430-2022 14092022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 430-2022 14092022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
14/09/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
430-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos, dentro del expediente doce mil setenta y uno guion dos mil veintidós guion cero cero ochocientos nueve (12071-2022-00809).
ANTECEDENTES
I. El veintitrés de mayo de dos mil veintidós, Elizabeth Virginia Pérez Juárez de Vásquez, quien actúa en representación legal, en el Ejercicio de la Patria Potestad de su hija menor de edad Yanderi Belinda Vásquez Pérez, quien a su vez es madre de la menor de edad Anayandi Elizabeth Flores Vásquez, comparece a promover demanda oral de fijación de pensión alimenticia, ante el
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos, en contra de Edvin Estuardo Flores Bautista, por la cantidad de un mil quinientos quetzales (Q.1,500.00) mensuales, a favor de su nieta Anayandi Elizabeth Flores Vásquez.
II. El Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos, en auto del veinticinco de mayo de dos mil veintidós, manifestó que: «… El decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala (…) modifica el artículo 211 del código Procesal Civil y Mercantil… el cual queda así:…En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia (…) »En el presente caso (…) se establece que este Órgano jurisdiccional carece de competencia por razón de la cuantía, atendiendo al monto anual a que asciende la pretensión de la parte actora (sic)…».
En consecuencia, remitió el proceso al Juzgado Segundo de Paz Ramo de Familia del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos.
III. El diez de junio de dos mil veintidós, el Juzgado relacionado, manifestó: « En el presente caso (…) el Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del Departamento de San Marcos (…) fundamentado
esencialmente en lo que establece el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, reformado por el artículo 1 del Decreto del Congreso de la República24-2022, resolvió su incompetencia para seguir conociendo de la demanda promovida (…) no obstante ello, con fundamento en los artículos 3, 4 numeral segundo del Código Procesal Civil y Mercantil y 6, segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia y al haber acudido la parte interesada a aquel juzgado, es manifiesta la voluntad de quien acciona, que dicho órgano jurisdiccional conozca de la acción planteada, por lo que quien debe conocer es el Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del Departamento de San Marcos, ya que ante él se presentó el memorial inicial; en consecuencia (…) »… Devolver el expediente que contiene Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia (…) para lo que haya lugar (sic)…».
IV. El veintidós de junio de dos mil veintidós, en virtud de lo antes relacionado el Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos, plantea duda de competencia que hoy se conoce.
CONSIDERANDO I De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la
cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de determinar quien debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la fijación de pensión alimenticia a favor de la menor Anayandi Elizabeth Flores Vásquez. El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, regula «… Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de las otras leyes…», en atención a lo anterior, esta Cámara establece que los temas relacionados a materia de familia deben ser puestos a conocimiento de los Tribunales de Familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la Ley de Tribunales de Familia «… Por los juzgados de familia que conocen de los asuntos de primera instancia; y, (…) »… Por las Salas de Apelaciones de Familia…». Además, el artículo 2 de la Ley citada establece que: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de
hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; y, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en su numeral romano V. A), que indica: «… CASOS EN QUE DEBEN TRAMITARSE EN JUICIO ORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 8º. De la Ley de Tribunales de Familia y en los incisos 3º. y 6º. del artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben tramitarse en juicio oral los siguientes asuntos: a) Alimentos, y b) Patria Potestad…».De lo anterior, esta Cámara establece que el conocimiento del presente juicio, dada su naturaleza corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos, esto con base a las normas citadas y al artículo 19 de la Ley de Tribunales, ya que la demandante acudió directamente a esa judicatura para dilucidar su pretensión. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 71, 72, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo
considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer del presente asunto el Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos. II) Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional, para que continúe con el trámite respectivo, con la debida celeridad procesal. III) Remítase copia simple de lo resuelto al Juzgado Segundo de Paz, Ramo de Familia, del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.