43-2020 24082020 Ferromax Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 43-2020 24082020 Ferromax Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
24/08/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
43-2020
Recurso de casación interpuesto por FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando los argumentos de la recurrente corresponden a uno de diferente naturaleza al invocado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil veinte.
- Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, Nelson Abdías Rojas Pérez.
Administrativo, el veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, Nelson Abdías Rojas Pérez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias
San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, confirmó ajustes a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, en concepto de: a) derechos arancelarios a la importación a pagar por veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco quetzales con veinticinco centavos (Q.29,455.25), equivalentes al cien por ciento (100%) de los derechos arancelarios a la importación omitidos y b) impuesto al valor agregado de importación derivado del ajuste de derechos arancelarios a la importación de veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco quetzales con veinticinco centavos (Q.29,455.25), que genera un monto a pagar de tres mil quinientos treinta y cuatro quetzales con sesenta y tres centavos (Q.3,534.63), más multa del cien por ciento (100%) del impuesto omitido.
II. La entidad contribuyente interpuso revisión contra la resolución que confirmó el ajuste, el cual fue resuelto como apelación por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en el ejercicio de las funciones y competencias del Tribunal Aduanero Nacional, declarándola sin lugar.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
resuelto como apelación por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en el ejercicio de las funciones y competencias del Tribunal Aduanero Nacional, declarándola sin lugar.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… este Tribunal determina que, en efecto dentro del expediente administrativo, específicamente en el folio veintidós del expediente administrativo, obra el informe de calidad SGD-SAT-un mil ciento trece guión cero ciento noventa, que brindó Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha once de noviembre de dos mil trece, respecto al material lámina, y que no se le notificó a la contribuyente, tal y como ella lo manifestó en la demanda. El artículo 127 del Código Tributario impone, entre otras cosas, que los dictámenes deben ser notificados, cierto es que esa norma es una disposición general que constituyen las normas principales de contenido más abundante y numeroso, a partir de la que se especializa el contenido del texto y no pueden prevalecer sobre las especiales, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales, criterio que sustentó la Corte de Constitucionalidad en sentencias (…) se evidencia que el actuar de la Administración Tributaria no denota error ni violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, por
cuanto era evidente que no se le notificarían esos informes, ya que el Código Aduanero Centroamericano no impone que se notifique, por lo que no se tenía la obligación de hacerlo del conocimiento de la contribuyente, eso por un lado, por el otro, que no son dictámenes sino informes, que en realidad no se sabe por que la administración tributaria los solicitó. Aunado a ello, oportuno es señalar que la formulación de los ajustes no se basaron en los informes que rindieron la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal y la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento Operativo, ambas de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, como se indicó en las explicaciones de los ajustes, por lo que en nada influyeron en la decisión de la administración tributaria ni vulneraron los derechos de la demandante. La misma suerte corren los argumentos de que la muestra no se mantuvo bajo el control aduanero, no se llevó un adecuado registro del manejo de esa muestra ni del funcionario que decidió enviarla a la entidad mencionada y que el laboratorio de esa entidad fuera conocido y autorizado para realizar análisis; pues como se dijo anteriormente, los ajustes se basaron en los informes que rindieron la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal y la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del departamento Operativo, ambas de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, como se indicó en las explicaciones de los ajustes, lo cual denota que la muestra que se analizó estuvo en poder de la
administración tributaria y que fue en su laboratorio el que la analizó. (…) se presume que quien hizo el análisis de la muestra motivo de litis fue la administración tributaria, ya que fueron sus instituciones las que emitieron los informes indicados que sirvieron de fundamento a los ajustes. Además, cabe señalar que la parte actora no probó que las muestras de mercancía motivo de litis se envío a Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, como lo aseveró en su demanda y lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el hecho que obren esos informes no lo demuestran ni denotan que esa entidad tenga interés directo en que las muestras se clasifiquen en el inciso arancelario que se determinó (…) Por consiguiente este Tribunal procederá a analizar cada uno de los ajustes que se le determinaron los contribuyentes, de la forma siguiente: Ajuste a los derechos a los derechos arancelarios a la Importación por veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q 29,455.25): (…) el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmase, toda vez que la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró en el período que auditó “Producto laminado plano de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a seiscientos mm chapados o revestidos de aluminio y cinc”, conforme la declaración de mercancías DUA guión GT guión régimen veintitrés guión ID número de orden trescientos dos guión tres millones quinientos quince mil trescientos cincuenta y uno, hecho que demostró con el certificado
de ensayo seiscientos treinta y seis guión dos mil trece (636-2013) del cinco de diciembre de dos mil trece obrante en el folio veintiuno del expediente administrativo y dictamen de clasificación arancelaria trescientos seiscientos once guión doce (611-12) de fecha uno de diciembre de dos mil doce, folio dieciséis del expediente administrativo, en el cual se concluyó que la fracción arancelaria donde se debió declarar la mercancía de mérito es la siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez, documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad, pues aunque la parte actora alegó que la reclasificación que pretendía la administración tributaria era improcedente, en principio, cabe señalar que no demostró sus afirmaciones como lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y con alguno de los medios de prueba que cita el artículo 128 del referido Código, pues aunque propuso como medios de prueba, entre otros, dictamen de experto y medios científicos, en la etapa procesal respectiva no solicitó el diligenciamiento de esos medios de prueba; además tampoco impugnó la autenticidad de esos medios de prueba, conforme lo exige el mencionado Código (artículo 187). Por consiguiente, el Tribunal, al igual que la administración tributaria, considera que esa mercancía, el contribuyente debió clasificarla y declararla en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez, como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró
correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo, ya que con los medios de prueba que aportó, tales como la declaración de mercancía (folio tres al once del expediente administrativo) no se probó dicho extremo. De esa cuenta se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente en el período que auditó es no aleada y debió clasificarse en la partida arancelaria antes indicada, como lo determinó la administración tributaria estando sujeta al pago de derechos arancelarios a la importación por la cantidad que formuló el ajuste la administración (…) »Ajuste al Impuesto al Valor Agregado por importaciones por tres mil quinientos treinta y cuatro quetzales con sesenta y tres centavos (Q 3,534.63) más multa e intereses resarcitorios: (…) el Tribunal, al igual que la administración tributaria, considera que esa mercancía, el contribuyente debió clasificarla y declararla en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez, como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo, ya que con los medios de prueba queaportó, tales como la declaración de mercancía (folio tres al once del expediente administrativo) no se probó dicho extremo. De esa cuenta se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente en el período que auditó es no aleada y debió clasificarse en la partida arancelaria antes indicada, como lo determinó la administración tributaria estando sujeta al pago de derechos arancelarios a la importación por la cantidad que formuló el ajuste la administración Tributaria (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba.
cantidad que formuló el ajuste la administración Tributaria (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el presente caso ocurrió que la SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, VIOLÓ EL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL Y EL 168 CÓDIGO TRIBUTARIO, al darle valor probatorio a los documentos que se detallan a continuación, los cuales contienen resultados y análisis científicos de laboratorio que FUERON REALIZADOS SIN CITACIÓN DE MI REPRESENTADA, consistentes en: a) Informe de calidad suscrito por el ingeniero Estuardo Caballeros, Gerente de Control de calidad de la entidad CORPORACIÓN ACEROS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA emitido con fecha 18 de noviembre de 2013 identificado con el número SGD-SAT-1113-0190; b) Certificado de ensayo emitido el 5 de diciembre de 2013 y suscrito por Mirsa Adela Soto de Leon, y por Fabiola Monroy, ambas del Laboratorio Químico Fiscal, departamento operativo de la intendencia de aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria; c) Dictamen de clasificación arancelaria de fecha 13 de diciembre de 2013 suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera y otras dos personas con cargos auxiliares ilegibles, todos
pertenecientes a la Superintendencia de Administración Tributaria. Todos los cuales fueron obtenidos de un proceso de análisis realizado sin citación a mi representada, FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA. »La Sala (…) manifestó lo siguiente en la sentencia impugnada (…) »?… Al examinar los antecedentes y la resolución impugnada, este Tribunal determina que, en efecto dentro del expediente administrativo, específicamente en el folio veintidós del expediente administrativo, obra el informe SGD-SAT-un mil ciento trece guión ciento noventa, que brindó Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, (…) respecto al material lámina, y que no se le notificó al contribuyente, tal como ella lo manifestó en la demanda (…) »Como se puede observar, el propio tribunal Sentenciador reconoce y da por acreditado que el informe SGDSAT1113 - 0190 que brindó la entidad CORPORACIÓN ACEROS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no fue notificado a mi representada. Además, con ello se reitera que el análisis científico de laboratorio se diligenció sin la presencia ni citación previa de mi representada. Inclusive, podría intuirse malicia procesal por parte de la Administración Tributaria, ya que ocultó a mi representada el origen de la prueba que fundamentó sus ajustes tributarios y arancelarios. Estas omisiones generan innumerables dudas y desconfianza para el administrado-contribuyente, y por supuesto, debió causarle duda también al Tribunal Sentenciador (…)
»Todas estas dudas hacen que cobre sentido el contenido de la norma que se estima violada (artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil) y hacen evidente la errónea apreciación de la prueba realizada por la Sala (…) ya que LA PRUEBA ES DUDOSA, es decir que no genera certeza jurídica ni confianza, por lo que debió haberse desechado y privado de valor alguno (…) »… primero expone que los ajustes no se fundamentaron en los informes allí detallados, y unas cuantas líneas más adelante, indica que sí que fueron fundamentados en ellos. Lo cierto es que esos informes sí fueron presentados por la Administración Tributaria como la prueba toral del expediente, ya que únicamente hubiese podido haber realizado el ajuste si, a criterio de esa institución, se hubiese logrado demostrar que el producto importado carecía de las propiedades químicas declaradas, de manera que, sin esa prueba, jamás podrían haberse realizado los ajustes. Por ello, mi representada ha tratado, durante todo el proceso administrativo y judicial, de demostrar que los informes antes referidos no tienen valor probatorio alguno, ya que fueron realizados tomando como base un informe de un análisis en el que no se ha observado el debido proceso, específicamente, obviando la citación a la parte contraria, es decir, si habérsele citado a mi representada para efectuarlos, y peor aún, ocultándoselos al omitir su notificación. Derivado de ello, la prueba en la que la Administración Tributaria fundamenta los ajustes (prueba toral) no tiene valor probatorio
alguno, porque es dudosa o no certera, por lo que deviene improcedente desde su origen el ajuste tributario y arancelario (…) »Asimismo, llama la atención que, en la sentencia recurrida la Sala (…) afirma que el análisis químico científico se realizó por la propia Superintendencia de Administración Tributaria. También indica que mi representada no probó que el análisis científico que haya realizado en las instalaciones de entidad Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima (…)»En primer lugar, esa afirmación deja la impresión que la sala sentenciadora ni siquiera leyó los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria. Si los leyó, denota ignorancia de uno de los principios más elementales del derecho probatorio: “solo se prueban los hechos controvertidos”. En este caso, no existía, ni existe litis o controversia, sobre si el análisis fisicoquímico se realizó, o no, por la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, toda vez que la propia Superintendencia de Administración Tributaria afirmó expresamente mediante memorial de fecha 17 de agosto de 2015, que el análisis no lo hizo el laboratorio fiscal de la SAT por carecer, en aquel entonces, del equipo necesario para realizar el análisis científico, por lo que buscaron en diversos lugares y, según ellos, solamente nuestra competencia (…) tenía el equipo para hacer el análisis (…) se transcribe el fragmento más relevante de ese memorial (…) »Lo anterior solo confirma que el Informe de calidad emitido por la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, fue realizado con violación al debido proceso, por lo que no debe tener valor
probatorio, y tampoco los dos documentos emitidos por la Superintendencia de Administración Tributaria (certificado de ensayo y Dictamen de clasificación arancelaria), toda vez que éstos últimos tienen su origen y sustento en el primero. »Por otro lado, se podría caer en el error de pensar que la Administración Tributaria no debe observar el debido proceso probatorio en fase administrativa, pero ya existen reiterados fallos de la Corte de Constitucionalidad que afirman que el debido proceso debe observarse fielmente también dentro del proceso administrativo (…) »Finalmente, debe de aclarar que, si bien, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano no habla al respecto de las notificaciones, está normativa sí contiene la obligación (imperativo) de aplicar la legislación nacional de cada país, en este caso el Código Tributario, Código Procesal Civil y Mercantil y por supuesto, la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su representante legal, manifestó: «... es evidente la deficiencia en el planteamiento Con respecto al submotivo de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, es de indicar que el submotivo invocado procede cuando el juzgador comete el vicio de valoración probatoria, es decir, que a la prueba aportada se le atribuye un valor que no le corresponde o se le niega el mismo. »Señores Magistrados, en base a lo anteriormente argumentado y entendiendo el carácter eminentemente técnico que debe imperar en la presentación del Recurso Extraordinario de Casación, es de trascendencia
manifestar, que en relación al planteamiento este carece de elementos que permitan a la Cámara Civil, entrar en el estudio del fondo de las alegaciones, es decir, no existen los elementos fundamentales, que definan de mejor forma a través del desarrollo de la tesis claras aunado al hecho que dentro del desarrollo de la misma la entidad recurrente tiende a confundirse, en cuanto a la procedencia del submotivo invocado. »…de todo lo expuesto dentro del memorial del Recurso de Casación, se establece que la entidad no cumple con los aspectos técnicos y jurídicos que tanto la jurisprudencia así como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que se advierte que no completa la tesis del submotivo invocado sino solamente se observa una inconformidad general con el fallo emitido, por parte de la Sala (…) situación que no es propia de un recurso de casación, ya que debe formularse tesis adecuada y congruente con el submotivo que se invoca (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, por medio de su representante legal, al respecto manifestó: «... Del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que el recurrente en el desarrollo de su tesis, no determina si el yerro denunciado es por omisión o tergiversación de los medios de prueba, en consecuencia que únicamente arguye que el yerro subyacen en que no fueron aportados con citación de parte contraria los medios de prueba en que fundamenta el submotivo invocado, porque la Administración Tributaria, y aun así la Sala Sentenciadora les dio valor probatorio a esos medios de prueba, lo cual queda sin materia ya que los
medios de prueba que arguye la recurrente que no fue propuesto con citación de parte contraria fue propuesto por todos los sujetos procesales ya que obraba dentro delas actuaciones del expediente administrativo, es en ese sentido mi representada estima que existe PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO de la recurrente en el memorial que origina el presente recurso de casación (sic)…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura, cuando el tribunal sentenciador le atribuye a los medios de convicción aportados al proceso, un valor que no les corresponde o bien, cuando les niega el valor que la ley les otorga, de conformidad con una norma de estimativa probatoria. En relación a este submotivo, la casacionista manifestó que: «… En el presente caso ocurrió que la SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, VIOLÓ EL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL Y EL 168 CÓDIGO TRIBUTARIO, al darle valor probatorio a los documentos que se detallan a continuación, los cuales contienen resultados y análisis científicos de laboratorio que FUERON REALIZADOS SIN CITACIÓN DE MI REPRESENTADA, consistentes en: a)Informe de calidad suscrito por el ingeniero Estuardo Caballeros, Gerente de Control de calidad de la entidad CORPORACIÓN ACEROS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA emitido con fecha 18 de noviembre de 2013 identificado con el número SGD-SAT-1113-0190; b) Certificado de ensayo emitido el 5 de diciembre de 2013 y suscrito por Mirsa Adela Soto de Leon, y por Fabiola Monroy, ambas del Laboratorio Químico Fiscal, departamento operativo de la intendencia de aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria; c)
2013 y suscrito por Mirsa Adela Soto de Leon, y por Fabiola Monroy, ambas del Laboratorio Químico Fiscal, departamento operativo de la intendencia de aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria; c) Dictamen de clasificación arancelaria de fecha 13 de diciembre de 2013 suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera y otras dos personas con cargos auxiliares ilegibles, todos pertenecientes a la Superintendencia de Administración Tributaria. Todos los cuales fueron obtenidos de un proceso de análisis realizado sin citación a mi representada, FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA. »La Sala (…) manifestó lo siguiente en la sentencia impugnada (…) »?… Al examinar los antecedentes y la resolución impugnada, este Tribunal determina que, en efecto dentro del expediente administrativo, específicamente en el folio veintidós del expediente administrativo, obra el informe SGD-SAT-un mil ciento trece guión ciento noventa, que brindó Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, (…) respecto al material lámina, y que no se le notificó al contribuyente, tal como ella lo manifestó en la demanda (…) »Como se puede observar, el propio tribunal Sentenciador reconoce y da por acreditado que el informe SGDSAT1113 - 0190 que brindó la entidad CORPORACIÓN ACEROS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no fue notificado a mi representada. Además, con ello se reitera que el análisis científico de laboratorio se
diligenció sin la presencia ni citación previa de mi representada. Inclusive, podría intuirse malicia procesal por parte de la Administración Tributaria, ya que ocultó a mi representada el origen de la prueba que fundamentó sus ajustes tributarios y arancelarios. Estas omisiones generan innumerables dudas y desconfianza para el administrado-contribuyente, y por supuesto, debió causarle duda también al Tribunal Sentenciador (…) »Todas estas dudas hacen que cobre sentido el contenido de la norma que se estima violada (artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil) y hacen evidente la errónea apreciación de la prueba realizada por la Sala (…) ya que LA PRUEBA ES DUDOSA, es decir que no genera certeza jurídica ni confianza, por lo que debió haberse desechado y privado de valor alguno (…) »… primero expone que los ajustes no se fundamentaron en los informes allí detallados, y unas cuantas líneas más adelante, indica que sí que fueron fundamentados en ellos. Lo cierto es que esos informes sí fueron presentados por la Administración Tributaria como la prueba toral del expediente, ya que únicamente hubiese podido haber realizado el ajuste si, a criterio de esa institución, se hubiese logrado demostrar que el producto importado carecía de las propiedades químicas declaradas, de manera que, sin esa prueba, jamás podrían haberse realizado los ajustes. Por ello, mi representada ha tratado, durante todo el proceso administrativo y judicial, de demostrar que los informes antes referidos no tienen valor probatorio alguno, ya
que fueron realizados tomando como base un informe de un análisis en el que no se ha observado el debido proceso, específicamente, obviando la citación a la parte contraria, es decir, si habérsele citado a mi representada para efectuarlos, y peor aún, ocultándoselos al omitir su notificación. Derivado de ello, la prueba en la que la Administración Tributaria fundamenta los ajustes (prueba toral) no tiene valor probatorio alguno, porque es dudosa o no certera, por lo que deviene improcedente desde su origen el ajuste tributario y arancelario (…) »Asimismo, llama la atención que, en la sentencia recurrida la Sala (…) afirma que el análisis químico científico se realizó por la propia Superintendencia de Administración Tributaria. También indica que mi representada no probó que el análisis científico que haya realizado en las instalaciones de entidad Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima (…) »En primer lugar, esa afirmación deja la impresión que la sala sentenciadora ni siquiera leyó los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria. Si los leyó, denota ignorancia de uno de los principios más elementales del derecho probatorio: “solo se prueban los hechos controvertidos”. En este caso, no existía, ni existe litis o controversia, sobre si el análisis fisicoquímico se realizó, o no, por la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, toda vez que la propia Superintendencia de Administración Tributaria afirmó expresamente mediante memorial de fecha 17 de agosto de 2015, que el análisis no lo hizo el laboratorio fiscal de la SAT por carecer, en aquel entonces, del equipo necesario para
realizar el análisis científico, por lo que buscaron en diversos lugares y, según ellos, solamente nuestra competencia (…) tenía el equipo para hacer el análisis (…) se transcribe el fragmento más relevante de ese memorial (…) »Lo anterior solo confirma que el Informe de calidad emitido por la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, fue realizado con violación al debido proceso, por lo que no debe tener valor probatorio, y tampoco los dos documentos emitidos por la Superintendencia de Administración Tributaria (certificado de ensayo y Dictamen de clasificación arancelaria), toda vez que éstos últimos tienen su origen y sustento en el primero. »Por otro lado, se podría caer en el error de pensar que la Administración Tributaria no debe observar el debido proceso probatorio en fase administrativa, pero ya existen reiterados fallos de la Corte de Constitucionalidad que afirman que el debido proceso debe observarse fielmente también dentro del proceso administrativo (…)»Finalmente, debe de aclarar que, si bien, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano no habla al respecto de las notificaciones, está normativa sí contiene la obligación (imperativo) de aplicar la legislación nacional de cada país, en este caso el Código Tributario, Código Procesal Civil y Mercantil y por supuesto, la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». Este Tribunal estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la
jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. Esta Cámara, de lo expuesto por la recurrente establece que incurre en defecto de planteamiento, debido a que en sus argumentaciones de error de derecho en la apreciación de la prueba, pretende denunciar que los medios de convicción impugnados: «… no tienen valor probatorio alguno, ya que fueron realizados tomando como base un informe de un análisis en el que no se ha observado el debido proceso, específicamente, obviando la citación a la parte contraria, es decir, si habérsele citado a mi representada para efectuarlos, y peor aún, ocultándoselos al omitir su notificación. Derivado de ello, la prueba en la que la Administración Tributaria fundamenta los ajustes (prueba toral) no tiene valor probatorio alguno, porque es dudosa o no certera, por lo que deviene improcedente desde su origen el ajuste tributario y arancelario (sic)…». Con lo anterior queda establecido, que no es a través del yerro de valor probatorio asignado o no, a un medio de convicción, que se puede denunc