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431-2006 09082007 Jorge Felipe Garcia Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
431-2006 09082007 Jorge Felipe Garcia Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

09/08/2007 CIVIL

431-2006

Recurso de casación interpuesto por Jorge Felipe García Pérez, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiuno de julio de dos mil seis. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba la sala sentenciadora que tergiversa el contenido de la prueba otorgándole la fuerza legal que no le corresponde. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de agosto de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Jorge Felipe García Pérez, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, de fecha veintiuno de julio de dos mil seis. ANTECEDENTES A) El treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, por el precio de doscientos quetzales, el señor Jorge Felipe García Pérez vendió a MARÍA HERLINDA MAZARIEGOS TENAS una casa ubicada en el barrio El Carmen del Municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa. El diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la señora MAZARIEGOS TENAS donó a su hijo Manuel Iván García Mazariegos el inmueble relacionado, que fue valorado en cuatro mil quetzales. Cinco años más tarde, el treinta y uno de

marzo de dos mil cuatro, el señor Manuel Iván García Mazariegos vendió el inmueble a su padre Jorge Felipe García Pérez, que es la misma persona de quien su madre, MARÍA HERLINDA MAZARIEGOS TENAS, lo había adquirido hacía más de veintidós años. Esta compraventa quedó formalizada en la escritura pública número sesenta y cinco, autorizada por el notario Mario René García Lemus, y en ella se consignó que el precio a pagar era de cinco mil quetzales. B) Cinco meses después de haberse suscrito el contrato de compraventa, el dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, el señor Manuel Iván García Mazariegos interpuso demanda ordinaria solicitando que se declare la nulidad relativa del negocio jurídico suscrito con su padre, la cancelación del registro y la reivindicación de la propiedad y la posesión del inmueble. Argumentó el demandante que aunque no ha sido declarado interdicto padece perturbaciones psicológicas que disminuyen su capacidad intelectual y lo hacen susceptible de ser engañado fácilmente, que aprovechando esta circunstancia su padre le convenció de que para rebajar el impuesto al valor agregado se consignara en la escritura el precio de cinco mil quetzales, aunque el verdadero precio convenido era de quinientos mil, cantidad que ahora se niega a pagar. Agrega que en virtud de lo anterior existen vicios respecto a su voluntad real, pues no concuerda con lo declarado en la escritura, la cual firmó porque su padre (el demandado) le engañó dolosamente mediante manipulaciones haciéndole

creer que le pagaría quinientos mil quetzales. C) El demandado contestó negativamente e interpuso excepciones perentorias argumentando que tanto por el contenido de la escritura pública impugnada -en la que el notario hizo constar que los otorgantes se encontraban en el libre ejercicio de sus derechos-- como por el hecho de haber planteado la presente demanda, se demostraba que el demandante se encuentra suficientemente capacitado para ejercer sus derechos; y, por otra parte, argumentó también que debió plantearse la nulidad absoluta del negocio jurídico y no la relativa, porque el dolo en que se fundamenta es un vicio del consentimiento que anula la totalidad del negocio, siendo esa la verdadera consecuencia práctica de las pretensiones de la demanda. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Jutiapa acogió los argumentos del demandado y declaróimprocedente la demanda, agregando en apoyo a su decisión que las pruebas aportadas no eran suficiente para demostrar que el demandante haya padecido incapacidad al momento de celebrarse el contrato, por lo que el demandado, por lo que el demandado recurrió en apelación de la misma. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Al conocer el recurso de apelación interpuesto, la Sala Regional Mixta de la Corte de apelaciones de Jalapa, dictó la sentencia con fecha veintiuno de julio de dos mil seis, por medio de la cual resuelve: “ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Manuel Iván García Mazariegos y como consecuencia REVOCA la sentencia apelada de fecha veinte de febrero de dos mil seis, por las razones consideradas y resolviendo

conforme a derecho declara: I) CON LUGAR la demanda ordinaria de nulidad relativa del negocio jurídico que contiene la escritura de compraventa número sesenta y cinco (65) autorizada en la ciudad de Jutiapa, el treinta y uno de marzo de dos mi cuatro, ante el Notario Mario René García Lemus; II) Se ordena la reivindicación de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la zona Central de Guatemala (…) III) Se ordena la restitución de la finca descrita dentro del plazo de quince días de encontrarse firme el presente fallo, a favor del señor Manuel Iván García Mazariegos; IV) Se ordena al Registrado (sic) General de la Propiedad de la Zona Central, la cancelación de la inscripción correspondiente (…)” Para el efecto la sala consideró: “(…) Esta Sala al realizar el estudio comparativo de la sentencia elevada en grado, como los agravios esgrimidos por el apelante Manuel Iván García Mazariegos, puede extraer las siguientes conclusiones: a) Con la Escritura Pública número sesenta y cinco de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, suscrita ante los oficios del Notario Mario René García Lemus, (…) b) declaración testimonial de la Licenciada en Psicología Nuvia Leiva Girón, (...) c) Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Primera Instancia (...) f) en auto para mejor fallar el tribunal del (sic) conocimiento, requirió informe al Hospital Nacional de Salud Mental, o sea que fuera evaluado el demandante Manuel Iván García Mazariegos a efecto de establecer sobre: a) la capacidad intelectual, b) el grado de discernimiento para establecer si una persona

lo esta engañando, c) seguridad en sus resoluciones personales, d) si con base en su capacidad intelectual puede actuar en la celebración de contratos, firmar toda clase de documentos. En el informe emitido por el doctor Luís Felipe Alvarado Arévalo, Jefe de Psiquiatría Forense del citado centro de salud mental, se establece que al ser evaluado Manuel Iván García Mazariegos, es un persona que: a) denota franco deterioro de sus facultades mentales superiores; y, b) que se considera que con el anterior deterioro no está en condiciones actuales de celebrar contratos y firmar toda clase de documentos. Esta Sala puede concluir que con la prueba aportada y descrita en autos, el negocio celebrado entre Manuel Iván García Mazariegos y su padre el señor Jorge Felipe García Pérez, adolece de nulidad, por cuanto se pone al descubierto en forma clara y precisa la incapacidad de una de las partes, como lo determina el artículo 1303 del Código Civil y que asimismo se da el vicio de consentimiento en el negocio jurídico objeto de la litis. Consecuentemente la sentencia apelada debe ser revocada por no encontrarse ajustada a derecho ni a las constancias de autos, por tanto se declara con lugar la demanda Ordinaria de Nulidad Relativa del negocio jurídico que contiene la escritura de compraventa número sesenta y cinco [...], asimismo se ordena la reivindicación de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central de Guatemala [...] y la restitución de la misma dentro de quince días de encontrarse firme este fallo a favor de Manuel Iván García Mazariegos,

ordenándose al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, la cancelación de la inscripción correspondiente. " Contra la sentencia de la sala de apelaciones el demandado Jorge Felipe García Pérez interpuso el presente recurso de casación, de conformidad con los motivos que se resumen a continuación: DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por los motivos de fondo de error de hecho en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de la ley, contenidos en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el caso de aplicación indebida de la ley se identificaron como normas infringidas los artículos 1251, 1257, 1303 Y 1311 del Código Civil, y para el de error de hecho en la apreciación de la prueba los artículos 9 y 14 del Código Civil. ALEGACIONES El día y hora señalado para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.

CONSIDERANDO

I A) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Respecto de este motivo el casacionista expuso lo siguiente: “(...) se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues la Sala sentenciadora en su segundo considerando ha establecido comomedios de prueba, los siguientes: b) Declaración testimonial de la licenciada en Psicología Nuvia Leiva Girón, (...) c) Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa (...) f) en auto para mejor fallar el tribunal de conocimiento, requirió informe al

Hospital Nacional de Salud Mental Carlos Federico Mora (sic) (...) Al analizar tales pruebas el tribunal expuso: 'Esta Sala puede concluir que con la prueba aportada y descrita en autos, el negocio celebrado entre Manuel Iván García Mazariegos y su padre el señor Jorge Felipe García Pérez, adolece de nulidad, por cuanto se pone al descubierto en forma clara y precisa la incapacidad de una de las partes, como lo determina el artículo 1303 del Código Civil y que asimismo se da el vicio de consentimiento en el negocio jurídico objeto de la litis.' La Sala sentenciadora al analizar los medios de prueba señalados, arribó a la conclusión que el vendedor Manuel Iván García Mazariegos tiene incapacidad relativa, y esto influyó para declarar la nulidad relativa del negocio jurídico, contenido en la escritura pública número sesenta y cinco autorizada en la ciudad de Jutiapa, el día treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, autorizada por el notario Mario René García Lemus; cuando la incapacidad de una persona para ejercitar sus derechos y adquirir obligaciones debe ser declarada judicialmente por un juez competente y para poder reclamar la nulidad de dicho contrato tendría que hacerse por medio de su representante legal; por lo que tal apreciación errónea influyó en el resultado de la sentencia. En la fecha en que el vendedor firmó la escritura de compraventa [...] no quedó probado que efectivamente el vendedor fuera incapaz (...) De esa manera cuando la Sala sentenciadora hace un análisis de los informes psicológicos, reconocimiento judicial y el informe del Hospital Nacional de Salud Mental practicados en la persona del señor Manuel Iván Garcia Mazariegos, concluyendo que este padece de

incapacidad, sin que tal incapacidad haya sido declarada judicialmente, por juez competente, y en juicio diferente, su conclusión es errónea, pues tal declaración de incapacidad debe de reunir los requisitos que preceptúan los artículos 9 y 14 del Código Civil, y no en la forma como lo hace la Sala sentenciadora, que con base en tal error declaró la nulidad del contrato (…)” ANÁLISIS Al examinar los argumentos expuestos sobre el submotivo denunciado por el recurrente, se estima importante indicar que el error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre cuando el tribunal sentenciador omite el análisis de la prueba aportada al proceso o bien cuando tergiversa su contenido. Esta Cámara al analizar los documentos identificados en el párrafo anterior que sirvieron de base a la Sala sentenciadora para emitir el fallo, advierte que los mismos no tienen la suficiente fuerza legal para que se haya emitido la sentencia en el sentido que lo hizo, porque los informes relacionados con la incapacidad relativa del señor Manuel Iván García Mazariegos, son posteriores a la fecha de la celebración del negocio jurídico contenido en el instrumento público número sesenta y cinco (65) autorizada en la ciudad de Jutiapa, el treinta y uno de marzo de dos mi cuatro, ante el Notario Mario René García Lemus. Es decir, aproximadamente un año ocho meses antes de que se diligenciaran los medios de prueba anteriormente referidos. Por lo tanto, sí se cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación denunciado por el recurrente, pues como ya se indicó, con los medios de prueba aportados al proceso no se puede establecer la incapacidad relativa del señor Manuel Iván García Mazariegos, en el momento en que se celebró el negocio jurídico motivo de la litis. Por las razones anteriores debe casarse la sentencia impugnada por el submotivo

incapacidad relativa del señor Manuel Iván García Mazariegos, en el momento en que se celebró el negocio jurídico motivo de la litis. Por las razones anteriores debe casarse la sentencia impugnada por el submotivo que se denuncia y dictarse la que en derecho corresponde. En cuanto a las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada consistente en: “Falta de veracidad en los hechos expuestos por el actor en el memorial de demanda; e Incongruencia entre la pretensión del actor y la nulidad relativa promovida por éste;” se advierte que las mismas durante el desarrollo del proceso no quedaron plenamente probadas por el interponente, como consecuencia deviene procedente declararlas sin lugar. B) APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Con relación a este submotivo de casación el recurrente expuso lo siguiente: "La norma contenida en el artículo 1303 del Código Civil, es aplicable indebidamente por la Sala, porque la resolución impugnada la aplica en relación a que el 'Negocio Jurídico es anulable, por incapacidad relativa de las partes o de una de ellas y por vicio del consentimiento.' Sin embargo la demanda interpuesta por el señor Manuel Iván García Mazariegos, es de 'Nulidad Relativa' por un lado, de la escritura de compraventa y por el otro, del negocio jurídico contenido en el instrumento notarial (...) De conformidad con los puntos objetos del proceso, es que se declare con lugar la nulidad relativa de la escritura pública de compraventa y el negocio jurídico contenido en el instrumento notarial número sesenta y cinco, autorizada (sic) en la ciudad de Jutiapa (...) De tal manera

que, la ley debe de ser aplicada en relación al objeto del proceso. Para este efecto es necesario establecer si en el contrato de compraventa se cumple con los requisitos, por un lado, de la escritura pública y por el otro del Negocio Jurídico. Es de advertir que ni el actor, ni en la sentencia se entra analizar sí la escritura pública cumple con los preceptos de la ley contenidos en los artículos 29 y 31 del Código de Notariado (...) Para llegar a una conclusión cierta y jurídica es necesario establecer si el negocio jurídico cumple con los requisitos exigidos por la ley, es decir, los requisitos contemplados en el artículo 1257 del Código civil, que son consentimiento que no adolezca de vicio y el objeto licito. Si el contrato reúne estos requisitos el negocio jurídico tiene plena validez. En la pretensión del demandante se establece que los elementos de la nulidad relativa se basa en los vicios de voluntad de la persona y se refieren al engaño y el dolo y, que se relaciona concretamente con el pago de quinientos mil quetzales. Cuando se analiza un contrato que cumple con los requisitos legales y se impugna el negocio jurídico se deben establecer las razones porque es anulable y para ello, se establece que el negocio es impugnado porque hubo engaño, error y dolo en la declaración devoluntad, porque no le pagan el precio de quinientos mil quetzales lo que nos lleva a establecer que el negocio jurídico es anulable porque existen vicios en la voluntad de la persona. Estos elementos en los cuales se basa la pretensión del demandante concuerdan exactamente con lo ordenado en el artículo 1257

del Código Civil, el que dice: 'Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia. La nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio.' La Sala sentenciadora aplica al caso concreto la norma contenida en el artículo 1303 del Código Civil, porque la resolución impugnada, relativa a los requisitos que se deben atender para solicitar la anulación del negocio jurídico, no están contenidos en esta norma legal, sino que están contenidos en el artículo 1257 del Código Civil, el que se debió de aplicar para la nulidad relativa, de tal manera que la norma aplicable al caso concreto es aquélla que permite la NULIDAD RELATIVA [...]. Por ello, de conformidad con este 'sub-motivo', se entiende que el 'Ad quem' aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 1303 del Código Civil, porque en la resolución impugnada la aplica en relación a la nulidad relativa del negocio jurídico en función de la validez del negocio que se deduce en contra de un contrato de compraventa, calificado por el actor de nulo por contener vicios en la voluntad de una de las partes. La norma legal contenida en el artículo 1303 del Código Civil ordena que, el negocio jurídico es anulable: 10 por incapacidad relativa de las partes o de una de ellas; y 20 por vicios del consentimiento. De tal suerte que cuando hablamos de actos inexistentes o nulos y actos anulables, entonces se dice que el negocio jurídico es

anulable cuando la declaración de voluntad emane de error, dolo, simulación o violencia [...], estos principios precisamente están regulados en el artículo 1257 del Código Civil, el que debió de ser aplicado al caso concreto.". ANÁLISIS En el presente caso el Tribunal estima que en virtud de la forma como se resuelve el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado por el recurrente, es innecesario pronunciarse sobre el submotivo de casación que precede. CONSIDERANDO II Como en el presente caso el recurso interpuesto de declaró procedente, es decir, que se casó la sentencia impugnada, no se hace condena en costas.

LEYES APLICABLES Artículos: 25, 26, 44,51,66,67,71,75,79,112,126,127,128,177,178, 194, 195, 619, 620, 621, 622, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 Y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1251, 1257, 1258, 1261, 1268, 1301, 1303, 1311, 1312 del Código Civil; 3, 49, 74, 79 a), 141, 142, 143, 147, 148, 149, de la Ley del

Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas CASA la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de

Apelaciones de Jalapa y resolviendo conforme a derecho, declara: I) Sin lugar las excepciones perentorias; “Falta de veracidad en los hechos expuestos por el actor en el memorial de demanda; e Incongruencia entre la pretensión del actor y la nulidad relativa promovida por éste;” II) Sin lugar la demanda ordinaria de nulidad relativa, interpuesta por Manuel Iván García Mazariegos en contra del señor Jorge Felipe García Pérez; III) No se condena en costas. Notifíquese y remítanse los antecedentes a donde corresponde con certificación de lo resuelto.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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