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430-2005 27072006 Sabino Veliz Carrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
430-2005 27072006 Sabino Veliz Carrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

27/07/2006 – CIVIL

430-2005

CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Sabino Veliz Carrera, contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: No procede este submotivo: a) Cuando hay defecto de técnica en el planteamiento del mismo, ya que cuando se denuncia este error no puede señalarse como infringidas normas de estimativa probatoria. b) Cuando la Sala sentenciadora forma su convicción con la prueba en su conjunto.

VIOLACIÓN DE LEY: Es improcedente este submotivo, cuando el Tribunal de Segunda Instancia emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos y no era obligatoria la aplicación de los artículos denunciados.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: No procede este submotivo, cuando la Sala sentenciadora seleccionó y aplicó adecuadamente los artículos denunciados.

LEYES ANALIZADAS: Artículo citado y: 465, 1561, 1562, 1572, 1573, 1645 y 1650 del Código Civil; 621 inciso 2º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 430-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de julio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Sabino Veliz

Carrera, contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre del año dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios, C dos guión dos mil tres guión un mil cuatrocientos once, promovido el recurrente contra Héctor Manuel Morales Morales, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento. ANTECEDENTES I.- El recurrente promovió juicio ordinario de daños y perjuicios por vicios ocultos, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil de este departamento, contra Héctor Manuel MoralesMorales y la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, como tercero coadyuvante, aduciendo que es propietario de dos bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad con números de finca tres mil doscientos ochenta y uno (3281) y tres mil trescientos ochenta y siete (3387), folios doscientos ochenta y uno (281) y trescientos ochenta y siete (387), ambas fincas inscritas en el libro siete E (7E) del departamento de El Progreso, inmuebles que se encuentran ubicados en lugar conocido como el Copal. Dichos lotes se encuentran uno a continuación del otro, formando un solo terreno con una extensión de mil doscientos sesenta y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (1262.50 Mts2), mismos que se ubican en la urbanización o lotificación San José, ubicada como a cien metros de la ruta al atlántico y como a doscientos cincuenta metros de una gasolinera Shell, en la entrada principal al municipio de Sanarate. El actor indica que en el terreno inició sembrando árboles frutales como limón, naranja, cocos

a doscientos cincuenta metros de una gasolinera Shell, en la entrada principal al municipio de Sanarate. El actor indica que en el terreno inició sembrando árboles frutales como limón, naranja, cocos y palmas, como no contaba con agua, decidió perforar un pozo dentro de su terreno para abastecerse de vital liquido, como a los quince metros de profundidad aproximadamente encontraron agua, a los tres días empezó a salir de un lado de la pared del pozo un pequeña filtración de agua con olor a diesel y gasolina, dicha filtración se mezclo con el agua del pozo, por lo que decidió enviar muestra del agua al Laboratorio “Laser”, habiendo determinado dicho laboratorio que existe un alto porcentaje de hidrocarburos, que son contenidos en la gasolina, diesel y kerosena entre otros, es evidente que dicha contaminación procede de la gasolinera que está cerca, pues suponen que los tanques de almacenamiento de dicha gasolinera deben tener filtración. el propietario de la lotificación indicó que hablaría con los señores de la Shell para solucionar el problema, transcurrieron seis meses y él no lo hizo, por lo que decidió iniciar demanda contra el propietario de la lotificación, toda vez que en la escritura de dominio se comprometió al saneamiento de evicción y de los vicios ocultos que podría tener el inmueble objeto de la venta, y como tercero coadyuvante a la entidad Shell de Guatemala, siendo ambos los que le tienen que resarcir los daños y perjuicios causados. II.- En el presente caso la demanda fue declarada con lugar por el juzgado de primera instancia, pero revocada por la Sala en consecuencia la demanda fue declarada sin lugar, motivo por el cual el actor interpuso el recurso que hoy se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

pero revocada por la Sala en consecuencia la demanda fue declarada sin lugar, motivo por el cual el actor interpuso el recurso que hoy se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva, declara: I. “Con lugar los recursos de apelación interpuestos; II. Se revoca la sentencia apelada; y, resolviendo conforme a derecho declara: 1) Con lugar las excepciones perentorias de: ‘Falsedad de los hechos afirmados por la parte actora’ y ‘falta de claridad, precisión e incongruencia entre los hechos y la petición de la demanda planteada por el actor’ interpuestas por Héctor Manuel Morales Morales; 2) Sin lugar la demanda ordinaria de daños y perjuicios promovida por Sabino Veliz Carrera en contra de Héctor Manuel Morales Morales; 3) Con lugar, la oposición a la tercería planteada y en consecuencia desvinculada la entidad ‘Shell Guatemala, Sociedad Anónima’, al presente juicio; y 4) Se condena en el pago de costas al actor Sabino Veliz Carrera. Notifíquese y con certificación de lo resueltodevuélvanse los antecedentes al juzgado de origen.”. La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión consideró lo siguiente: “I De conformidad con la ley, “por los vicios ocultos de la cosa tiene el adquirente derecho de ejercitar, a su elección, la acción redhibitoria para que rescinda el contrato, o la acción estimatoria para que se le devuelva el precio lo que la cosa vale menos” y “Si se probare que el enajenante conocía de los defectos de la cosa, está

rescinda el contrato, o la acción estimatoria para que se le devuelva el precio lo que la cosa vale menos” y “Si se probare que el enajenante conocía de los defectos de la cosa, está obligado a indemnizar daños y perjuicios, además de restituir el precio. Si los ignoraba, no está obligado sino a la restitución del precio y al pago de los gastos del contrato si se hubiere causado.” Del análisis de la demanda se ve que ésta se promueve pretendiendo el resarcimiento por daños y perjuicios en base a supuestos vicios ocultos, en los lotes de terreno enajenados al actor, presumiendo el conocimiento de los mismos por parte del demandado principal, pero, sin promover la acción redhibitoria o la acción estimatoria que determina la ley para el efecto, además de que, del análisis de los medios probatorios aportados, éstos no demuestran los daños y perjuicios que demanda el actor. En efecto, con la prueba documental, sólo se demuestra que el mismo es propietario de los lotes de terreno que menciona, que se efectuó un análisis de agua de pozo, con fecha veinte de enero de dos mil tres, y que el resultado es de “hidrocarburos uno punto ochenta y seis mg O dos diagonal, L”, pero no que sea muestra proveniente de los terrenos propiedad del demandante, no solo porque el informe no lo dice, sino que el mismo, está a nombre de “Otto Mayen”, persona que no es parte en el presente asunto. Los demás medios probatorios aportados no tienen ninguna relevancia probatoria, por lo que se desestiman. En tal virtud habiendo contestado el demandado la demanda en sentido negativo e interpuesto excepciones perentorias, deben ser declaradas con lugar y sin lugar la demanda; y como la juez de primer grado, no lo decide en igual forma en la

probatoria, por lo que se desestiman. En tal virtud habiendo contestado el demandado la demanda en sentido negativo e interpuesto excepciones perentorias, deben ser declaradas con lugar y sin lugar la demanda; y como la juez de primer grado, no lo decide en igual forma en la sentencia que se ve en virtud de (sic) recurso de apelación ésta debe ser revocada y declararse sin lugar la demanda. En lo que respecta a la oposición a la tercería planteada por “Shell Guatemala, Sociedad Anónima, a través de de (sic) su Mandatario Especial Judicial con Representación, Marcos Palma Villagrán, debe declararse con lugar, por cuanto que, de la prueba documental aportada, no le aparece ninguna vinculación con el demandado, para que deba responder de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios provenientes de vicios ocultos, si en ningún momento a comparecido como enajenante del actor. El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las constas a favor de la otra parte. En el presente caso así debe resolverse, por no darse ninguno de los supuestos determinados por la ley, para exonerar de tal carga procesal al actor.”.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

Sabino Veliz Carrera, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia:

I. Error de hecho en la Apreciación de la Prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. Violación de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.III. Aplicación indebida de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código

artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. Violación de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.III. Aplicación indebida de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

I

A. DEL SUBMOTIVO POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

En cuanto a este submotivo el recurrente expuso: “TESIS: CONSTITUYE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LA PRUEBA, CUANDO LOS JUZGADORES DE SEGUNDA INSTANCIA NO LE DAN VALOR PROBATORIO A DOCUMENTOS AUTENTICOS QUE NO FUERON REDARGUIDOS DE NULIDAD EN EL PROCESO LO QUE DEMUESTRA EVIDENCIA LA EQUIVOCACIÓN DE LOS JUZGADORES. a) Con relación al Sub caso de ‘error de hecho’ en la apreciación de la prueba, La Honorable Sala con los considerandos séptimo y octavo (VII Y VIII) de su sentencia, que son los mismos que utiliza para su razonamiento en forma inadecuada y es donde también aplica indebidamente la ley y al momento de resolver no realiza un análisis valorativo de la prueba ofrecida y diligenciada en todo el Juicio Ordinario y solo valora la prueba documental mas no hace relación de la demás prueba -- que valora la Honorable Juez Sexta de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala en forma atinada--, e indica : ’Del análisis de la demanda se ve que ésta se promueve pretendiendo el resarcimiento por daños y perjuicios en base a supuestos vicios

Guatemala en forma atinada--, e indica : ’Del análisis de la demanda se ve que ésta se promueve pretendiendo el resarcimiento por daños y perjuicios en base a supuestos vicios ocultos, en los lotes de terreno enajenados al actor, presumiendo el conocimiento de los mismos parte del demandado principal, pero sin promover la acción redhibitoria o la acción estimatoria que determina la ley para el efecto, además que, del análisis de los medios probatorios aportados, estos no demuestran los daños y perjuicios que demanda el actor. En efecto con la prueba documental, solo se demuestra que el mismo es propietario de los lotes de terreno que menciona, que se efectúo (sic) un análisis de agua de pozo, con fecha veinte de enero del dos mil tres, y que el resultado es Hidrocarburos uno punto ochenta y seis mg O dos diagonal L, pero no que sea muestra provenientes de los terrenos propiedad del demandante, no solo porque el informe no lo dice, sino porque el mismo, esta a nombre de Otto Mayen persona que no es parte en el presente asunto. En tal virtud habiendo contestado el demandado la demanda en sentido negativo e interpuesto excepciones perentorias, deben ser declaradas con lugar y sin lugar la demanda; y como el Juez de primer grado, no lo decide de igual forma en la sentencia que se ve en virtud del recurso de apelación ésta debe ser revocada y declararse sin lugar la demanda’ En (sic) el considerando octavo (VIII) de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo (sic) civil (sic) y Mercantil indica (sic) ‘En lo que respecta a la oposición a la tercería planteada por Shell Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Marcos Palma

‘En lo que respecta a la oposición a la tercería planteada por Shell Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Marcos Palma Villagrán debe declararse con lugar, por cuanto que de la prueba documental aportada, no le aparece ninguna vinculación con el demandado, para que deba responder de la demanda deresarcimiento de daños y perjuicios provenientes de vicios ocultos, si en ningún momento a comparecido como enajenante del actor’. No obstante que la Sala sentenciadora únicamente indica que con la prueba documental se demuestra la propiedad de los inmuebles y que el informe del laboratorio…, - no indica si le otorga o no valor probatorioo es mas si lo utiliza para fundar su decisión de acoger los recursos de apelación presentados -no lo dicepresumiendo que en forma intencional cambia el valor de la prueba a favor del demandado y le otorga plena valides para emitir ese tipo de sentencia. Si la Sala hubiere cumplido con su obligación legal de analizar la prueba rendida como lo hizo el Juez de Primer grado en el proceso, hubiese llegado a la misma conclusión que la Juzgadora de Primera Instancia, pero al realizar su estudio parcializado de toda la prueba, OLVIDO LA ESTIMACIÓN DE LA PRUEBA DE LOS DOS RECONOCIMIENTOS JUDICILAES, en donde la Juzgadora de Primera Instancia concateno con los documentos valorados y fundo (sic) su decisión pues el reconocimiento Judicial urgente practicado el veintiuno de mayo de dos mil tres (21-05-2003) y fue urgente

porque la entidad emplazada como tercera decidió remover tanques y cambiar por otros con la finalidad de que desapareciera la contaminación, pero lo mas importante de dicho reconocimiento es que en la diligencia existió una aceptación por parte del representante de la entidad Shell de Guatemala que indica que se remueven los tanques por políticas de salud seguridad y medio ambiente de su representada y porque las disposiciones reglamentarias de la ley; La sala (sic) sentenciadora tampoco valoro (sic) al segundo reconocimiento Judicial en donde se hace constar la existencia del pozo en el terreno del actor, así como también la distancia que existe entre los terrenos y la gasolinera, así como la existencia de arboles (sic) frutales y tubos extremos que se adujeron en mi demanda y que la Sala conocedora de Segunda Instancia omitió estimar. EL ERROR DE HECHO QUE ALEGAMOS EN QUE INCURRIO LA SALA SENTENCIADORA EN LA APRECIACION (sic) DE LA PRUEBA AL NO VALORAR LOS DOCUMENTOS AUTENTICOS (sic) CONSISTENTES EN LOS RECONOCIMIENTOS JUDICIALES PRACTICADOS POR EL JUEZ DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SANARATE COMISIONADO POR EL JUEZ QUE CONOCIO EL PROCESO ORDINARIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (Cumpliendo con el artículo 619 inciso 6 del Código Procesal Civil y Mercantil) La Sala Tercera de la Corte de apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al no

ESTIMAR LOS DOS RECONOCIMIENTOS JUDICIALES PRACTICADOS POR EL JUEZ DE

PAZ DEL MUNICIPIO DE SANARATE DE FECHAS VEINTIUNO DE MAYO DEL DOS MIL TRES Y DOS DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO COMETIO UN ERROR DE HECHO, en virtud de que con estos reconocimientos Judiciales se demuestran que: a) Que existe una gasolinera Shell a ciento cincuenta metros aproximadamente, b) Que en dicha gasolinera se estaba realizando un cambio de tanques de almacenamiento de combustibles con la finalidad de desaparecer la contaminación existente. (sic) c) La existencia de el pozo con restos de agua en el fondo, en el terreno de mi propiedad. (sic) d) La existencia de tubos de cemento y arboles (sic) frutales y palmeras en el terreno de mi propiedad; e) La distancia existente el terreno en donde existe la contaminación y la Gasolinera causante de la contaminación. Honorables Magistrados de la Corte se debe entender que un proceso es una serie de etapas mediante lascuales se demuestran extremos de una demanda y que en él se deben ofrecer pruebas y al final resolver de conformidad con ellas; La Juzgadora de Primera Instancia realiza una (sic) análisis valorativo de la prueba y con una concatenación lógica resuelve CON LUGAR LA DEMANDA Y VINCULA AL TERCERO COADYUVANTE como responsable, sentenciaq (sic) que es apelada y la SALA SENTENCIADORA NO LE OTROGA (sic) NINGÚN VALOR PROBATORIO A LOS RECONOCIMIENTOS JUDICIALES PRACTICADOS POR EL JUEZ DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SANARATE, EN VIRTUD DE QUE FUE COMISIONADO POR LA JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE GUATEMALA Y documentos que son documentos auténticos pues fueron realizados por un funcionario en el ejercicio de su cargo

MUNICIPIO DE SANARATE, EN VIRTUD DE QUE FUE COMISIONADO POR LA JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE GUATEMALA Y documentos que son documentos auténticos pues fueron realizados por un funcionario en el ejercicio de su cargo (Juez de Paz de Sanarate) y al NO ESTIMARLOS AL DICTAR SENTENCIA ES SIN LUGAR A DUDAS EN ERROR DE HECHO DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL Y QUE CONSTITUYE UN MOTIVO DE FONDO QUE PERMITE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, EN VIRTUD DE QUE SIN (sic) LOS (sic) HUBIESE VALORADO, LA SENTENCIA TENIA (sic) QUE SER DISTINTA, PUES SE PROBO (sic) LA EXISTENCIA DEL INMUEBLE CON LAS ESCRITURAS PÚBLICAS, SE PROBO (sic) TAMBIÉN LA CONTAMINACIÓN MEDIANTE EL ANALISIS (sic) DE LABORATORIO, Y CON LOS RECONOCIMIENTOS JUDICIALES, SE PROBO (sic) LA EXISTENCIA DEL POZO, DE LA GASOLINERA, DE LA DISTANCIA ENTRE AMBOS, LA REMOCIÓN DE TANQUES, EXTREMOS QUE INCIDIERON Y QUE DE HABERLOS VALORADO HUBIESE DICTADO UNA SENTENCIA DISTINTA A LA QUE LA SALA

SETENCIADORA CITO, CONSTITUYENDO UN ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION

(sic) DE LA PRUEBA y que la Honorable Corte Suprema de Justicia por medio de la Cámara Civil deberá analizar y con toda certeza determinará que existió error de hecho por parte de la Sala sentenciadora y casara la sentencia recurrida y debe dictar las que en derecho corresponde. Por otro lado lo expuesto anteriormente y en especial los razonamientos y

Civil deberá analizar y con toda certeza determinará que existió error de hecho por parte de la Sala sentenciadora y casara la sentencia recurrida y debe dictar las que en derecho corresponde. Por otro lado lo expuesto anteriormente y en especial los razonamientos y motivaciones de los casos de procedencia de la Casación por motivos de fondo que estoy interponiendo y la cita de las disposiciones legales violadas e infringidas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, comparezco ante Tan Alto Tribunal para que se analice en forma justa y legal la sentencia que impugno y tome en consideración la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia declare procedente el presente recurso de Casación.”. ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba es la percepción inexacta que restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado (ya se trate de documentos o actos auténticos); y el error de derecho en la apreciación de la prueba es el juicio equivocado en la estimación de su valor, de su mérito o de la convicción que de ella se obtiene. Estos dos errores, aunque vinculados por el objeto sobre el que recaen que es la apreciación de la prueba, hacen referencia a formas distintas en la conformación del razonamiento, y, por lo tanto, su confusión constituye una deficiencia técnica en el planteamiento que no permite su acogimiento.En el presente caso existe deficiencia en el planteamiento del submotivo de error de hecho, ya que la intencionalidad de los argumentos presentados es la de atacar los juicios de estimativa

probatoria (cosa propia del submotivo de error de derecho), y no la mala percepción de la prueba. El recurrente no impugna que se esté restringiendo, ampliando o tergiversando el contenido manifiesto de la prueba, sino que su argumento es esencialmente que existe una falta de valoración, es decir, ataca al juicio de valoración-estimación de la prueba, lo cual no es propio para este submotivo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, que es causa suficiente para desestimar este submotivo, puede agregarse que si bien es cierto la Sala sentenciadora en su fallo no menciona específicamente cada medio de prueba, pero también lo es que sí analiza la prueba en su conjunto y considera que no tienen fuerza probatoria, cuando indica que: “los demás medios de prueba aportados no tienen ninguna relevancia probatoria, por lo que se desestiman”, por lo que se concluye que es acertado el argumento de la sala al considerar que los demás medios de prueba no son suficientes para cambiar el resultado del fallo, ya que con los mismos no se acredita fehacientemente el daño causado y quien provocó el daño, ni mucho menos que el demandado tenia conocimiento de los vicios ocultos existentes en los terrenos objeto de la litis, por lo que se reitera que el fallo del Tribunal de Segunda instancia es acertado.

B) DEL SUBMOTIVO POR VIOLACIÓN DE LEY.

Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “el sub caso de VIOLACIÓN DE LEY contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil se estiman violados los artículos 465, 1645, 1650 del código (sic) Civil por las siguientes razones: La Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en su fallo expresa en el séptimo (VII)

violados los artículos 465, 1645, 1650 del código (sic) Civil por las siguientes razones: La Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en su fallo expresa en el séptimo (VII) considerando ‘De conformidad con la ley’ (sic) Por vicios ocultos de la cosa tiene el adquirente derecho a ejercitar a su elección, la acción redhibitoria para que se rescinda el contrato o la acción estimatoria para que se le devuelva del precio lo que la cosa vale menos y si se probare que el enajenante conocía de los defectos de la cosa, esta (sic) obligado a indemnizar los daños y perjuicios, además de restituir el precio y el pago de los gastos del contrato si se hubieren casado. Del análisis de la demanda se ve que ésta se promueve pretendiendo el resarcimiento por daños y perjuicios en base a supuestos vicios ocultos, en los lotes de terreno enajenados al actor, presumiendo el conocimiento de los mismos parte del demandado principal, pero sin promover la acción redhibitoria o la acción estimatoria que determina la ley para el efecto, además que, del análisis de los medios de probatorios aportados, estos no demuestran los daños y perjuicios que demanda el actor. En efecto con la prueba documental, solo se demuestra que el mismo es propietario de los lotes de terreno que menciona, que se efectúo un análisis de agua del pozo, con fecha veinte de enero de dos mil tres, y que el resultado es Hidrocarburos uno punto ochenta y seis mg O dos diagonal L, pero no que sea muestra proveniente de terrenos propiedad del demandante, no solo porque el informe no lo dice, sino porque el mismo, esta a nombre de Otto Mayen persona que no es parte en el presente asunto. En tal virtud habiendo contestado el demandado la demanda en sentido

muestra proveniente de terrenos propiedad del demandante, no solo porque el informe no lo dice, sino porque el mismo, esta a nombre de Otto Mayen persona que no es parte en el presente asunto. En tal virtud habiendo contestado el demandado la demanda en sentido negativo e interpuesto excepciones perentorias, deben ser declaradas con lugar y sin lugar lademanda; y como el Juez de primer grado, no lo decide de igual forma en la sentencia que se ve en virtud del recurso de apelación ésta debe ser revocada y declararse sin lugar la demanda’ En el considerando octavo (VIII) de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil indica ‘En lo que respecta a la oposición a la tercería planteada por Shell Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Marcos Palma Villagran (sic) debe declararse con lugar, por cuanto que de la prueba documental aportada, no le aparece ninguna vinculación con el demandado, para que deba responder de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios provenientes de vicios ocultos, si en ningún momento ha comparecido como enajenante del actor’. Existe VIOLACIÓN DE LA LEYES cuando el Tribunal Sentenciador al resolver el proceso en forma injusta e ilegal viola las normas invocadas, probadas y acreditadas dentro del proceso, tal como se dio en el presente caso, cuando la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al resolver el presente Juicio dicta sentencia de Segunda Instancia violando los artículos 465, 1645 y 1650 del Código Civil, los cuales fueron invocados, en nuestra demanda, probados durante el proceso y acreditados por la Juzgadora de Primera Instancia al dictar sentencia. LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 465 DEL CODIGO

invocados, en nuestra demanda, probados durante el proceso y acreditados por la Juzgadora de Primera Instancia al dictar sentencia. LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 465 DEL CODIGO (sic) CIVIL EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL: Se considera que se violo (sic) el citado artículo toda vez que el propietario en el ejercicio de un derecho no puede realizar actos que causen perjuicio a otras personas y especialmente en sus trabajos de explotación industrial, está obligado a abstenerse de todo exceso lesivo a la propiedad del vecino, esta norma fue invocada por la Juzgadora de Primera Instancia al momento de dictar sentencia, pues la entidad Shell Guatemala (sic) Sociedad Anónima era mi vecino y se dedica a la explotación industrial de combustibles y abuso (sic) de su derecho causándome un exceso lesivo a mi propiedad Y LA SALA SENTENCIADORA al resolver de la forma en que lo hizo, indicándome que debía haber acudido a otro tipo de normas, VIOLO TOTALMENTE ARTICULO (sic) CITADO pues permite que se abuse del derecho del vecino que establece la ley el cual es en mi perjuicio jamas (sic) tomo (sic) en consideración las normas ni del código civil ni del decreto 109-97 del Congreso de la República habiéndome causado daño con la contaminación que existía, si la sala sentenciadora hubiese observado el artículo que indicamos que existió violación, resultado de la sentencia hubiese sido distinto y hubiese confirmado la sentencia apelada. DE LA VIOLACION (sic) DEL ARTÍCULO 1645 DEL CODIGO (sic) CIVIL EN LA SENTENCIA IMPUGNADA: Al (sic) momento de presentar la demanda esta fue fundamentada

apelada. DE LA VIOLACION (sic) DEL ARTÍCULO 1645 DEL CODIGO (sic) CIVIL EN LA SENTENCIA IMPUGNADA: Al (sic) momento de presentar la demanda esta fue fundamentada en el artículo 1645 y se solicito (sic) el pago de los daños y perjuicios, al momento de dictar sentencia en primera (sic) instancia (sic) la Juzgadora acogió el artículo anterior y declaro (sic) con lugar la demanda planteada utilizando los argumentos y pruebas presentadas en el proceso. La Sentencia (sic) de segunda Instancia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones VIOLA LA LEY AL HACER CASO NO OBSERVAR (sic) DEL ARTÍCULO 1645 DEL CODIGO CIVIL EL CUAL FUE INVOCADO EN MI DEMANDA Y DONDE SOLICITE (sic) EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS; Al realizar la valoración de la prueba la Sala decidióen forma antojadiza utilizar otros artículos que jamas (sic) se invocaron en la demanda, y menos en la contestación de la demanda y oposición y AL VIOLAR LA LEY Y NO UTILIZAR EL ARTÍCULO CITADO DECIDE DICTAR UNA SETENCIA DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA PLANTEADA Y CON LUGAR LA OPOSICIÓN DEL TERCERO, siendo básicamente la incidencia que se dio (sic) por parte de la Sala Sentenciadora (sic) al realizar la violación del artículo 1645 del Código Civil, pues de haber observado la norma anterior el resultado tendría que haber sido el mismo fallo que se dio (sic) en Primera Instancia. DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1650 DEL CODIGO (sic) CIVIL EN LA SENTENCIA IMPUGNADA: El artículo citado establece: que la persona o empresa que habitual o accidentalmente ejerce una

ARTÍCULO 1650 DEL CODIGO (sic) CIVIL EN LA SENTENCIA IMPUGNADA: El artículo citado establece: que la persona o empresa que habitual o accidentalmente ejerce una actividad en la que hiciere uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por si mismos, por la velocidad que desarrollen, por la naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzca o por otras causas análogas, ESTA (sic) OBLIGADA A RESPONDER DEL DAÑO O PERJUICIO QUE CAUSE, salvo que pruebe que ese daño o perjuicio se produjo por dolo de la víctima. Se deben (sic) entender que el artículo anterior en forma directa esta (sic) indicando que la entidad Shell Guatemala (sic) Sociedad Anónima debe responder por los daños y perjuicios que causo (sic) la contaminación en el terreno, y que este (sic) extremo fue debidamente acreditado en el proceso y que el artículo d

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