430-2018 03062019 Inversiones Atenas Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 430-2018 03062019 Inversiones Atenas Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
03/06/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
430-2018
DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando la casacionista no indica, en qué consiste el error que la Sala cometió al momento de apreciar los medios de prueba denunciados. Violación de ley por inaplicación No se configura éste submotivo cuando la recurrente no complemente su tesis al no indicar cuál es, a su juicio, la norma jurídica que aplicó indebidamente. Interpretación errónea de la ley a) No es procedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no realiza un análisis sobre la norma que se estima interpretada erróneamente. b) No se configura el submotivo, cuando la recurrente realiza argumentos contradictorios respecto al mismo.
LEY ANALIZADA
Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Inversiones Atenas, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Carlos Eduardo Colom Caballeros.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la nación,
Juan Alberto Garzona Leal.
CUESTIONES DE HECHO
especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la nación,
Juan Alberto Garzona Leal.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Inversiones Atenas, Sociedad Anónima, formuló y confirmó parcialmente ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos impositivos del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
II. La contribuyente, inconforme con lo anterior planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, consecuentemente confirmó la resolución administrativa.
III. Inconforme con lo resuelto, planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala resolvió sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «... al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso (...) En ese sentido, al realizarse el análisis de este caso, la Sala debe tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que, con fundamento en dicha
norma, se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, siendo este el siguiente: AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE, POR NO ESTAR RESPALDADO CON LOS MEDIOS DE PAGO QUE ESTABLECE EL SISTEMA BANCARIO QUE INDIVIDUALICE AL BENEFICIARIO DISTINTO AL EFECTIVO O POR CUALQUIER MEDIO QUE FACILITEN LOS BANCOS DEL SISTEMA, DISTINTO AL DINERO EN EFECTIVO, EN EL QUE SE INDIVIDUALICE A QUIEN VENDA LOS BIENES O LE PRESTE EL SERVICIO OBJETO DEL PAGO, DE ENERO DE DOS MIL ONCE A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE POR UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE QUETZALES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (Q 1,635,829.38): Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo, con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, concluye: 1. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria) reformado por el artículo 27 del Decreto Legislativo 4-2012, que establece (...) Por su parte el artículo 21 del ordenamiento jurídico citado con anterioridad, establece (...) de la propia lectura y análisis de los medios de prueba aportados y que obran en autos se desprende que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora que presentó medios de prueba dentro del presente proceso contencioso administrativo que
no desvanecen el ajuste, debido ya que como consta en el proceso administrativo que obra en autos las facturas emitida por Hidro Energía, Sociedad Anónima, identificadas con los números 1571 y 1769 (obrantes a folios 1217 y 1221 del expediente administrativo) son del año dos mil doce, y los supuestos cheques que respaldan el pago de dichas facturas son del año dos mil nueve (es decir una cantidad considerable de tiempo de anticipación) como lo son tres años, es decir, supuestamente se pagó el servicio y tres años después se emitieron las facturas, no es razonable ni lógico la emisión con tanto tiempo de posterioridad de las facturas si el servicio fue prestado en el año dos mil nueve. En relación a las facturas identificadas con los números mil setecientos treinta y seis y mil setecientos sesenta y cuatro (1736 y 1764), emitidas por Hidro Energía, Sociedad Anónima, (las cuales obran a folios mil doscientos dieciséis y mil doscientos veinte del expediente administrativo) se desprende que los montos emitidos de las facturas ciento noventa y cuatro mil doscientos cincuenta quetzales y ciento diez mil ciento noventa y dos quetzales, respectivamente, que supuestamente fueron cancelados con los cheques tres millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta (3448550), del Banco Industrial, Sociedad Anónima y seiscientos veintiséis mil novecientos setenta y nueve (626979), del Banco Reformador, Sociedad Anónima, no es posible tomarlos como medios de prueba en virtud que al hacer la conversión de las cantidades en dólares no coinciden con las cantidades en
quetzales, existe una diferencia marcada en la misma, además no coinciden la fecha de la emisión del cheque con la de la factura, ya que el primero es de fecha catorce de julio de dos mil once y la factura es emitida tiempo después con fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, es decir, el servicio supuestamente se canceló con meses de anticipación a emitir la factura correspondiente, sin presentar como se mencionó anteriormente los estados de cuenta bancarios que acreditaran la disminución en su patrimonio por dicho pago. La parte actora en su demanda hace mención de las facturas A mil seiscientos treinta y cinco emitida por Hidro Energía, Sociedad Anónima, dos mil cuatrocientos cuarenta y dos emitida por Servicios y Aplicaciones de Pintura Industriales y Comerciales, Sociedad Anónima, así como la factura electrónica FACE guión sesenta y tres guión FEA guión cero cero tres guión once mil millones mil ciento diecisiete (FACE-63FEA-003-110000001117), emitida por Cementos Progreso, Sociedad Anónima, indicando que dichos pagos no fueron realizados por la entidad actora sino por un tercero con el cual indica que suscribió un contrato de obra. De lo anterior es fácil advertir que no es posible acoger el argumento de la parte actora, en virtud que ella misma indica en su memorial de demanda que a través de un contrato de obra se estableció la forma de pago por parte de un tercero; sin embargo, esta Sala es del criterio que al mismo no es posible otorgarle valor probatorio en virtud de lo que establece el artículo 15 del Código Tributario, que regula: “Preeminencia
de la obligación legal sobre la contractual. (Reformado por el artículo 3 del Decreto 58-96 del Congreso de la República) (...) De la norma transcrita anteriormente es fácil colegir que al no existir pagos efectuados por la entidad actora no se desvanece el ajuste formulado, al no existir documentación alguna que pruebe el derecho a la devolución de crédito fiscal de la parte actora. En relación a la última factura reclamada que corresponde al número cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco (4845), emitida por Poliwatt Limitada, la parte actora indica que presentó copia del cheque dos millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos treinta y nueve (2266839), del Banco Reformador, Sociedad Anónima, con el cual compró dólares de los Estados Unidos de América, al banco para cancelar dicha factura. Este Tribunal advierte y analiza que de los medios de prueba presentados se encuentra fotocopia del recibo de caja de la compra de dólares, el cual detalla que el mismo fue comprado con el cheque cuarenta mil quinientos noventa (40590), el cual no adjunta como medio de prueba sino que adjunta el dos millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos treinta y nueve (2266839), que tampoco coincide con el monto de la factura, razón por la cual por el principio de razonabilidad mencionado anteriormente, no es posible acoger los argumentos de la parte actora (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Violación por inaplicación del artículo 37 del Código Tributario.b. Interpretación errónea de los artículos 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y 15 del Código Tributario. c. Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I
Fortalecimiento de la Administración Tributaria y 15 del Código Tributario. c. Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sido del criterio que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar los hechos fácticos del recurrente, sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos que guardan relación con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo señaladas como violadas, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio otorgados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En atención a ello, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba En relación a éste submotivo, la entidad recurrente manifestó: «... a) El tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al apreciar el medio de prueba “facturas emitidas por Hidro Energía, Sociedad Anónima, los números 1571 y 1759 y los cheques de respaldo de pago” ya que realiza una percepción inexacta del mismo, desvirtuando la información emanada de dicho medio probatorio y tergiversando
su contenido real y manifiesto, cuando en el Considerando II de la sentencia (página 15) (...) »En principio, el error consiste en que la sentencia se refiere a la factura “1571” cuando lo correcto es “1751”, por lo que se hace alusión de una factura que no es prueba en este proceso. En el presente submotivo, se señalan los documentos en su conjunto, por la relación que existe entre los mismo y por haber sido considerados de esa forma en la sentencia. »Lo afirmado en la sentencia tergiversa los medios de prueba descritos, ya que, tal como se indicó ampliamente en el proceso, las facturas números 1751 y 1769 del proveedor HIDRO ENERGÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA por montos totales de Q. 7,326,666.67 (equivalentes a US$.933,333.33) y Q.5,773,553.43 (equivalentes a US$.743,057.07) (...) se derivan de lo acordado en escritura número (4) de fecha treinta de marzo de dos mil nueve autorizada en esta ciudad por el Notario Marco Agusto Noriega, suscrita entre INVERSIONES ATENAS, SOCIEDAD ANÓNIMA e HIDRO ENERGÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA en la que se celebró el contrato de SUMINISTRO DE EQUIPO E INSTALACIÓN DE EQUIPO ELECTROMECÁNICO (...) para el proyecto hidroeléctrico PANAN por un precio “de CUATRO MILLONES CIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.4,138,000.00), que se pagaría de la
siguiente manera: a. Treinta por ciento (30%) del precio en efectivo mediante la emisión de cheque de caja del Banco Reformador emitido en esta misma fecha, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.1,241,400.00) b. El sesenta por ciento (60%), o sea la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 2,482,800.00)”, y “c. El saldo del diez por ciento (10%) restante, se pagará al estar instalados y funcionando los equipos”. El monto total del SUMINISTRO DE EQUIPO E INSTALACIÓN DE EQUIPO ELECTROMECÁNICO es de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$.4,319,220,40), que corresponden a los CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$4,138,000.00) del contrato más CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$181,220.40) del Impuesto al Valor Agregado de las facturas número 1751, 1769 y 1696 del proveedor HIDRO ENERGIA, SOCIEDAD ANÓNIMA las cuales totalizan Q. 7,326,666.67 (que equivalen a US$.933,333.33), Q5,773,553.43 (que
equivalen a US$. 743, 057.07) y Q.117,510.60 (que equivalen a US$.15,000.00) respectivamente. Estos pagos se realizaron mediante cheques números 144403, 029275, 39291, 00031911, 00626930 y 00626940 contra el Banco Reformador y el número 02266 contra la entidad offshore Transcom Bank (Barbados), Ltd., CON LO CUAL SE PRUEBA FEHACIENTEMENTE QUE INVERSIONES ATENAS, S.A. SÍ EFECTUÓ LOS CORRESPONDIENTES PAGOS A TRAVÉS DE LOS BANCOS DEL SISTEMA (...) »Cabe mencionar que el cheque de caja número 02266 de TRANSCOM BANK (BARBADOS) LTDA., fue emitido por un valor de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
(US$.200,000.00), de los cuales CIENTO TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
(US$. 103,000.00) corresponden a estas facturas. »Consecuentemente, quedó acreditado el por qué el pago se realizó con anticipación a la emisión de las facturas, y al amparo de un contrato legítimo contenido en escritura pública, que por su naturaleza (suministro), justifica la existencia de pagos anticipados. »Es evidente entonces el criterio expresado en la sentencia impugnada se fundamenta en una apreciación errónea de las pruebas aportadas, distorsionando los efectos del medio de prueba relacionado, error que essignificativo, porque sirve de base para dictar la sentencia, repercutiendo en la decisión, a punto que, sin este
elemento, se hubiera emitido el fallo en sentido contrario y apegado a la ley. »b) El tribunal sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir darle valor probatoria al medio de prueba: “Escritura número cuatro (4) de fecha treinta de marzo de dos mil nueve autorizada en esta ciudad por el notario MARCO AGUSTO GARCIA NORIEGA, suscrita entre INVERSIONES ATENAS, SOCIEDAD ANÓNIMA e HIDRO ENERGÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA” en la que se celebró el contrato de SUMINISTRO DE EQUIPO E INSTALACIÓN DE EQUIPO ELECTROMECÁNICO (...) para el proyecto hidroeléctrico PANAN por un precio “de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$4,138.000.00) (...)Sin embargo, el tribunal al omitir su análisis, cuando dicho documento, tiene una incidencia directa en el fallo, toda vez que comprueba la razón por la cual se realizaron los pagos diferidos de las respectivas facturas. »c) El Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al apreciar el medio de prueba “facturas identificadas con los números mil setecientos treinta y seis y mil setecientos sesenta y cuatro (1736 y 1764), emitidas por Hidro Energía, Sociedad Anónima, y los cheques tres millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta (3448550), del Banco Industrial, Sociedad Anónima y seiscientos veintiséis mil novecientos setenta y nueve (626979) del Banco Reformador, Sociedad Anónima”, ya que realiza una
percepción inexacta del mismo, desvirtuando la información emanada de dicho medio probatorio y tergiversando su contenido real y manifiesto, cuando en el Considerando II de la sentencia (página 16) dice: “... En relación a las facturas identificadas con los números mil setecientos treinta y seis y mil setecientos sesenta y cuatro (1736 y 1764), emitidas por Hirdro Energía, Sociedad Anónima (...) se desprende que los montos emitidos de las facturas ciento noventa y cuatro mil doscientos cincuenta quetzales y ciento diez mil ciento noventa y dos quetzales, respectivamente, que supuestamente fueron cancelados con los cheques tres millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta (3448550), del Banco Industrial, Sociedad Anónima y seiscientos veintiséis mil novecientos setenta y nueve (626979) del Banco Reformador, Sociedad Anónima, no es posible tomarlo como medios de prueba en virtud que al hacer la conversión de las cantidades en dólares no coinciden con las cantidades en quetzales, existe una diferencia marcada en la misma, además no coinciden la fecha de la emisión del cheque con la de la factura (...) sin presentar como se mencionó anteriormente los estados de cuenta bancarios que acreditaran la disminución en su patrimonio por dicho pago (...) »Lo afirmado en la sentencia tergiversa los medios de prueba descritos, ya que, tal como se indicó ampliamente en el proceso, las facturas números 1736 y 1764 del proveedor HIDRO ENERGÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA por montos totales de Q194,250.00 (equivalentes a US$.25,000.00) y Q.110,192.00 (equivalentes
a US$.14,200.00) (...) respaldan la venta a INVERSIONES ATENAS, SOCIEDAD ANÓNIMA de un SISTEMA LIMPIAREJA para la cámara de carga 2 del proyecto hidroeléctrico PANAN por un monto total de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.39,200.00)
equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS QUETZALES
(Q.304,442.00). La empresa HIDRO ENERGÍA, SOCIEDAD ANONIMA facturó el SISTEMA LIMPIAREJA para la cámara de carga 2 de la siguiente manera: a. El diecinueve de diciembre del año 2011 emitió la factura número 001736, por CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES
(Q.194,250.00) equivalentes a VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
(US$.25,000.00), por el concepto de “1ER. PAGO DE SISTEMA DE LIMPIAREJA CC2”. b. El catorce de febrero del año 2012 emitió la factura número 001764 por CIENTO DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y DOS QUETZALES (Q.110,192.00) equivalentes a CATORCE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.14,200.00), por el concepto de “CANCELACIÓN DE SISTEMA DE
LIMPIAREJAS HIDROELECTRICA PANAN”. INVERSIONES ATENAS SOCIEDAD ANÓNIMA canceló a HIDRO ENERGIA SOCIEDAD ANÓNIMA el SISTEMA LIMPIAREJA para la cámara de carga 2 por US$.39,200.00, facturas 001736 y 001764, así: a. El catorce de julio del año dos mil once INVERSIONES ATENAS S.A. emitió de su cuenta de depósitos 004-005524-4 del Banco Industrial, S.A. el cheque número 03448550 por VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.25,000.00) a favor de Hidro Energía, S.A (...) »El once de julio del año dos mil doce INVERSIONES ATENAS, S.A. emitió de su cuenta de depósitos 11540071284 del Banco Reformador el cheque número 00626979 por VEINTITRÉS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.23,000.00) (...) de este valor se aplicó a la factura 1764 TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOS CENTAVOS. Nuevamente se acreditó fehacientemente que INVERSIONES ATENAS, SOCIEDAD ANÓNIMA efectuó los pagos correspondientes mediante documentos bancarios, cumpliendo plenamente con los supuestos de ley. »Cabe aclarar que los pagos anticipados del 2010 y 2011 a que se hace referencia corresponden a los pagos
anticipados pactados en el contrato contenido en la escritura pública número cuatro ya citada anteriormente, que obra en el expediente administrativo, y que no fue debidamente valorada en la sentencia. »Es evidente entonces que el criterio expresado en la sentencia impugnada se fundamenta en una apreciación errónea de las pruebas aportadas, distorsionando los efectos del medio de prueba relacionado, error que es significativo, porque sirve de base para dictar la sentencia, repercutiendo en la decisión, a punto que, sin este elemento, se hubiera emitido el fallo en sentido contrario y apegado a la ley.»d) El tribunal sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir darle valor probatoria al medio de prueba: “Estados de cuenta bancarios referidos en el cuadro anterior, del Banco Industrial del mes de julio de dos mil once y del Banco Reformador del mes de julio de dos mil doce” (...) donde aparecen cobrados los cheque número 03448550 y 00626979 respectivamente, por lo que no queda lugar a duda que las facturas 1736 y 1764 a que se hace referencia en el cuadro precedente fueron pagadas por el sistema bancario. »Sin embargo, el tribunal al emitir su fallo omitió su análisis, cuando dicho documento tiene una incidencia directa en el fallo, toda vez que comprueba que los pagos de las facturas 1736 y 1764 fueron pagadas por medios bancarizados. Se evidencia entonces que en la sentencia impugnada se incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba al haberse omitido el análisis del medio de prueba señalado, ya que si dicho
medio de prueba se hubiese apreciado, el resultado del fallo sería distinto, ya que la Sala tendría claro que mi representada tiene el derecho al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de las facturas a que se refieren los ajustes toda vez que las mismas fueron pagadas por medios de bancarización tal como establece la ley. »e) El tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al apreciar el medio de prueba “facturas A mil seiscientos treinta y cinco emitida Hidro Energía, Sociedad Anónima, dos mil cuatrocientos cuarenta y dos emitido por Servicios y Aplicaciones de Pintura Industriales y Comerciales, Sociedad Anónima, así como la factura electrónica FACE guion sesenta y tres guión FEA guión cero cero tres guión once mil millones mil ciento diecisiete (FACE-63-FEA-003-110000001117), emitida por Cementos Progreso, Sociedad Anónima”, ya que realiza una percepción inexacta del mismo, desvirtuando la información emanada de dicho medio probatorio y tergiversando su contenido real y manifiesto cuando en el Considerando II de la sentencia (páginas 16 y 17) dice (...) »Al respecto vale señalar que el uno de septiembre del año dos mil ocho se suscribió “CONTRATO DE OBRA DE INGENIERIA CIVIL Y ELECTROMECANICA POR ADMINISTRACIÓN” entre INVERSIONES ATENAS SA y CONSTRUCTORA ITURBIDE TORUÑO S.A. (...) derivado del cual, la entidad SABISA, S.A. que forma parte del “grupoitsa” al igual que la CONSTRUCTORA ITURBIDE TORUÑO, S.A. emitió los
cheques que se detallan a continuación el pago de las facturas que se indican: »Fecha: 10/02/2011; Cheque: 0284; Valor: 113,005.06; Factura que cancela: 1635; »Fecha: 04/02/2011; Cheque: 0281; Valor: 82,500.00; Factura que cancela: 2442; »Fecha: 04/02/2011; Cheque: 0295; Valor: 200,000.00; Factura que cancela: 43; »Fecha: 11/08/2011; Cheque: 0296; Valor: 100,000.00; Factura que cancela: 48. »… CON LO CUAL SE COMPRUEBA QUE EL PAGO SE REALIZÓ POR MEDIOS BANCARIOS, TAL COMO LO ESTABLECE LA LEY. »También confirma el ajuste del Impuesto al Valor Agregado por DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON CUARENTA CENTAVOS (Q.18,299.40) de la factura número 93349293. Al respecto vale señalar que la factura número 93349293 de Cementos Progreso, S.A. es una factura electrónica a la cual le corresponde el número FACE-63-FEA-003-110000001117, por Q170,794.40 (...) Esta factura se pagó mediante cheque número 0292 del seis de abril de dos mil once contra el Banco Reformador, S.A. por un monto de Q.905,953.85 (...) Este cheque incluía el pago de varias facturas por diversos montos. Por este pago Cementos Progreso, S.A. emitió el recibo de caja (…) el once de abril de dos mil once, en el
cual se detallan las facturas pagadas e incluye la factura 1117 (...) Dicha documentación no deja lugar a duda de que el pago fue realizado por medios bancarios, tal como lo exige la ley, por lo que es improcedente el ajuste relacionado. »Si se hubiesen analizado los documentos relacionados, puede verificarse que EL PAGO SE HIZO POR MEDIOS QUE ESTABLECE EL SISTEMA BANCARIO QUE INDIVIDUALIZAN AL BENEFICIARIO DISTINTO AL EFECTIVO, ya que todos los pagos fueron realizados por medios bancarios distintos del efectivo e individualizando al beneficiario de los pagos. »Es evidente entonces que el criterio expresado en la sentencia impugnada se fundamenta en una apreciación errónea de las pruebas aportadas, distorsionando los efectos del medio de prueba relacionado, error que es significativo, porque sirve de base para dictar la sentencia (...) »f) El tribunal sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir darle valor probatorio al medio de prueba: “CONTRATO DE OBRA DE INGENIERIA CIVIL Y ELECTROMECANICA POR ADMINISTRACIÓN” entre INVERSIONES ATENAS SA y CONSTRUCTORA ITURBIDE TORUÑO SA” (...) en el cual se establece lo siguiente: »“NOVENA:9.- OBLIGACIONES DE INVERSIONES ATENAS SA.: a) pagar a Constructora Iturbide Toruño S.A. los fondos necesarios para la realización del proyecto, conforme al Presupuesto Programado”. »“DECIMA: 10.- MANEJO DE FONDOS PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA: las entregas de fondos por
parte de INVERSIONES ATENAS las manejará CONSTRUCTORA ITURBIDE TORUÑO S.A. bajo suexclusiva responsabilidad, liquidándolas mensualmente. En cada liquidación se presentaran los comprobantes contables que respalden cada una de las erogaciones a nombre de INVERSIONES ATENAS S.A., con su respectivo número de identificación tributaria y dirección fiscal” (...) »Sin embargo, el tribunal al emitir su fallo, no le da valor probatorio, cuando dicho documento tiene una incidencia directa en el fallo, toda vez que comprueba respalda la modalidad de los pagos de las facturas (…) »Si la sentencia le hubiese dado el valor probatorio que corresponde al contrato (...) habría llegado a la conclusión de que los pagos realizados por mi representada se encuentran conforme a la ley (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, en relación al submotivo antes indicado, manifestó: «... es importante indicar que el planteamiento realizado por la casacionista es defectuoso (...) En ese sentido, la tesis del casacionista, no brinda los elementos que le permitan a esa Cámara, realizar la confrontación del documento y lo considerado, ya que, aparte del error mecanográfico antes señalado, no evidencia cuáles fueron las conclusiones que la Sala erradamente extrajo del mismo, únicamente se dedica a establecer elementos que obran en otro documento y que evidencien el pago realizado, por lo que no se configura el submotivo (...) »En cuanto a la escritura pública número cuatro de fecha treinta de marzo de dos mil nueve; los estados de cuenta del Banco Industrial del mes de julio de dos mil once y del Banco Reformador del mes de julio de dos
mil doce; y el contrato de obra de ingeniería y electromecánica por administración, al respecto, el planteamiento sobre estos documentos es defectuoso ya que la casacionista confunde la naturaleza del submotivo que invoca, pues denuncia que la Sala omitió darle valor probatorio a dichos documentos, lo cual no es propio de denunciar a través de este submotivo, toda vez que en el mismo, no se pueden denunciar aspectos relacionados con la valoración de la prueba (...) Con relación a los documentos (...) la tesis del casacionista, no brinda los elementos que le permitan a esa Cámara, realizar la confrontación de los documentos y lo considerado, no evidencia cuáles fueron las conclusiones que la Sala erradamente de los mismos (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «... En el presente caso, la entidad casacionista comete un error en el planteamiento del submotivo, en virtud de que alega el grado de eficacia de los medios de prueba aportados, cuando el presente submotivo se refiere a la percepción de los hechos representados en el documento (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el Tribunal omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. En estas situaciones, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento o acto auténtico, debiéndose realizar un razonamiento claro, en el que se configure el error denunciado y precisar si se trata de error por omisión o
por tergiversación. Para el efecto, señala el casacionista que el Tribunal recurrido cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al realizar una percepción inexacta de los siguientes documentos: a) Facturas emitidas por Hidro Energía, Sociedad Anónima, números mil quinientos setenta y uno (1571), mil setecientos sesenta y nueve (1769) y mil seiscientos noventa y seis (1696) y los cheques de respaldo de pago número ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos tres (144403), cero veintinueve mil doscientos setenta y cinco (029265), treinta y nueve mil doscientos noventa y uno (39291); cero cero cero treinta y un mil novecientos once (00031911); cero cero seiscientos veintinueve mil novecientos treinta (00629930) y cero cero seiscientos veintiséis mil novecientos cuarenta (00626940) contra el Banco Reformador y el número cero dos mil doscientos sesenta y seis (02266) contra la entidad offshore T