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431-2013 06062013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
431-2013 06062013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

06/06/2013 – PENAL

431-2013

DOCTRINA

De conformidad con la doctrina legal del Juez constitucional y jurisprudencia reiterada de esta Corte, el ad quem al dictar sentencia, no puede hacer declaraciones que corresponde hacerlas en la admisibilidad del recurso. En el caso de mérito, la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, además de señalar generalidades que no responden al agravio denunciado, consideró que el apelante no es claro y preciso en señalar el error del Tribunal a quo, extremo que de conformidad con lo establecido por el artículo 399 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República debió ser advertido en la calificación del recurso, por cuanto una vez que admitido el mismo, es obligación del Tribunal entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia de once de febrero de dos mil trece, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, en el proceso seguido contra Mario Rony Ríos Rivera sindicado de los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, violación en grado de tentativa con agravación de la pena en forma continuada y agresión sexual.

I) ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS: Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación

mujer en su manifestación psicológica, violación en grado de tentativa con agravación de la pena en forma continuada y agresión sexual.

I) ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS: Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en el fallo de primer grado. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal absolvió al procesado pues según consideró, con la prueba aportada al juicio únicamente se demostró que la niña al ser evaluada presentaba edema vulvar. Mediante el informe psicológico se le da credibilidad al relato de la niña cuando sufrió los actos de carácter sexual que indica le realizaba su padre. Al no existir desfloración elemento que actualmente ya no es indispensable en la violación, se le toman muestras consistentes en frotis vaginaly anal así como se toma la prenda de vestir íntima (bloomer) para ser analizadas y determinar si hay presencia de fluidos seminal, pericias que al ser realizadas arrojan un resultado positivo, por lo que para individualizar a quien pertenece el perfil genético de dicho fluido seminal se realiza la prueba de ADN, el cual no da resultado positivo para el procesado, pues la perita fue clara en indicar que la muestra era muy escasa y por tal motivo no era posible determinar el perfil genético de la persona que deja en el cuerpo de la niña el fluido seminal, ante esta falta de individualización del autor, se presenta la declaración de la agraviada y su hermano a quienes según la acusación les constan los hechos la primera por

haberlo sufrido en carne propia y el hermano de esta por haber presenciado alguno de estos actos, sin embargo ambas declaraciones que hubieran podido aportar los elementos que permitieran integrar la prueba que apuntaba al acusado de forma consistente para dar por acreditada la existencia de los delitos, no aporta los datos que permitan conocer el cómo, dónde y a qué hora, ocurrieron los hechos, es decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y alegó violación al principio de razón suficiente, pues el sentenciador demerita el dicho de la ofendida, no obstante que la prueba pericial confirma su dicho. En efecto, según el apelante, con el informe de la perito Erika Beatriz Barrios Say del área de patología clínica del INACIF, se constató la existencia de signos de trauma genital; así como presencia de espermatozoides y fluido seminal en las prendas intimas de la victima, lo cual es concordante con los informes psicológicos donde la agraviada relata el abuso por parte de su padre. Estos medios de prueba permiten acreditar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan. A decir del recurrente, no existe razón jurídica para demeritar el dicho de la testigo, pues estos delitos, son los que la doctrina considera de “soledad”, y por consiguiente en la mayoría de hechos no hay testigos y es la victima la única

persona que se encuentra en solitario en el lugar de los hechos. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, al conocer el recurso de apelación especial consideró: “en el caso que nos ocupa, los recurrentes no son claros y precisos en señalar y demostrar el error del Tribunal, que como consecuencia infrinja el Principio de Razón Suficiente que estiman fue vulnerado, asimismo, este Tribunal no advierte vicios de ilogicidad en la sentencia, que como consecuencia infrinjan los principios lógico-formales supremos, al momento de dictar el fallo, aparte de ello, el Tribunal de Sentencia es libre de apreciar cada elemento probatorio y establecer su labor de convicción, su único limite es que su juicio sea razonable. Cabe puntualizar que cuando se invoque violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, y lanormativa que se relacione con este precepto, el razonamiento del recurso debe consistir en demostrar y señalar el error del Tribunal, lo que no hacen los recurrentes, el hecho que se les haya o no otorgado valor probatorio a determinados elementos de prueba, no significa que se violenten las Reglas de la Sana Crítica Razonada…”

I. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código

Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El argumento del casacionista consiste en que, denunció mediante el recurso de apelación especial que, el a quo obvió la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los medios probatorios, al no otorgarle valor probatorio al testimonio de la victima y los informes periciales que corroboran el dicho de la menor ofendida, y por consiguiente acreditan la responsabilidad penal del procesado en los hechos que se le imputa. No obstante, la Sala impugnada no hace pronunciamiento en cuanto a dicho reclamo, con lo cual incurrió en omisión de resolución de puntos esenciales de sus alegatos.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

El seis de junio de dos mil trece a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, el casacionista y el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación reemplazaron su participación por escrito. El primero reiteró la argumentación vertida en el memorial de interposición del recuso y solicitó se declare procedente el recurso. El Estado de Guatemala, consideró: la Sala impugnada no entró a conocer lo relacionado con la omisión por parte del sentenciador de aplicar el principio de razón suficiente, en la valoración de la prueba, no obstante que en el recurso de apelación especial el apelante es claro en puntualizar dicho extremo. Solicita se declare procedente el recurso.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia,

apelante es claro en puntualizar dicho extremo. Solicita se declare procedente el recurso.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos desegunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

-IIRespecto del agravio denunciado se advierte que, en efecto a la entidad casacionista le asiste la razón jurídica, por cuanto que, al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones no le resuelve los agravios o alegatos que en forma puntual dicha entidad le formuló mediante el recurso de apelación especial. Es evidente que, aquella autoridad para declarar el no acogimiento del recurso, no solo se basa en generalidades sino que además, realiza razonamientos de admisibilidad, cuando dicha etapa procesal precluyó, pues para el efecto, la ley procesal penal regula un plazo de tres días para subsanar los errores que, a

criterio de la autoridad ante quien se plante el recurso deben corregirse. De esa cuenta al admitir el recuro para su trámite, a la autoridad responsable le está vedado dictar sentencia con pronunciamientos de admisibilidad, es decir, no puede señalar errores de forma contenidos en el memorial de interposición del recurso. De dicho extremo, existe jurisprudencia reiterada por esta Cámara y doctrina legal del Juez constitucional (ver sentencia de fecha diez de febrero de dos mil once, dictada dentro del recurso de casación trescientos setenta y uno guión dos mil diez). Lo anterior es violatorio del contenido del artículo 11bis del Código Procesal Penal, pues el vicio procesal de falta de fundamentación, también se extiende a la omisión de resolver los alegatos de los sujetos procesales, aduciendo errores en el planteamiento del recurso, no obstante haberse admitido éste, a trámite. Igualmente viola el artículo relacionado por falta de fundamentación, responder a los agravios puntuales planteados, con argumentos abstractos que es equivalente a omitir. En ese orden de ideas, la Sala objetada debe responder si el demeritar la prueba testimonial tiene o no sustento jurídico, no obstante que, como lo indica el casacionista, existe prueba pericial que corrobora el dicho de la ofendida. Por lo anterior, el presente recurso debe declararse procedente, para el solo efecto de que la Sala objetada se pronuncie sobre el fondo de los vicios denunciados por la entidad recurrente mediante el recurso de apelación especial.LEYES APLICABLES

Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

recurso de apelación especial.LEYES APLICABLES

Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de once de febrero de dos mil trece, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. En consecuencia, ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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