43-2015 14122016 Erick Israel Estrada Davila y Luis Armando Carrillo Gomez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 43-2015 14122016 Erick Israel Estrada Davila y Luis Armando Carrillo Gomez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
14/12/2016 – PENAL
43-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
I. Se integra con los suscritos. II. Se da cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, dentro de la acción constitucional de amparo número tres mil seiscientos sesenta – dos mil dieciséis, planteada por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. III. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Erick Israel Estrada Dávila y Luis Armando Carrillo Gómez, quienes actúan a través de su abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso que se instruye en su contra, por los delitos de plagio o secuestro, robo agravado, uso indebido de uniformes e insignias y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo o actor civil.
I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Erick Israel Estrada Dávila, el veintiuno de junio de dos mil trece, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, cuando los señores Luis Germán Pérez Morales y Jeremías David Chan Laines, iban a abordar el vehículo tipo pick up, marca Toyota, propiedad del Ministerio Público, en la treinta avenida cuatro – quince, colonia Tikal uno, zona siete de la ciudad de Guatemala, en las afueras de donde se encuentra una venta de comida de nombre “Ololuga”, junto al co-procesado Luis Armando Carrillo Gómez, éste portando un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo recuperado P diecinueve Combat, calibre nueve por diecinueve milímetros, con número de serie recuperado AB veintinueve mil quinientos treinta y nueve, privaron de su libertad, en contra de su voluntad y pusieron en riesgo la vida de los señores Luis German Pérez Morales y Jeremías David Chan Laines, toda vez que solicitó al señor Luis German Pérez Morales que le diera la llave del vehículo en mención, mientras que Luis Armando Carrillo Gómez le solicitó las pertenencias a Jeremías David Chan Laines. Erick Israel Estrada Dávila obligó a ingresar a la cabina del pick up a los agraviados y tomó el control del vehículo y lo manejó; el co-procesado Luis Armando Carrillo Gómez, con el arma de fuego amenazó con matarlos, repitiendo que sólo estaban buscando un lugar para matar a los agraviados.
En eso, los agentes de la Policía Nacional Civil, Alex Fernando Castro Mérida, Bernardo Jumique Mendoza y Ásael Barrera Guevara, a bordo de motocicletas de servicio en la Fuerza de Tarea Kaminal de la zona siete, fueron alertados vía radio por una unidad del sector, en donde les informaron que momentos antes, con lujo de fuerza, individuos portando arma de fuego, introdujeron a dos personas de sexo masculino a un pick up estilo Hilux, color negro, por lo que iniciaron la búsqueda y a la altura de la séptima avenida y sexta calle de la colonia Landívar zona siete de esta ciudad, a eso de las catorce horas con diez minutos de ese mismo día, los agentes de la Policía Nacional Civil procedieron a realizarles el alto, haciendo éstos caso omiso, por lo que los agentes de la Policía Nacional Civil procedieron a su persecución, dándoles alcance en la séptima avenida frente al numeral nueve - catorce colonia Landívar, zona siete de la ciudad de Guatemala, cuando el agente de la Policía Nacional Civil, Alex Fernando Castro Mérida, se acercó al vehículo Erick Israel Estrada Dávila mostró una chapa, indicándole que era investigador del Ministerio Público, y el agente de la Policía Nacional Civil se dio cuenta que Luis Armando Carrillo Gómez portaba un arma de fuego cuando se encontraba atrás del pick up, solicitó que se bajaran del automotor para hacer un registro superficial al vehículo y a las personas; posteriormente, al descenso de los señores Luis German Pérez Morales y Jeremías David Chan Laines, se estableció que ellos eran investigadores del Ministerio Público y Erick Israel
Estrada Dávila y Luis Armando Carrillo Gómez eran las personas que los llevaban privados de su libertad. Cuando descendieron del vehículo el agente de la Policía Nacional Civil, Bernardo Jumique Mendoza, le incautó a Luis Armando Carrillo Gómez un arma de fuego tipo pistola calibre nueve por diecinueve milímetros, y la chapa en la cual se lee Técnico en Investigaciones Criminalísticas; el agente de la Policía Nacional Civil Alex Fernando Castro Mérida le incautó a Erick Israel Estrada Dávila en la mano una chapaque se lee Ministerio Público de la República de Guatemala, Dirección de Investigaciones Criminalísticas, Técnico en investigaciones Criminalísticas, con el cual se había identificado momentos antes y un teléfono celular marca LG, color gris y oscuro. B) DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta y uno de enero de dos mil catorce, condenó a los procesados por los delitos de plagio o secuestro, robo agravado, uso indebido de uniformes e insignias y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, pues consideró que los procesados participaron en calidad de autores de esos delitos. En lo concerniente al agravio denunciado en casación únicamente se hará referencia al delito de plagio o secuestro. Consideró que la tipificación del delito es la correcta de conformidad con lo que establece el Código Penal en su artículo 201 último párrafo, al señalar
como autor de dicho ilícito a: “quien amenazare en forma inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios”. Concluyó que con los actos propios cometidos por los acusados, quedó demostrado que se llevaron a las víctimas contra su voluntad en el vehículo tipo pick up, marca Toyota, en el que se conducían las mismas, son actos que no eran necesarios para cometer el delito de robo, por cuanto cuando tuvieron el control del vehículo con el que pudieron darse a la fuga, sin necesidad de llevarse a las víctimas. Además, fueron despojados adentro del vehículo de dos gafetes que contenían la chapa de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público, con las que se identificaron los procesados públicamente ante los agentes captores. Las víctimas fueron liberadas hasta que los acusados fueron aprehendidos por elementos de la Policía Nacional Civil. Respecto al argumento de la defensa técnica de los acusados, que no cometieron el delito de plagio o secuestro, sino que sólo el delito de robo agravado, porque en los hechos no se dio el “propósito de lograr rescate, canje de personas o toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado…” el tribunal consideró que el presupuesto contenido en el último párrafo del artículo 201 del Código Penal, es independiente del resto de la norma,
dado que ese párrafo tiene sus propios elementos; teniendo mayor relevancia jurídico penal, en relación con el reclamo del casacionista, que la adición de un último párrafo al artículo 201 del Código Penal, en la forma contenida en el Decreto Número 17-2009 del Congreso de la República de Guatemala, no incluye como elemento del delito el propósito de lograr rescate. En tal virtud, por el delito de plagio o secuestro, en agravio de la libertad de Luis German Pérez Morales y Jeremías David Chan Laines impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales a cada uno de los procesados. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto, los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunciaron la inobservancia del artículo 203 del Código Penal. Consideraron que las acciones que realizaron, encuadran en la figura delictiva de detenciones ilegales, puesto que el móvil del delito era el desapoderamiento de bienes, por lo que debieron haber sido condenados por el delito de detenciones ilegales y no plagio o secuestro. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala no acogió el recurso de apelación especial. Consideró, que la plataforma fáctica está debidamente construida por el Ministerio Público y se entiende perfectamente cuál es el justiciable por el cual los procesados deben
responder, puesto que la acción delictiva de los sujetos activos no fue sólo la de privar de su libertad a las víctimas, sino también la de poner en riesgo sus vidas, al ser amenazados con las armas de fuego que portaban sus victimarios, razonamientos que fueron respaldados, porque resultan con asidero legal toda vez que los hechos acreditados llevaron a determinar el móvil de la acción del secuestro porque la acción ilícita consumada por los procesados encuadra perfectamente en el tipo penal de plagio o secuestro contenida en el artículo 201 del Código Penal, ya que los verbos rectores son precisamente la privación arbitraria del derecho de locomoción de las víctimas o la potestad de movilizarse y el riesgo de perder la vida o de causarles daño físico o psíquico en cualquier forma o medios como en el presente caso.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados interpusieron recurso de casación por motivo de fondo. Invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunciaron la falta de aplicación del artículo 203 del Código Penal. Consideraron que la acción que realizaron, no se subsumen dentro del tipo penal de plagio o secuestro, sino en el delito de detenciones ilegales, pues el móvil del delito cometido era eldesapoderamiento de bienes, aunado a que si existe duda en cuanto a la aplicación de una figura delictiva debe aplicarse la que más favorece al reo.
III. DE LOS ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
El nueve de octubre de dos mil quince, a las nueve horas, fecha señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernieron.
IV. DE LA SENTENCIA DE CÁMARA PENAL QUE FUE AMPARADA Cámara Penal, en sentencia de casación de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, consideró: …”Luego del análisis de los delitos y de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, se constata que la Sala de Apelaciones incurrió en error al confirmar la sentencia de primer grado, al afirmar que es correcto calificar el hecho en el delito de plagio o secuestro, pues solo fue acreditado el elemento objetivo, la privación arbitraria del derecho de locomoción de las víctimas y el derecho de movilizarse. Pero en ningún momento existió el elemento subjetivo necesario constitutivo del delito de plagio o secuestro consistente particularmente en el propósito de lograr rescate, canje por las víctimas, razón por la que no es correcto haber calificado así el hecho.
Por lo considerado, se llega a la conclusión que a los casacionistas les asiste la razón jurídica, debido a que el delito de plagio o secuestro no se configuró en el hecho acreditado, por cuanto que si bien se privó de su libertad a las víctimas, la intención no fue la de lograr rescate para su liberación, debido a que el delito de plagio o secuestro, regula como elemento subjetivo necesario el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado y siendo que ninguno de
esos elementos subjetivos se dio con el actuar de los sindicados, más que solo los elementos objetivos de privar de su libertad a las víctimas en contra de su voluntad, contenidos en los hechos acreditados, llevan a determinar que se tipifica el delito de de detenciones ilegales, porque la acción ilícita consumada por los acusados Erick Israel Estrada Dávila y Luis Armando Carrillo Gómez, encuadra perfectamente en este tipo penal. Por todo lo manifestado, Cámara Penal concluye que la conducta delictiva cometida por los sindicados corresponde ser tipificada en el delito de detenciones ilegales, y procediendo a determinar la pena a imponer, se encuentra que debido a que el a quo no acreditó agravantes, corresponde imponerse la pena mínima de un año de prisión. Incurriendo tanto el a quo como el ad quem en error jurídico al tipificar la conducta de los sindicados en el delito de plagio o secuestro, sin concurrir los elementos necesarios para su configuración, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por los sindicados Erick Israel Estrada Dávila y Luis Armando Carrillo Gómez, y se modifica la calificación del hecho siendo la correcta la del delito detenciones ilegales.”
V. DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad, en sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, otorgó el amparo solicitado por el Ministerio Público, considerando en lo conducente que “… Al examinar los puntos de la sentencia del recurso de casación por motivo de fondo, en el que el postulante invocó como caso de
procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, que constituye el acto reclamado, esta Corte determina, que el mismo no se encuentra conforme a derecho, porque la autoridad objetada al realizar el análisis legal correspondiente, no sólo debió tomar como base la plataforma fáctica acreditada ante el Tribunal de Sentencia sino que debió efectuar una interpretación completa, de la norma impugnada conforme lo regulado en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, que establece las formas de interpretación de la ley por su texto y siendo que la norma que regula el delito de Plagio o Secuestro, utilizada como fundamento para declarar procedente el recurso de casación relacionada se interpretó de manera incompleta, ocasionando la variación de la calificación jurídica del delito de Plagio o Secuestro por el que se condenó a los procesados por el delito de Detenciones ilegales, imponiéndoles la pena de un año de prisión, se estima pertinente referir, que el fundamento de esa decisión carece de sustento legal ya que la autoridad cuestionada al resolver la casación indicó que, si bien, se privó de su libertad a las víctimas, la intención no fue la de lograr el rescate para su liberación, porque el delito de Plagio o Secuestro regula como elemento subjetivo necesario, el propósito de lograr el recate, (sic), canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado, de ahí que el yerro de la resolución emitida por la autoridad cuestionada radica, en que no interpretó de forma completa la norma que regula el delito de Plagio o secuestro pues conforme la reforma que por el Decreto 17-2009 del Congreso de la República de Guatemala, se efectuó a ese delito se le adicionó lo siguiente: «… igualmente incurrirá en la comisión de este delito
secuestro pues conforme la reforma que por el Decreto 17-2009 del Congreso de la República de Guatemala, se efectuó a ese delito se le adicionó lo siguiente: «… igualmente incurrirá en la comisión de este delito quién amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntadindependientemente del tiempo que dure dicha privación…» y en el último párrafo se agregó: “… Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma…” CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara a determinar si hubo o no una correcta adecuación de los
mismos a la figura típica aplicada. Los casacionistas cuestionan la falta de aplicación del artículo 203 del Código Penal, toda vez que las acciones realizadas por los mismos, se ajustan más a la figura delictiva de detenciones ilegales y no al delito de plagio o secuestro, puesto que el móvil del delito cometido era el desapoderamiento de bienes. Importante es indicar que, la inobservancia de la ley sustantiva se refiere a normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones, es la reguladora del fondo del asunto cuestionado y toda comprobación material y valoración moral del hecho queda fuera del recurso y es incensurable en casación. Partiendo de los hechos acreditados, se tiene en primer lugar que el artículo 203 del Código Penal regula el tipo de detenciones ilegales, estipulando: “La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. (…)”. El bien jurídico que protege es la libertad ambulatoria, o sea, la capacidad que tiene la persona de fijar voluntariamente su situación en el espacio físico. Por otro lado, el tipo penal de plagio o secuestro, tipificado en el artículo 201 del Código Penal, admite dos supuestos para su comisión: Primer supuesto (primer párrafo), cuando el plagio o secuestro de una o más personas es “(…) con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual (…)”. Segundo
supuesto (cuarto párrafo), “(…) quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios (…)”. Para la consumación de ambos delitos, es decir, plagio o secuestro y detenciones ilegales (201 y 203 del Código Penal), debe realizarse la acción de privar ilegalmente de la libertad de locomoción a la víctima; sin embargo, la reforma incluida en el párrafo cuarto del artículo 201 de la ley sustantiva penal, abre el tipo penal de tal forma que hace innecesaria, en este caso, la discusión sobre el propósito de la privación del derecho de locomoción de los agraviados, principalmente porque quedó acreditado que los procesados repetían constantemente que estaban buscando un lugar para matar a las víctimas, durante la privación ilegal de su libertad, lo cual no se realizó debido a la intervención de los agentes de la Policía Nacional Civil, de lo cual se desvirtúa que el móvil del delito fuera el desapoderamiento de bienes, como lo aseveraron los procesados, puesto que, utilizando un arma de fuego, las víctimas fueron introducidas al vehículo en contra de su voluntad, privándolos de su libertad de locomoción, amenazándolos con matarlos, esas circunstancias los colocó en riesgo de perder la vida o de causarles daño físico o psíquico, siendo éstos elementos que regula el párrafo cuarto del artículo 201 del Código Penal referido. Por lo anterior, se considera que no existió falta de aplicación del artículo 203 del Código Penal, puesto que
el párrafo cuarto del artículo 201 del Código Penal referido. Por lo anterior, se considera que no existió falta de aplicación del artículo 203 del Código Penal, puesto que la calificación jurídica del delito está basada en los hechos que el a quo tuvo por acreditados, siendo correcta la aplicación de la norma sustantiva penal. Por lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Erick Israel Estrada Dávila y Luis Armando Carrillo Gómez, a través de su abogada Jeydi
Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal en Funciones; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia