios probatorios al efectuarse el ajuste se indica con claridad que la situación jurídica acaecida era ésta y no la del negocio jurídico al que se ha hecho referencia (…) En este mismo sentido, al haber estimado la Sala que el pago porcompensación llevado a cabo entre la contribuyente y otra entidad mercantil podía encuadrar en otro supuesto contenido en la norma jurídica a la que se hizo mención, y acorde con los argumentos sostenidos por la administración tributaria, se aprecia que la contribuyente sí formalizó dicha operación en escritura pública, como lo requiere la disposición jurídica ya referida, pues obra dentro del proceso contencioso administrativo, la copia simple de la escritura pública número treinta y ocho, autorizada en la Ciudad de Guatemala, el diez de diciembre de dos mil ocho, por el notario Jeddu Adalton García Sánchez, folios del ochenta y siete al ochenta y nueve (87 al 89) expediente judicial, en la que se plasmó la compensación de cuentas contables, medio probatorio que no fue cuestionado por las partes procesales, ya que si bien se afirma que no fue presentada en sede administrativa, dentro del proceso de mérito fue debidamente ofrecida y propuesta, con citación de parte contraria, por lo que si alguno de los sujetos procesales cuestionaba la idoneidad de ese medio probatorio, debió hacerlo ver dentro del proceso…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… la Sala Sentenciadora está cometiendo un grave error al valorar la prueba (…)
Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… la Sala Sentenciadora está cometiendo un grave error al valorar la prueba (…) “A. La entidad Corporación Batres, Sociedad Anónima, al momento de presentar la demanda, tenía obligación de individualizar los más claramente posible, la escritura pública que respaldara sus argumentos, es más, tenía la obligación de presentarla adjunto a dicha demanda, esto con base al artículo 107 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil (…) “B. La Sala sentenciadora resuelve el presente proceso contencioso administrativo, en forma determinante y fulminante en contra de mi representada, baso en la escritura pública número treinta y ocho (38), autorizada en la Ciudad de Guatemala, el diez de diciembre de dos mil ocho, por el notario Jeddu Adalton García Sánchez (…) dicho documento es inexistente y no se encuentra incorporado al Proceso Contencioso Administrativo (…) “Doctrinariamente se conoce que los medios de prueba deben incorporarse al proceso prosiguiendo las fases procesales (…) “Durante el ofrecimiento, como la propia palabra lo indica, el sujeto procesal debe ofrecer la prueba y en el caso de la prueba documental, la misma debe ser individualizada (…) lo cual no sucedió en el presente caso (…) “Luego, en la fase de apertura a prueba, como se desprende de la resolución de fecha 16 de enero de dos mil catorce, mediante la cual la Sala Sentenciadora tuvopor propuesto y diligenciado la prueba documental, pero en el memorial
respectivo no se individualizó esa escritura pública (…) “En consecuencia, dicho documento NO DEBIÓ HABER SIDO VALORADO NI ESTIMADO al momento de dictar sentencia pues no fue ofrecido, propuesto ni diligenciado al proceso contencioso administrativo (…) “Al haber valorado dicho documento, la Sala Sentenciadora infringió el artículo 109 del Código Procesal Civil y Mercantil ya referido y el artículo 129 del mismo cuerpo legal que expresamente establece: ““Artículo 129.-Las pruebas…” “Como se puede observar, las pruebas QUE NO SE RECIBEN CON CITACIÓN DE LA PARTE CONTRARIA, NO SE DEBEN TOMAR EN CONSIDERACIÓN AL MOMENTO DE VALORAR LA PRUEBA EN LA SENTENCIA (…). “Es de tal incidencia el vicio invocado que el fallo definitivamente sería diferente…”. Alegaciones La entidad Corporación Batres, Sociedad Anónima indicó que el recurso de casación promovido presenta una serie de deficiencias técnicas, como lo es la incongruencia de la tesis, ya que en ciertos apartados dice que existe error en la valoración, en otro apartado señala que el medio de prueba es inexistente. También indica que es falaz que ese medio de prueba no haya sido ofrecido, propuesto y diligenciado, ya que consta en el expediente que se cumplieron con esas fases respecto al documento que se cuestiona; finalmente, señala que existe error en el señalamiento de la norma que se estima infringida, pues no debió invocarse una relativa al Código Procesal Civil y Mercantil, sino de la Ley de lo
Contencioso Administrativo; así también que omite formular una tesis para los artículos 109 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil. Respecto al fondo de la pretensión, expuso que el documento que se cuestiona no era esencial para fundamentar su pretensión en el contencioso administrativo, pues lo que se discutió fue la formulación de ajuste con un sustento legal no aplicable. La Procuraduría General de la Nación se pronunció en los mismos términos que la SAT. Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas acontece cuando el juzgador le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo. Así también, cuando el juzgador le confiere valor probatorio a determinados medios de prueba que han sido incorporados al proceso, sin el cumplimiento de los requisitos o las formas establecidas en la ley. En el presente caso, la recurrente señala que la Sala sentenciadora no debió conferirle valor probatorio a la escritura pública número treinta y ocho, autorizada el diez de diciembre de dos mil ocho, por el notario Jeddu Adalton GarcíaSánchez, pues se inobservó lo contenido en el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haber sido individualizado y acompañado a la demanda; de igual forma se sostiene que se infringieron los artículos 109 y 129 de ese mismo cuerpo normativo, pues la prueba no se recibió con citación de la parte contraria. Esta Cámara estima pertinente realizar ciertas consideraciones en torno al
recurso de casación, que por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de requisitos legales, así como doctrinarios y jurisprudenciales, que viabilizan la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión instada. Así al invocar como infringido un precepto normativo se requiere que el mismo sea atinente al proceso que fue sustanciado, así también debe formularse una tesis completa, en la que se indique con claridad cómo aconteció el yerro señalado y la incidencia del mismo en la emisión del fallo. La recurrente sustenta el presente submotivo en dos argumentos centrales, ante lo cual es pertinente analizarlos de forma individualizada. Expone que el documento no fue individualizado ni acompañado dentro del proceso, para el efecto señala como infringido el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto es pertinente indicar que la controversia suscitada fue sustanciada en un proceso contencioso administrativo, el cual contempla, entre otros aspectos, lo relativo a la demanda y a los documentos que deben acompañarse, lo cual se encuentra contenido en el artículo 29 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que si la recurrente estimaba que existía alguna deficiencia respecto a aquellos extremos, debió denunciar esta disposición normativa, por ser la especial, y no como erróneamente lo realizó, pues resulta inviable cuestionar el cumplimiento de requisitos de una norma que no era aplicable, ya que de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, la ley especial prevalece sobre la general; tampoco puede establecerse la aplicación supletoria
de ese precepto legal, porque esto acontece únicamente cuando existe alguna deficiencia legislativa en el cuerpo normativo especial, lo cual no acontece en el caso de mérito. En virtud de la deficiencia señalada, esta Cámara no está facultada a entrar al conocimiento de este submotivo respecto a ese artículo. El segundo argumento es el relativo a la recepción de los medios de prueba con citación de parte contraria, para el efecto se invocaron como inobservados los artículos 109 y 129 de la Código Procesal Civil y Mercantil, no obstante lo anterior, respecto al primero de ellos únicamente se limita a señalarlo, pero omite formular una tesis respecto al mismo, lo que impide que esta Cámara pueda pronunciarse sobre esa pretensión, ya que no le es dable subsanar de oficios las deficiencias en la formulación del recurso de casación. Ahora bien, en cuanto a la infracción del artículo 129 de ese cuerpo legal, la recurrente se limita a parafrasear esa disposición, para posteriormente indicar que la prueba no fue incorporada legalmente al proceso, lo cual evidencia laexistencia de defecto en su planteamiento, ya que conforme el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, es un requisito la formulación de una tesis en la que se expongan las razones por las cuales se estima la concurrencia del yerro señalado, lo cual no acontece en el caso de mérito, ya que la sola enunciación del contenido de una norma no puede ser considerada como una tesis válida de casación, pues la misma no es completa, al omitir señalar como aconteció el error que denuncia, tampoco indica si se refiere al documento relacionado o a otros
medios de prueba, pues se limita a indicar a la prueba en general; finalmente, tampoco señala la incidencia del mismo en la sentencia. En atención a lo expuesto, esta Cámara se encuentra imposibilitada de verificar la concurrencia del yerro señalado, por lo que el recurso deviene improcedente. CONSIDERANDO II Se exime de la condena en costas y de la imposición de multa a la SAT, porque actúa en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria. II) No se condena en costas ni se impone multa a la SAT, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.