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430-2021 06122021 Ventas del Sur Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
430-2021 06122021 Ventas del Sur Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

430-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

06/12/2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Ventas del Sur, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el treinta de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando: a) Se denuncian normas de carácter constitucional, que regulan aspectos generales y no son las específicas para resolver la controversia. b) Los artículos que se alegan inaplicados, si fueron utilizados por el Tribunal para fundamentar su sentencia. c) No se exponen tesis en las cuales argumente las razones por las cuales estima infringidas las normas citadas. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de diciembre de dos mil veintiuno.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos

mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ventas del Sur, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal, Felipe Nery Sandoval Salvador.II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación,

Juan Pablo Hernández Contreras.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personera, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributaria, efectuada a la contribuyente, se le formularon y confirmaron los siguientes ajustes: 1) impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once; de la siguiente manera: 1.1) Ajustes al Débito Fiscal, integrado de la siguiente manera: 1.1.1.) Por ventas no facturadas, no registradas ni declaradas, determinadas con base a movimiento de inventarios; y, 1.1.2) por ventas no registradas ni declaradas; 1.2) Ajustes al crédito fiscal integrado de la siguiente manera:

1.2.1) por notas de crédito no registradas ni declaradas; 1.2.2) por no estar respaldado con la documentación legal correspondiente; 1.3) reconocimiento de crédito fiscal, por compras no registradas ni declaradas, más multa del cien por ciento del impuesto omitido. 2) Ajustes al impuesto sobre la renta, régimen optativo, correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once 2.1) Ajustes a la pérdida fiscal declarada, integrados de la forma siguiente: 2.1.1) por ingresos omitidos por ventas no facturadas, no registradas ni declaradas; 2.1.2) por ingresos omitidos, por ventas no registradas ni declaradas; 2.1.3) por compras no procedentes, por notas de crédito no registradas ni declaradas. 2.1.4) por costos no deducibles, por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente; y, 2.1.5) reconocimiento de costos, por compras no registradas ni declaradas.

II. Por no estar de acuerdo, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo

Tributario.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Tribunal de lo Contencioso tiene como función principal el de ser contralor de la juridicidad

de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, dicha función radica en el elemento principal de la juridicidad (…) »… I IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AL DÉBITO FISCAL DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (…) 2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LA PÉRDIDA FISCAL DECLARADA, RÉGIMEN OPTATIVO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (…) Fijado lo anterior, esta Sala con base en lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Asimismo el artículo 175 del mismo cuerpo legal (…) Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución sobre todo ordenamientolegal guatemalteco y este tribunal no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto, privilegiando el principio de supremacía constitucional. De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso en relación a los ajustes identificados en la transcripción de la resolución impugnada, los cuales se analizarán en su conjunto, habida cuenta que no existe una argumentación por separado para ambos ajustes, encuentra que la entidad demandante omite realizar en su demanda como contribuyente, una impugnación específica, es decir, que la demanda carece de argumentos en forma individual con razonamientos del porqué está en desacuerdo con los ajustes que han sido descritos y que le fueran formulados por la Administración Tributaria, los cuales fueron confirmados por la resolución que por este medio se impugna, no

aportando argumentos pormenorizados de los ajustes mencionados, así como las respectivas pruebas en congruencia con los argumentos, que permitieran desvanecer en forma fehaciente y efectiva los mismos. Esta deficiencia no es posible suplirla a este órgano jurisdiccional, porque éste tribunal sentenciador solo hace acopio de la pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas, ya que por principio, las partes deben probar los hechos no sólo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso, visto éste desde un ángulo, social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión, de tal cuenta que al no existir argumentos específicos contra

los hechos y las bases que se sustentan el ajuste debe tenerse presente el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad (…) en relación a la bilateralidad que debe existir dentro del juicio, al cual indicar: “(…) los asuntos a discutir deben quedar debidamente establecidos en el momento procesal indicado, a efecto de que, tanto en la demanda como el que se opone, tengan oportunidad de alegar lo pertinente. De manera que afecta ese principio de bilateralidad la circunstancia de que en la sentencia se haga mérito de cuestiones que no fueron oportunamente formuladas en el contradictorio (…)”. Esta circunstancia hace que ante la imposibilidad de una argumentación jurídica debidamente individualizada respecto al porqué considera a su criterio, se debe desvanecer los ajustes que le fueron formulados al Impuestos Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, del período de enero a diciembre de dos mil once, se confirme la resolución impugnada, sobre las mismas bases legales y argumentos que se tuvieron en cada uno de los ajustes, pues de la lectura de los argumentos expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria, se establece que éstos fueron formulados acordes a derecho. Por las razones anteriores y en aplicación de la justicia y equidad tributaria conforme al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al pronunciar su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado, concluye que los ajustes formulados deben ser confirmados (…) »Al tenor de lo prescripto por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal

debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundopárrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 2, 12, 28, 175, 203, 204, 221 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 5 y 165 “A” del Código Tributario; 3 y 13 de la Ley del Organismo Judicial; 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I La entidad casacionista, con respecto al submotivo invocado, argumentó: «… la sentencia contiene VIOLACIÓN DE LEY, SUBMOTIVO DE FONDO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, dado a que la sala sentenciadora infringe (viola) el debido proceso y con ello infringe (viola) la ley y erró, es decir, la función intelectiva fue infracción (violación) del debido proceso, infracción (violación) de la ley (…) »Hay VIOLACION DE LEY puesto que la Sala VIOLA LA LEY, por cuanto al realizar el juicio lógico-jurídico en la sentencia que llevan a cabo los magistrados para llegar a la parte dispositiva cometen las infracciones (violaciones) de fondo, por ello es necesario el análisis de los errores que cometen en el proceso lógico que realizaron, en efecto, al analizar la premisa mayor se establece contundentemente los errores incurridos pues en relación a los hechos que debe

pronunciarse debe escoger y elegir adecuadamente la o las normas jurídicas, entonces el caso comprende los errores sobre la validez y la existencia en el tiempo y en el espacio de las normas jurídicas elegibles al hecho puesto a su conocimiento, por consiguiente, ahora tiene la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia como Organismo Jurisdiccional determinar esos extremos en cuanto a la violación de ley y determinar los errores en el análisis del juicio lógico jurídico practicado y realizado por los magistrados de la sala sentenciadora y determinar los errores sobre la validez y la existencia en el tiempo y en el espacio de las normas jurídicas que no eligieron al caso concreto para concluir a la parte dispositiva de la sentencia recurrida de casación, analizado concretamente los artículos como especiales, concretos y específicos infringidos (violados) en los presupuestos legales o dicho en otra forma en la premisa mayor al caso concreto, que se traduce en todo caso al PRINCIPIO DE JURIDICIDAD que viola la ley por cuando a la validez y la existencia en el tiempo y en el espacio de las normas que subsumen el principio de juridicidad ya mencionado tantas veces, por eso, precisamente por eso el sub motivo de la casación de fondo es VIOLACION DE LA LEY tanto supremas como ordinarias. »… porque existiendo normas jurídicas constitucionales y ordinarias (…) idóneas para elegir al caso concreto, no lo hace, cometiendo un GRAVE Y ORONDO YERRO al resolver el caso concreto en la sentencia recurrida (…) ya que

teniendo la imperativa obligación de ejercer la función de contralor de la juridicidad no lo hace, pues, en el fallo, en la sentencia no analiza la aplicación correcta de las leyes (…) cuando ya se refiere concreta y específicamente al caso concreto faltando e infringiendo (violando) el artículo 165 “A” del Código Tributario que concreta y específicamente refiere “LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A ESTE RECURSO, DETERMINARÁ SI LA RESOLUCION RECURRIDA SE APEGÓ A LA LEY Y A LOS PRINCIPIOS JURIDICOS APLICABLES A LASACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y HARÁ UN ANÁLISIS SOBRE CADA UNO DE LAS MISMAS EN SU PARTE CONSIDERATIVA, si con lo ordenado imperativamente en la norma jurídica precitada artículo 165 “A” del Código Tributario (…) podemos determinar sin esfuerzo intelectivo alguno que no hizo el análisis sobre cada uno de las normas y principios aplicables (…) infringe y violenta el PRINCIPIO DE JURIDICIDAD a efecto de que esté resuelto conforme a derecho constitucional, toda vez que el principio es imperativamente obligatorio, en el sentido de que la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA PREVALECE SOBRE CUALQUIER LEY (…) finalmente debe observarse el Principio de Capacidad de Pago que la propia constitución establece en el artículo 243 (…) así deben observarse sin infringirse, sin errores y desviaciones en su pensamiento latente y contenido (…) »… debe por imperativo considerar las normas ordinarias contenido en los

artículos 3 y 13 de la ley del Organismo Judicial, que establecen la Primacía de la Ley y la Primacía de las Disposiciones Especiales que transcribir también resulta innecesario para el fin del recurso de Casación que se plantea y más aún concreta y específicamente el artículo 165 “A” del Código Tributario (…) »PRECISAMENTE por esas razones debemos por imperativo legal, estimar, analizar y escudriñar el contenido de los artículos 4, 5 y 165 “A” del Código Tributario, QUE SON LOS QUE REALMENTE, EN ESENCIA SE ESTIMAN INFRINGIDOS (VIOLADOS) Y SON LO QUE DEBIO ELEGIR LA SALA (…) en la sentencia recurrida de casación (…) por ello nos permitimos expresar las razones por las cuales se estiman infringidos (…) »Artículo 4 del Código Tributario que establece los PRINCIPIOS APLICABLES A INTERPRETACIÓN (…) »… Efectivamente debe integrarse, interpretarse y aplicarse a las normas tributarias las normas constitucionales, las ordinarias del Código Tributario específicas y la Ley del Organismo Judicial, es simple detectar que establece una pirámide de elección idónea de las normas por lo tanto, si primero es la constitución debemos saber quede ejercer su función como contralor de la juridicidad, es decir, determinar si legalmente está siendo bien integrada, interpretada y aplicada las normas elegidas para que el devenir del Estado o Institución autónoma no se aleje de la ley y de la legalidad de aplicación de las

disposiciones constitucionales y luego en segundo y tercer lugar ir a las normas ordinarias del Código Tributario y de la Ley del Organismo Judicial para la integración, interpretación y aplicación de la ley al caso concreto. »Artículo 5 del Código Tributario que establece la INTEGRACIÓN ANALÓGICA (…) »… Al analizar este artículo, nos remite sin lugar a dudas al artículo 4 del mismo Código Tributario, el cual ya ha sido analizado, por lo tanto, este debió también elegirse ya que refuerza el integrar, interpretar y aplicar el artículo 4 y 5 en forma conjunta en lo que corresponda, así de simple. »Artículo 165 “A” del Código Tributario que establece en su PRIMER PARRAFO el CONTENIDO DE LA SENTENCIA (…) »… Al analizar este artículo 165 “A” del Código Tributario y analizar la sentencia recurrida (…) se puede observar sin esfuerzo intelectivo alguno de que no se cumple con el artículo 165 “A” del cuerpo de leyes citado, concretamente en cuanto a que la resolución, es decir la sentencia, NO SE APEGO A LA LEY, NO SE APEGO A LOS PRINCIPIOS APLICABLES a las actuaciones de laAdministración tributaria NI TAMPOCO SE HIZO EL ANALISIS sobre cada una (DE LAS LEYES Y ARTÍCULOS) de las mismas en su parte considerativa de la sentencia recurrida y redargüida con el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN (…) »CONCLUSIÓN FINAL. »Precisamente por la VIOLACIÓN DE LEY al no elegir en forma apropiada y

correcta las normas jurídicas constitucionales y ordinarias idóneas para aplicar su interpretación e integración al caso concreto, se produce este sub motivo de fondo del Recurso Extraordinario de Casación violando en concreto el principio jurídico de juridicidad cuando ejerce la Sala (…) en la sentencia (…) su función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública (…) y con ello el Código Tributario y Código Procesal Civil y Mercantil lo que sobradamente se argumentó en la demanda contenciosa administrativa, la violación al debido proceso administrativo, que la Administración Tributaria retuerce las disposiciones legales en forma arbitraria, pues como ha quedado expresado, hay violación de ley y omisión en la elección de las normas jurídicas idóneas y atingentes para su la aplicación y por ello se planteó la demanda contenciosa administrativa para que con las disposiciones constitucionales como principio de juridicidad y las otros ya citados en ese memorial, se determinará la aplicación real, correcta y justa del principio jurídico constitucional de juridicidad, lo que la SALA (…) no cumplió en el proceso contencioso administrativo y por ello la razón del Recurso (…) »El artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, preceptuando que su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por casos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del estado, así

como en los casos de controversia derivadas de contratos y concesiones administrativas. Para ocurrir a este tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa. Sin embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las que el recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del recurso. Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación. »El artículo 45 de la ley de lo Contencioso Administrativo, establece la sentencia, disponiendo qué la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar (…) »Juridicidad significa cualidad de jurídico o tendencia al predominio de las soluciones de estricto derecho; y, jurídico significa que atañe al derecho o se ajusta a él. »La Sala (…) en la sentencia recurrida de casación tampoco cumplió con el mandato constitucional de contralor de la juridicidad de la administración pública (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia respectiva, para este caso de procedencia, argumentó: «… El presente submotivo de fondo no puede prosperar ya que desde el momento que la casacionista incurrió en la deficiencia del planteamiento que consiste en varias carencias técnicas, por lo que existe error de planteamiento cuando la recurrente invoca este submotivo, sin señalar leyes que tengan relación con la “LITIS”, ya queseñala los artículos 4, 5, 165 “A” del Código Tributario, pero nunca hacen

referencia al fondo el asunto, por otro lado invoca una casación de fondo y argumenta carencias de forma de la Sentencia emitida por la Sala Sentenciadora, por lo que deja a esta Honorable cámara en imposibilidad de resolver (…) »… el casacionista señala una violación de ley, pero no señala específicamente en que aspecto se violento la ley, de igual manera no desarrolla si se violo la ley por inaplicación o por aplicación indebida, lo cual se suma a las carencias del recurso planteado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia correspondiente, para este submotivo expuso: «… Los supuestos errores que a consideración de la entidad recurrente incurrió la Honorable Sala, no son viables, toda vez que el motivo por medio del cual está tratando de respaldar su recurso, en la sentencia se evidencia que este no es error evidente incurrido por la Sala, ya que una cosa es que la entidad recurrente no esté de acuerdo con lo que indica la Honorable Sala en su sentencia y otra es que pretenda respaldar sus pretensiones en supuestos yerros, indica que la Honorable Sala violentó el principio de juridicidad. Por lo que es claro que el yerro denunciado no es viable para que lo tomen en cuenta los Honorables Magistrados y fallen de la manera que se pretende por parte de la entidad recurrente (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación se presenta cuando, el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos,

la infracción debe ser determinante para resolver la controversia. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en violación de la ley, al omitir elegir las normas jurídicas idóneas y denuncia como infringidos los artículos: 2, 12, 28, 175, 203, 204, 221 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 5, y 165 “A” del Código Tributario; 3 y 13 de la Ley del Organismo Judicial; 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas acotaciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal de Casación, cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En otros términos, la casación es un recurso extraordinario, de naturaleza técnica jurídica, que requiere en su planteamiento la observancia de ciertos lineamientos, algunos de orden legal y otros doctrinarios, que permitan al Tribunal hacer el examen comparativo correspondiente, en caso contrario, existe un planteamiento defectuoso. Este Tribunal ha establecido que, para la interposición del recurso casación

cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe invocarse a su vez, el de aplicación indebida, puesto que la omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada, por no contener los supuestos jurídicos idóneos; no obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, queocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad, que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala o bien, que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal, sino únicamente en la plataforma fáctica. En el presente caso, al hacer la lectura del memorial contentivo del recurso planteado, se advierte que la casacionista no cumple con los requisitos exigidos para adentrar en el estudio pretendido, dado que, como se mencionó en párrafos precedentes, los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida, son complementarios entre sí; puesto que la inaplicación de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada por no contener los supuestos jurídicos idóneos; por lo que no se cumplen los requerimientos exigidos por la doctrina de este Tribunal; tampoco hace referencia a la existencia de alguna excepción que pueda proceder. Ante tal deficiencia se hace imposible incursionar en el estudio correspondiente, pues esta no puede ser subsanada de oficio. Además de lo anterior, es preciso indicarle a la entidad casacionista que, con respecto a los artículos 2, 12, 28, 175, 203, 204, 221 y 243 de la Constitución

Política de la República de Guatemala, no ajustó su recurso a la técnica, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria, por lo que en cuanto a estos artículos, el submotivo también, deviene improcedente. Así mismo, la recurrente alega como violados los artículos 3 y 13 de la Ley del Organismo Judicial, de los cuales únicamente los cita y hace referencia a su contenido exponiendo: «… debe ser imperativo considerar las norma ordinarias contenido en los artículos 3 y 13 de la ley del Organismo Judicial, que establecen la Primacía de la Ley y la Primacía de las Disposiciones Especiales que transcribir también resulta innecesario para el fin del recurso de Casación (sic)…». De igual manera, la recurrente alega como violados los artículos 4 y 5 del Código Tributario, indicando que en cuanto al artículo 4 del código citado, debe integrarse, interpretarse y aplicarse a las normas tributarias las normas constitucionales, las ordinarias del Código Tributario y la Ley del Organismo Judicial; en tanto al artículo 5 del mismo código, manifiesta que en éste se establece la integración analógica, que dice remite al artículo 4 citado. Y con

respecto al artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, manifestó: «… disponiendo que la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar (sic)…», argumentando en este caso, que la Sala en la sentencia recurrida de casación, tampoco cumplió con el mandato constitucional de contralor de la juridicidad de la administración pública; ahora bien, de lo anteriormente expuesto se establece que, la casacionista alega la violación de varias disposiciones legales, sin embargo, no sustenta ninguna tesis en la cual argumente las razones por las cuales estima infringidas las normas citadas y que tienda a demostrar cada una de las supuestas infracciones en que incurre la Sala en su sentencia, a fin de que este Tribunal de casación esté en condiciones de hacer el estudio comparativo correspondiente; además, la recurrente no señala la incidencia de tales violaciones en la sentencia que se analiza, por lo que el submotivo invocado, en cuanto a estos artículos, también deviene improcedente.Por último, en cuanto a la denuncia de la infracción cometida con respecto al artículo 165 “A” del Código Tributario, se estima necesario indicar que el mismo sí fue utilizado por la Sala, por lo que no podría configurarse el vicio alegado; además que también se determina que esta es una norma eminentemente de naturaleza procesal, que únicamente dispone reglas generales del proceder de la Sala en su función de contralor del acto administrativo impugnado. Derivado de las deficiencias en que incurre el recurrente, las cuales no pueden

ser subsanadas de oficio, este Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis pretendido, en consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse al interponente al pago de costas y la imposición de multa, por lo que en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al interponente, al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Najera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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