431-2014 y 480-2014 05092014 Jose Daniel Batres Reynosa y Yohana Castillo Alvarado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 431-2014 y 480-2014 05092014 Jose Daniel Batres Reynosa y Yohana Castillo Alvarado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
05/09/2014 – PENAL 431-2014 y 480-2014
Doctrina Casación por motivo de fondo: Procedente cuando, ante la Sala se denuncia errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, por haber confirmado la elevación de la pena mínima de prisión en el delito y el ad quem al resolver sostiene que, por medio de la apelación especial ello no es revisable y convalida la sentencia de primer grado, sin que existan circunstancias agravantes que justifiquen la fijación de la pena.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cinco de septiembre de dos mil catorce. I.- Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por los procesados José Daniel Batres Reynosa y Yohana Castillo Alvarado y contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por el delito de asesinato y parricidio, respectivamente, se instruyó en su contra. Intervienen en el proceso como defensores, los abogados María Dilma Micheo Alay y Rigoberto Vargas Morales, respectivamente, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: “1. Que ERÍCK SAMUEL AGUILAR MUÑOZ fue
estrangulado y herido con arma blanca en su dormitorio situado en el segundo nivel de su residencia de la quince calle veintiséis-cero nueve de la Colonia Jardines de San Isidro, zona dieciséis de esta capital, a eso de la veintidós horas con cincuenta minutos del dos de mayo de dos mil doce. 2. Que tal hecho fue ejecutado por dos hombres cuya identidad se desconoce junto con José Daniel Batres Reynosa, cuando Aguilar Muñoz se encontraba durmiendo. 3. Que esos dos hombres fueron contratados por JOSE DANIEL BATRES REINOSA, amigo de confianza del occiso. 4. Que la muerte del señor (…) fue planificada por JOSE DANIEL BATRES REINOSA y JOHANA CASTILLO ALVARADO, esposa del difunto, con quien vivía en la misma residencia. 5. Que el precio pactado por el hecho antes mencionado fue entregado por JOHANA CASTILLO ALVARADO a JOSE DANIEL BATRES REINOSA y fue de veinte mil quetzales. 6. Que una vez consumado el hecho, el cadáver fue transportado dentro del microbús (…) propiedad de la víctima, hacia la tercera calle frente al inmueble tres catorce de la Colonia Santa Rosita, zona dieciséis de esta ciudad, donde fue abandonado. 6(sic). Que un día después la acusada presentó denuncia en la Sección de Personas Desaparecidas de la División Especializada de Investigación Criminal, indicando que su esposo había salido de su residencia y no había regresado”.
B) De la sentencia de juicio. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente condenó a José Daniel Batres Reynosa por el delito de asesinato y a Yohana Castillo Alvarado por el delito de parricidio, imponiéndole a cada uno treinta años de prisión inconmutables. Razonó que, conforme los medios de prueba diligenciados en el debate oral y público, se demostró la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado y contenido en los artículos 131 y 132, ambos del Código Penal. Elevó la pena de prisión de veinticinco a treinta años de prisión inconmutables por el delito de asesinato y de parricidio atendiendo a que, para cegarle la vida a la víctima existió premeditación, no obstante, el tribunal expresó que en el hecho, no concurrieron circunstancia modificativas de la responsabilidad penal. C) Del recurso de apelación especial. Los imputados Yohana Castillo Alvarado y José Daniel Batres Reynosa, interpusieron recursos de apelación especial por motivos de fondo y forma, separadamente. Como normas vulneradas denunciaron los artículos 35, 36, 65 y 131 del Código Penal; 11 Bis 186, 385, 389 inciso 4 del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo la acusada Yohana Castillo Alvarado alegó que, el tribunal de sentencia incurrió en interpretación indebida de ley, específicamente del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 131 del mismo cuerpo
legal, por cuanto “acreditaron la inexistencia de circunstancias agravantes en delito atribuido”, le impusieron treinta años de prisión inconmutables, cuando el rango de la pena entre el mínimo y el máximo es de veinticinco a cincuenta años de prisión. En ese sentido, le elevó cinco años la pena mínima establecida, por lo que le debe imponer la pena de veinticinco años de prisión. El procesado José Daniel Batres Reynosa, en el motivo de forma denunció que, el tribunal de sentencia incurrió en violación de las reglas de la sana crítica razonada, “básicamente en lo inherente a la lógica, cuyas leyes del pensamiento se integran por principios de identidad, no contradicción, tercero excluido y de razón suficiente, implica además la aplicación de la experiencia, y la psicología en la valoración probatoria”. No pretendieron valoración probatoria, sino el examen de cada una de las pruebas, en confrontación con la ley, para establecer la infracción a la sana crítica razonada, “básicamente en principios de no contradicción, razón suficiente y de la experiencia en la valoración de cada uno de los medios de prueba”. Entre las que se encuentra la declaración testimonial del hermano de la víctima, que fue distinto al de lo declarado por el testigo Magnis Himer Juárez Bautista y la declaración de la hija del agraviado.Con relación a la injusticia notoria: “El tribunal sentenciador estima por acreditado y da por probado que mi persona, JOSE DANIEL BATRES REYNOSA, participe
(sic) en los hechos que el ente acusador del estado (sic) me imputa, tomando como base la declaración del hermano de la víctima, sin embargo esta declaración es por completo contradictoria entre sí y con los demás medios de prueba, como el tribunal se puede percatar, es mas (sic), llega a aceptar que el (sic) manipuló los videos de vigilancia, habiendo incluso contratado un técnico para hacerlo porque el (sic) no podía por no tener los conocimientos necesarios, habiendo encontrado elementos de prueba en el lugar allanados, los cuales hubiese sido imposible que los investigadores fiscales no localizaran, entre otras inconsistencias…”. Es evidente que ello, no puede ser razón suficiente para condenarlo. Para el motivo de fondo alegó que, el tribunal de sentencia tuvo por acreditado y dio por probado que él participó en los hechos acusado por el Ministerio Público, en virtud que, se acreditó que realizó acciones propias del delito de asesinato. Sin embargo, no indicó cómo se llegó a esas conclusiones. Por lo que se violentaron los artículos 35 y 36 del Código Penal, al indicar que estuvo presente en el lugar de los hechos, pero ese extremo no pudo darse por acreditado con certeza, en virtud que no existe ningún medio de prueba que lo demuestre “pues las declaraciones son referentes y el video de vigilancia no muestra absolutamente nada, además de haber sido protestados por las ilegalidades que presenta el mismo por haber sido manipulado por el hermano de la víctima”. Por lo que
solicitó se declare con lugar su recurso. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. Declaró improcedentes los recursos. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver el motivo de forma planteado por el acusado José Daniel Batres Reynosa resolvió que, la sentencia judicial cumple con una clara ilación coherente de toda la prueba producida en juicio, describió de forma sencilla y eficaz los razonamientos del valor que le dieron a cada medio de prueba documental, testimonial, ilustrativa, demostrativa y pericial, especialmente los dictámenes que hicieron alusión a la presencia de sangre humana en la escena del crimen, coincidente con la encontrada en la necropsia realizada al occiso y lo dicho por la propia cónyuge (co-acusada). Es decir, la sentencia demuestra una motivación congruente de todos los medios de prueba producidos en juicio, en los cuales se utilizó la sana crítica razonada, el principio de identidad, derivación y razón suficiente, mismos que demostraron la responsabilidad penal del sindicado en el delito atribuido. Con relación a la injusticia notoria, resolvió que, todos los medios de prueba demostraron la participación del acusado en la muerte de una persona en su residencia cuando se encontraba durmiendo y se extrajo su cadáver de lahabitación, lo subieron a una camioneta de su propiedad y lo fueron a dejar abandonado a otra dirección en la misma zona. Hecho en el cual, con los medios
de pruebas diligenciados se demostró la participación del acusado en compañía de otras dos personas aún no identificadas como autores materiales del delito y la cónyuge de la víctima como autora intelectual, quien le pagó veinte mil quetzales por el asesinato de su esposo. Con la intención de borrar la evidencia en la escena del crimen compraron una cama similar a aquella en que dormía la víctima, cuya factura de compra fue extendida a nombre del acusado. Por lo que no existe injusticia notoria alguna en su condena. Para el motivo de fondo del mismo acusado, la Sala resolvió que, no le asiste la razón jurídica al apelante, en virtud que, el fallo del sentenciante no tiene ninguna aplicación errónea sobre la responsabilidad penal del sindicado sobre su actuar, dada la causalidad del hecho y la conexión entre la acción realizada y el resultado producido, concretamente su grado de participación según los hechos probados en juicio. Motivo de fondo de la procesada Yohana Castillo Alvarado, no existe el error denunciado, toda vez que, la pena impuesta se encuentra dentro de los límites establecidos en la ley. Por otra parte, por la vía del recurso de apelación especial son incontrolables aquellas cuestiones que han sido resueltas en ejercicio dentro de los poderes discrecionales del sentenciante –Tal es el caso de la determinación de la pena-, porque no son cuestiones exclusivamente fácticas ni jurídicas, únicamente puede establecerse si al aplicarse el artículo 65 del Código Penal, la pena ha sido impuesta dentro de los límites fijados y que para ello no se
violenten las garantías constitucionales. Por lo que la pena se encuentra dentro del parámetro contenido en el artículo 131 del Código Penal.
II. Motivos de los recursos de casación Los procesados José Daniel Batres Reynosa y Yohana Castillo Alvarado plantearon recursos de casación por motivos de forma y fondo. Como casos de procedencia invocaron el numeral 6 del artículo 440 y numeral 5 del artículo 441,
ambos del Código Procesal Penal. Como normas vulneradas citaron los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República y el 11 Bis del Código Procesal Penal. Para el motivo de forma el procesado José Daniel Batres Reynosa arguyó que, la Sala recurrida no fundamentó su sentencia, toda vez que, se limitó a indicar que en los submotivos de forma planteados en el recurso de apelación especial, no le asistía la razón al recurrente porque el fallo esgrimido en su contra está debidamente fundamentado y llena los requisitos aludidos por el imputado, pero no expresó cuáles fueron esos requisitos ni en qué consistió esa fundamentación realizada por el Tribunal de primer grado, y lo que es peor confirmó la sentencia de dicho tribunal.El procesado también planteó falta de fundamentación de la sentencia pero referido al motivo de fondo de la apelación especial, argumentando que, la Sala únicamente indicó que no le asistía la razón jurídica al apelante, en virtud de que, el fallo no tiene ninguna errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que la sentencia esgrime una fundamentación sobre la responsabilidad penal del sindicado sobre su actuar, pues llena los requisitos tanto de forma como de fondo,
pero no atendió ni analizó los argumentos expuestos en su recurso, lo que implica falta de fundamentación de la sentencia. La imputada Yohana Castillo Alvarado en el motivo de fondo discutió que, la Sala en su fallo incurrió en errónea aplicación de ley, específicamente de los artículos 65 y 131 del Código Penal, al resolver que, la determinación de la pena de prisión corresponde a los poderes discrecionales del tribunal de primer grado y que a través del recurso de apelación especial, ello no podía ser controlable, lo que implica denegación de justicia y un error judicial conforme el contenido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que la Sala no tiene base jurídica para resolver de esa forma, por el contrario, debe hacer un análisis jurídico dentro de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal. Por tal motivo solicitó la imposición de la pena mínima de prisión por el delito atribuido.
III. Alegatos en el día de la vista El dieciocho de agosto dos mil catorce, a las trece horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. Los imputados reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó la improcedencia de los recursos, porque la sentencia de la Sala está fundamentada y porque la graduación de la pena se justifica, dada la premeditación.
Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de
fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación, y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, este debe tener, al menos dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamosespecíficos que han sido denunciados, y el segundo se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.
-IIAl realizar la revisión jurídica sobre la sentencia impugnada, se encuentra que, la Sala al resolver tanto el motivo de forma como de fondo planteados por el procesado José Daniel Batres Reynosa, la misma expuso sus propios razonamientos explicando la correcta aplicación de la sana crítica razonada, en los medios de prueba de valor decisivo, hizo hincapié en la prueba pericial, testimonial y material, así como de todo el elenco probatorio que reflejó su responsabilidad penal en el delito de asesinato y por ende, acreditó su participación directa en el hecho conforme lo establecido en los artículo 35 y 36 del Código Penal. De la lectura de la sentencia dictada por el ad quem, se encuentran las
explicaciones jurídicas que tuvo para confirmar la decisión de primer grado, revisando y justificando sus razonamientos del porqué en la prueba pericial que estableció la coincidencia de la sangre encontrada en la escena del crimen con la que reveló la necropsia del occiso; la prueba testimonial de su esposa, la declaración de su hija, así como la de su hermano permitieron establecer la presencia del sindicado en el lugar del crimen y la forma de participación en el mismo, lo cual se relacionó con la prueba material consistente en “DVDs” de las Cámaras de vigilancia instaladas en la colonia donde residía. La prueba se valoró según la sana crítica razonada, puntualmente los principios de identidad, derivación y razón suficiente, en forma individual como en su conjunto. Así también explicó la inexistencia de la injusticia notoria, ya que de conformidad con lo demostrado con los medios de prueba aludidos se demostró la presencia del sindicado en el lugar de los hechos y su participación, extremos corroborados con toda la prueba que lo señaló directamente como autor material del asesinato y la forma en que sucedió. Es decir, indiscutiblemente se probó su participación en el asesinato de la víctima, con lo cual se acreditaron los hechos, en contraposición de lo expresado por el recurrente en casación, en el sentido que no se demostró con la prueba su participación en el deceso de la víctima. En consecuencia, no existe falta de fundamentación en la sentencia de la Sala, en
ninguno de los dos motivos señalados y por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente. -IIIRecurso de casación interpuesto por la procesada Yohana Castillo Alvarado por motivo de fondo, sobre el cual, es indispensable hacer hincapié en el artículo 65 del Código Penal, que establece: “El juez o tribunal determinará, en la sentenciaque corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad de daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia…”. (El resaltado no es del texto original). La Sala de apelaciones resolvió que, la pena impuesta se encuentra dentro de los límites establecidos en la ley, y que por la vía del recurso de apelación especial eran incontrolables aquellas cuestiones resueltas en ejercicio de los poderes discrecionales del sentenciante, tal es el caso de la determinación de la pena, porque no son cuestiones fácticas y únicamente puede establecerse si al aplicarse el artículo 65 del Código Penal, la pena de prisión ha sido impuesta dentro de los límites fijados, concluyendo que, en la imposición de la pena no se
violentaron las garantías constitucionales. De la revisión efectuada al razonamiento de la Sala sobre la confirmación en la elevación de la imposición de la pena de prisión, se encuentra que, según lo preceptuado en el artículo 65 Ut supra, el ad quem no podía resolver de la forma como lo hizo, toda vez que, a través del recurso de apelación especial sí se puede denunciar y revisar la elevación de la pena de prisión. Del estudio realizado se constata que, el tribunal de sentencia no acreditó ninguna circunstancia que modificara la responsabilidad penal de la procesada y aun así, elevó la pena de prisión en cinco años más, es decir, le impuso treinta años de prisión por el delito de parricidio, justificando la misma por premeditación en el hecho, extremo que no quedó acreditado como agravante, ya que el sentenciante, para fijar la pena refirió que existió premeditación, pero también indicó que en el hecho no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que, ante tal contradicción, debe aplicarse el principio Favor rei. Por tal motivo, se le debe imponer la pena mínima de prisión por el delito atribuido. Conforme el artículo 401 del Código Procesal Penal, se hace extensivo el beneficio consistente en la imposición de la pena mínima de prisión al acusado José Daniel Batres Reynosa, toda vez que, no se acreditaron circunstancias agravantes, que justifiquen la elevación en la imposición de la pena de prisión. En consecuencia, se debe declarar procedente el recurso de casación con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.
Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.
Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado José Daniel Batres Reynosa, contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por la procesada Yohana Castillo Alvarado, contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. III. Casa la sentencia impugnada, en consecuencia: a) por el delito de parricidio le impone a la acusada Yohana Castillo Alvarado, veinticinco años de prisión inconmutables; b) por el delito de asesinato le impone al imputado José Daniel Batres Reynosa (se le hizo extensivo el beneficio del recurso), la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.