43-2019 07052019 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 43-2019 07052019 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
07/05/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
43-2019
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el uno de febrero de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Existe defecto de planteamiento del presente submotivo, cuando la casacionista desarrolla su tesis, refiriéndose a supuestos jurídicos vigentes en distintos periodos. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de febrero de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletía Rocío Pérez Rodríguez.
II. Parte contraria: Bayer, Sociedad Anónima.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. Bayer, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo comprendido de octubre a diciembre de dos mil ocho. Derivado de lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria le practicó y confirmó ajustes.
II. Contra la resolución administrativa la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue
de lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria le practicó y confirmó ajustes.
II. Contra la resolución administrativa la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, revocó los ajustes de seguro de automóviles, honorarios profesionales por concepto de coaching, fabricación de trench para modificación sistema contra incendio, sistema modular EthoSpace y Silla Aeron, montaje y desmontaje de puesto de trabajo y confirmó los demás ajustes contenidos en la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «… AJUSTE AL CREDITO FISCAL POR BIENES Y SERVICIOS QUE NO FORMAN PARTE DE SU PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACION DEL PERIODO COMPRENDIDO DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, POR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO QUETZALES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (…) se pronuncia de la siguiente forma: a) En el caso de seguros de vehículos, aparece a folio quinientos veintiuno (521) del expediente administrativo (…) a folio quinientos veintidós (…) a folio quinientos veintitrés (…) a folio quinientos veinticuatro (…) esta Sala revoca el
ajuste en lo que se refiere a los seguros identificados, y de esa forma deberá de revocarse en lo que corresponde a dicho rubro (…) b) En el caso de Servicios por personal de outsourcing de comercialización, aparece a folio seiscientos veintinueve (629) del expediente administrativo (…) a folio seiscientos once (…) afolio seiscientos seis (…) En el presente caso, del resultado del estudio de la actuaciones administrativas y judiciales se estableció no tiene contratos que respalden dicho gasto, por lo que no hay certeza legal que los servicios adquiridos estén vinculados con el proceso productivo y de comercialización, en consecuencia, no se reconoce el derecho al créditos fiscal para efectos de devolución, debiendo ser confirmados (…) c) En el caso de boletos aéreos, aparece a folio quinientos treinta (530) del expediente administrativo (…) así mismo en el caso de línea telefónica aparece a folio seiscientos catorce (614) del expediente administrativo (…) en el caso de las facturas antes relacionadas las mismas no pueden tomarse en cuenta, en virtud de que la parte actora no acredito ni aporto pruebas que indicara el cargo que desempeñan las personas que hicieron el uso de los vuelos, así como las personas que utilizaron las líneas telefónicas móviles, por lo que deben ser confirmados por no encontrarse vinculados al proceso productivo y de comercialización, razón por la cual, no se reconoce el derecho al créditos fiscal para efectos de devolución (…) d) En el caso de fiambre, almuerzos industriales y atol, aparecen a folio quinientos ochenta y dos (582) del expediente administrativo (…) así
como menús que parece, a folio quinientos setenta y tres (573) del expediente administrativo (…) y compra de pavo y pierna de cerdo importado, aparece a folio seiscientos dieciocho (618) del expediente administrativo (…) los cuales deben ser confirmados por no encontrarse vinculados al proceso productivo y de comercialización, razón por la cual no se reconoce el derecho al créditos fiscal para efectos de devolución (…) e) En el caso Discoteca tarima, pista baile, toldo, pantalla y proyectores, aparece a folio seiscientos treinta y cinco (635) del expediente administrativo (…) y Anticipo por compra de regalos navideños, kit de hogar, carro, playa, aparece a folio quinientos cincuenta y nueve (559) del expediente administrativo (…) en estos casos los ajustes deben ser confirmados, por no encontrarse vinculados al proceso productivo y de comercialización, razón por la cual, no se reconoce el derecho al créditos fiscal para efectos de devolución (…) f) En el caso de honorarios profesionales por concepto de coaching, aparece a folio quinientos cuarenta y cinco (545) del expediente administrativo (…) a folio quinientos noventa y uno (…) este tribunal considera que efectivamente este servicio de conformidad con lo que establece la ley, tiene relación con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, ya que sirve para capacitar a su personal para que pueda realizar su actividad de mejor forma, repercutiendo en la productividad de la entidad que realizar el gasto, por lo que esta Sala revoca el presente ajuste (…) g) En el caso de cancelación por
fabricación de Trench para modificación sistema contra incendio, aparece a folio seiscientos veintitrés (623) del expediente administrativo (…) este tribunal considera que efectivamente este servicio de conformidad con lo que establece la ley, tiene relación con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, por lo que esta Sala revoca el presente ajuste (…) h) Sistema modula EthoSpace y SillaAeron, montaje y desmontaje de puesto de trabajo, aparece a folio seiscientos cincuenta y dos (652) del expediente administrativo (…) este tribunal considera que efectivamente este servicio de conformidad con lo que establece la ley, tiene relación con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, por lo que esta Sala revoca el presente ajuste (…) i) En el caso del rubro de certificados de regalos (…) este Tribunal establece que del estudio de los autos no aparece la factura que respalda dicho gasto, así como también este servicio de conformidad con lo que establece la ley, no tiene relación con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, por lo que esta Sala confirma el presente ajuste (…) Al ponderar sobre todos los elemento de significación normativa, conceptos y valoración de las pruebas, así como criterios jurisprudenciales anteriormente apuntados, este Tribunal sostiene la tesis que la resolución del Directorio debe revocarse en cuanto a los ajustes desvanecidos que se refieren a el pago de los seguros de automóviles, honorarios profesionales por concepto de coaching, cancelación por fabricación de Trench para modificación sistema contra incendio, Sistema modula EthoSpace y SillaAeron, montaje y desmontaje de puesto de trabajo, quedando inalterables los demás ajustes (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de ley La casacionista argumentó lo siguiente: «… se evidencia que se le está dando un alcance distinto a la norma aplicable al caso concreto, toda vez que la norma de manera clara establece, que solamente podrá solicitarse la devolución de crédito fiscal por la adquisición de aquellos bienes o servicios que se UTILICEN DIRECTAMENTE en su respectiva actividad, quedando establecido entonces que los gastos directos son aquellos que deben considerarse, que sin su existencia sería imposible realizar la actividad productiva, en contraposición con los gastos indirectos, que si bien son necesarios, no impiden que la producción para la exportación se desarrolle, es derivado de lo expuesto, que se estima la errónea interpretación que la Sala Sentenciadora realiza del artículo que se denuncia como infringido (…) »… le da un alcance, o sentido distinto a la norma aplicada, ya que, su análisis le lleva a concluir en que los gastos reportados, son gastos relacionados, que influye directamente en la producción y comercialización que realiza la entidad contribuyente, lo cual a todas luces resulta falaz, toda vez que con o sin la existencia del servicio, la producción no se reduciría, ni se pausaría, el gasto indirecto de seguro de vehículos, honorarios profesionales por concepto de coaching, fabricación de Trench para modificación sistema contraincendios, sistema modular EthoSpace y Silla Aeron, montaje y desmontaje de puesto de trabajo, como bien
quedo señalado es un gasto necesario, no así un gasto directo, que influya directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente, por lo que al tenor de lo señalado en ley, los gastos relacionados con seguro de vehículos, honorarios profesionales por concepto de coaching, fabricación de Trench para modificación sistema contra incendios, sistema modular EthoSpace y Silla Aeron, montaje y desmontaje de puesto de trabajo (gasto indirecto) no puede considerarse dentro de los bienes o servicios que se utilicen directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente (…) »… se evidencia como el tribunal le da a la ley un sentido y alcance distinto al que le corresponde al texto legal, al estimar los servicios adquiridos, tienen relación con el proceso productivo, lo cual a todas luces resulta en una consideración errada respecto a lo que el espíritu de ley indica, ya que es evidente que aun si no existiese la adquisición de los servicios, igualmente la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA, podría llevar a cabo su proceso productivo o de comercialización (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »… radica en que si la Sala Sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se habría percatado que efectivamente los gastos por SEGURO DE VEHÍCULOS, HONORARIOS PROFESIONALES POR CONCEPTO DE COACHING, FABRICACIÓN DE TRENCH PARA MODIFICACIÓN SISTEMA CONTRA
INCENDIOS, SISTEMA MODULAR ETHOSPACE Y SILLAAERON, MONTAJE Y DESMONTAJE DE
PUESTO DE TRABAJO, adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden considerarse como SERVICIOS QUE SE UTILICEN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, al ser considerados estos servicios como gastos indirectos, se estima entonces que si la Sala Sentenciadora, al emitir su fallo, hubiese interpretado de manera adecuada la norma aplicable al caso concreto y que se denuncia como infringida, su resolución hubiese sido en el sentido de confirmar los ajustes formulados por mi representada, ya que se evidencia que los servicios adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden, ni deben considerarse como GASTOS DIRECTOS, o servicios que al tenor de lo regulado en la ley, se UTILICEN DIRECTAMENTE, en la actividad que desarrolla la entidad (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, ya que pretende tener derecho a un crédito fiscal por la comercialización de productos, los cuales no se encuentran relacionados directamente con la respectiva actividad del contribuyente; en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la
actividad de exportación que realiza, es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del mismo (sic)…». La entidad Bayer, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada, no compareció a evacuar la audiencia. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. La casacionista denuncia como interpretado erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, transcribe el que se refiere a la reforma del Decreto 20-2006; no obstante lo anterior, su tesis la
sustenta en lo siguiente: «… se pueda establecer de manera clara el sentido y alcance que el legislador quiso darle a la norma en concreto, al establecer de manera precisa que la devolución de crédito fiscal se convertiría en un derecho para el contribuyente que se dedicare a la exportación y que adquiriera bienes y servicios que se UTILIZARÍAN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD (…) »… se evidencia que se le está dando un alcance distinto a la norma aplicable al caso concreto, toda vez que la norma de manera clara establece, que solamente podrá solicitarse la devolución de crédito fiscal por laadquisición de aquellos bienes o servicios que se UTILICEN DIRECTAMENTE en su respectiva actividad (sic)…». (la negrilla es de este Tribunal). Tales argumentaciones, es preciso indicar, que corresponden a supuestos jurídicos, que se encuentran inmersos dentro del Decreto 142-96 del Congreso de la República, el cual estuvo vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis. Posteriormente, la casacionista al continuar con el desarrollo de su tesis, argumentó: «… le da un alcance, o sentido distinto a la norma aplicada, ya que, su análisis le lleva a concluir en que los gastos reportados, son gastos relacionados, que influye directamente en la producción y comercialización que realiza la entidad contribuyente (sic)…» (la negrilla es propia). En este párrafo se advierten argumentaciones que corresponden a supuestos jurídicos contenidos en el Decreto 20-2006 del Congreso
de la República. Más adelante, la recurrente indica lo siguiente: «… por lo que al tenor de lo señalado en ley, los gastos relacionados (…) no puede considerarse dentro de los bienes o servicios que se utilicen directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente (sic)…». (la negrilla es propia). Exposición que al igual que lo transcrito en el primer párrafo, corresponde a supuestos contenidos en el Decreto 142-96 del Congreso de la República. Asimismo, el siguiente argumento de la casacionista, se formula de la siguiente manera: «… De la lectura del (…) párrafo quinto y sexto del citado artículo, claramente el legislador, explica los criterios que deberán considerarse para que los bienes y servicios constituyan una directa vinculación con el proceso productivo y de comercialización (sic)…». (la negrilla es de este Tribunal). Aspecto contemplado en el Decreto 20-2006. Finalmente, la interponente concluye su tesis con los argumentos siguientes: «… INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…) »… radica en que si la Sala Sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado la resolución del Directorio (…) se habría percatado que efectivamente los gastos (…) adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden considerarse como SERVICIOS QUE SE UTILICEN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, al ser considerados estos servicios como gastos indirectos (…) su resolución hubiese sido en el sentido de confirmar los ajustes formulados por mi representada, ya que se evidencia que los servicios adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden, ni
deben considerarse como GASTOS DIRECTOS, o servicios que al tenor de lo regulado en la ley, se UTILICEN DIRECTAMENTE, en la actividad que desarrolla la entidad (sic)…». (la negrilla es del Tribunal). Planteamiento, que contempla aspectos regulados en el Decreto 142-96 del Congreso de la República. Esta Cámara, de lo antes transcrito, determina que la tesis de la casacionista no cumple con los requisitos técnicos inherentes a este recurso, puesto que no indica de forma clara y precisa en qué supuestos está contenido su argumento para oponerse a la devolución del crédito fiscal, ya que dentro de sus alegaciones, se advierte confusión, toda vez que algunas veces pareciera que se refiere al artículo 16 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República y otras, al artículo 16 del Decreto 142-96 del Congreso de la República. En atención a lo anterior, este Tribunal no puede deducir con claridad, en qué supuestos pretende que se realice la exégesis correspondiente, para determinar si la Sala le concedió el sentido y alcance que le corresponde, toda vez que el artículo denunciado, según el tiempo de su vigencia tiene alcances distintos, que son los determinantes para establecer si en algún caso concreto procede o no la devolución de crédito fiscal. Por lo considerado, esta Cámara concluye que las falencias e incongruencias identificadas en la tesis, las que no pueden ser subsanadas de oficio, limita el estudio del submotivo planteado, en consecuencia el mismo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.
CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación; sin embargo, en virtud que la casacionista actúa a favor de los intereses del Estado, en el presente caso no se hace especial condena en costas, ni la imposición de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas del recurso ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.