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431-2016 433-2016 07112018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
431-2016 433-2016 07112018
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

07/11/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 431-2016 y 433-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de noviembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia del cuatro de octubre de dos mil dieciocho, dentro del amparo en única cuatro guion dos mil diecisiete (3794-2017), promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se procede a dictar sentencia en los recursos de casación interpuestos contra el fallo emitido pveintiséis de abril de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes:

a. Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de Laura Rossana Bernal Bonilla, en su calidad de mandataria especial judicial con r b. Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima por medio de su representante legal, Wilfredo Joel Vásquez Velásquez.

II. Tercero: Procuraduría General de la Nación por medio de la personera de la Nación, Julia Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del periodo comprendido de abril a junio de dos m

II. Contra lo resuelto, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Inconforme con la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala resolvió con lugar parcialmente la demanda; en consecuencia, revocó la resolución administrativa, en lo referente a la procedencia de la solicitud de devolución del crédito fiscal acumulado y dcontribuyente, para el efecto consideró lo siguiente: «… De conformidad con lo que establece el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Se entiende por doctrina legal la reiteración de falsimilares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos”. Al respecto esta Sala es respetuosa de la doctrina legal formada por respecto de la litis en cuestión, ha sentado jurisprudencia y doctrina legal en los siguientes expedientes: (…) (01002-2013-00110) (…) (01002-2013-00475) (…) (01002-2014-00093) (…) (01002-2014-0010indica lo siguiente: (...) Se aprecia de la lectura del numeral 15 del artículo 7 de la ley referida, que éste regula la exención establecida para la compra y venta de medicamentos denominadoexención objetiva; no obstante lo anterior, la adquisición de dichos productos es efectuada por determinados sujetos (compradores) quienes no pagan el impuesto al valor agregado; por lo qupor tal situación; esto conlleva que la exención contemplada en el numeral previamente relacionado, posee una naturaleza mixta, ya que concurren aspectos objetivos como subjetivos. En atenadquieren dichos bienes se encuentran exentos, resulta procedente la devolución de crédito fiscal acumulado solicitado (…) esto en atención a lo contemplado en el artículo 16 de la Ley del

Imdeterminar la procedencia del crédito fiscal cuando se vende a personas exentas, como aconteció en este caso, por lo que es indudable el derecho que posee la casacionista a su devolución (…y esto lo analizaremos bajo el siguiente aspecto: que en primer lugar esta Sala ha sostenido el criterio que una vez comprada una mercancía, producto o prestado un servicio de conformidad con la ley del Imartículo 15 de la ley referida que señala “Artículo 15. Del crédito Fiscal. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodoartículo tres (3) de la Ley del Impuesto al valor agregado, por lo que podemos llegar a la conclusión que el derecho a solicitar a la parte actora y su derecho a que se le devuelva el crédito fiscal quedo incsujetos en una situación normal sin embargo, objeto de la venta (medicamento antriretrovirales) se encuentra revestido de la calificación normativa de ser sujeto exonerado (…) Es decir en la exoneración el norma toma determinada gracia del legislador a favor del contribuyente (…) La administración tributaria de conformidad con la ley debe proceder a verificar la información y una vez cumplidos los requremanente del crédito fiscal que queda a favor de la parte actora. Y por último, en cuanto a los intereses moratorios que según la parte actora se generan del retraso de la devolución del crédito fiscal del Imgenerarán intereses los importes a favor de los contribuyentes por concepto de créditos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por tratarse de tributos ya cobrados al consumo final; así mismo si bien escomprendidos del uno de abril al treinta de junio del año dos mil

ocho, y la entidad interesada presentó la solicitud el día once de septiembre de dos mil nueve, cuando así lo hizo inexorablemente emodificaciones que se introdujeron por medio del Decreto Legislativo 20-2006 al artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a lo que la misma parte actora hace referencia en su memorial de demael beneficio de los intereses moratorios, por haber sido derogados los mismos, lo que hace correcto que se aplique el artículo 23 y 23 “A” del cuerpo legal acá citado; y, que es la norma específica aplicablesostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de fecha tres de febrero de dos mil doce dentro del expediente 1002-200-2010; esta Sala también ha sostenido el refeadvierte que a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 20-2006 que fue el uno de agosto del dos mil seis, se modifica el beneficio del reconocimiento de intereses moratorios o resarsitorios a favor Valor Agregado, al derogar tácitamente el derecho a intereses contenidos en dicha norma, consecuentemente a partir de la vigencia de dicha normativa, los contribuyente no gozan del referido beneficinexistente y así se deberá declarar más adelante, ya que los intereses generados desde el momento que debió efectuarse la devolución del crédito fiscal solicitado por la entidad actora, no son procedennorma que autorice o haga permisible la pretensión en este sentido reclamada por el actor (…) Además debe de agregarse un análisis de lo que doctrinariamente se entiende por interés de mora (…)ordenamiento jurídico concretamente el Código Tributario señala en su

artículo 99 párrafo cuarto “no generarán intereses los importes a favor de los contribuyentes por concepto de crédito del Impuesconsumidor final. La parte demandante solicitó tal como consta dentro del expediente administrativo y la demanda Contenciosa Administrativa se declare procedente la devolución de los intereses por mordentro del Código Tributario, tal como indicamos anteriormente (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Del recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 8 y 9 primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Interpretación errónea del artículo 7 inciso 15) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Del recurso interpuesto por la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 61 del Código Tributario. b) Aplicación indebida del artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Para este submotivo, la SAT argumentó lo siguiente: «… Las sentencias, autos y fallos jurisdiccionales deben dictarse en concordancia con los argumentos esgrimidos por las partes procesales, en el cascontralor de la juridicidad del acto administrativo, debe ceñirse a verificar la juridicidad del acto administrativo y en el ejercicio de esa facultad, debe también tomar en consideración los argumentos ePRINCIPIO DE CONCORDANCIA. »En el presente caso, en la sentencia ahora recurrida, sorpresivamente la Sala Sentenciadora se decanta por tomar en consideración una supuesta Doctrina Legal que ninguna de las partes argumentó en la

»Al revisar las constancias procesales, se puede constatar que ni dentro del memorial de demanda ni en la evacuación de los alegatos de la vista, consta que la parte actora alegó la aplicación de Doctrina Le »Aprovecho para recordar que la misma no es fuente de derecho, la única fuente de derecho en Guatemala, es la LEY y ningún juez ni magistrado en Guatemala está obligado a fallar con apego a la Doct »La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ignoró los argumentos expuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada (…) »Como se puede observar, la Sala recurrida incluso confunde los términos JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA LEGAL (…) Solo se configura en MATERIA DE CASACIÓN, Y PUEDE SER INVOCADA POR JUSTICIA, COMO TRIBUNAL DE CASACIÓN. »Esta Doctrina Legal en materia de casación, no es obligatoria de aplicar en los fallos de tribunales inferiores. En primer lugar, porque la ley no lo estipula expresamente así, y en segundo lugar, porque si lo de independencia judicial (…) »De tal manera que existe incongruencia en un fallo, cuando la Sala (…) en total inobservancia de los principios de concordancia, debido proceso y derecho de defensa, se arroja facultades no expresamenEMANADAS DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA (Artículo 221) COMO TRIBUNAL CONTRALOR DE LA JURIDICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) »Al aplicar la supuesta doctrina legal que enuncia la Sala (…) infringe el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)

»… lo infringe al infringir a su vez la ley ordinaria, como lo es el artículo 165 “A” del Código Tributario, que es la ley específica por la materia (sic)…». Alegaciones La entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima expuso lo siguiente: «… Al respecto me permito señalar que ninguna incongruencia existe, toda vez que la pretensión de FARMACIAS DE Llugar la demanda y, como consecuencia de ello, que se revocase la resolución controvertida, con todas las consecuencias que ello implica. (PETICION) y en la sentencia de fecha veintiséis de abril de do(…) »Antes bien, Superintendencia de Administración Tributaria, faltando a sus obligaciones y violando el principio de economía procesal, impugna sentencia basada en ley, en el cual se han teniendo en considey los que por cumplir con el requisito de ser CINCO fallos reiterados, enunciados en un mismo sentido en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario, emitidos con el voto favorable de todos loconstituyen DOCTRINA LEGAL (sic)…». La Procuraduría General de la Nación consideró que: «… La Administración Tributaria al plantear el presente recurso lo hace en base a que el fallo emitido por la Honorable Sala (…) incurre en los vicioacciones que fueron objeto del proceso en mención. »Los requisitos legales y técnicos que debe de presentar un recurso de Casación son la materia fundamental que enriquece al presente, no se dejó ningún cabo suelto, ninguna ley considerada infringidcontexto, por lo que mi representada, estima que se debe de declarar con lugar, toda vez que al examinar la sentencia de mérito, se evidencia que efectivamente se incurrió en los vicios planteados (sic)…».

Análisis de la Cámara En cuanto al submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, es necesario advertir que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civsobre los cuales deben emitir sus fallos; parámetros que son establecidos por las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva menos o más de lo pedido o algo distinto a lo solicitado. En el presente caso, la SAT estima que la Sala sentenciadora incurrió en incongruencia al resolver, ya que emitió un fallo no acorde con los argumentos esgrimidos por las partes procesales. Esta Cámara al realizar el examen del submotivo de forma invocado, estima conveniente señalar que la congruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, no implica necesariamente qsolicitante, sino que éste surge de la conexión íntima y racional que deriva de lo expuesto por los sujetos procesales. Al examinar la sentencia impugnada se establece que el punto toral del proceso contencioso administrativo fue determinar si procede o no la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, a facorrespondiente al período comprendido del uno de abril al treinta de junio de dos mil ocho. La Sala, al momento de resolver consideró que la entidad contribuyente tiene derecho a la devolución del crédito fobjeto de la exención y que no se le haya cargado el pago del impuesto al valor agregado al comprador final.

De esa cuenta, este Tribunal advierte que el hecho de que la Sala sentenciadora haya utilizado doctrina legal emanada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, para emitir el fallo impugnado, nomateria sujeta a discusión, ya que del análisis realizado a la doctrina legal aplicada, se establece que ésta se refiere al criterio sustentado por la Cámara Civil, respecto a la procedencia de la devoluciósubjetiva, lo cual sucede en el presente caso y en consecuencia resulta congruente con el objeto de la litis. Debido a lo anterior, el submotivo de forma que se invoca debe declararse improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo la SAT expuso que: «… la Sala sentenciadora, a pesar de ser un tribunal contralor del acto administrativo no apreció ni analizó otros documentos donde se hizo constar las actuaciones e »Dentro de la presente tesis del submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA por OMISIÓN, mi representada considera que se omitió apreciar los siguientes documentos: »a) Cédula Comparativa de Ventas y débito Fiscal que obra en folio sesenta y seis del expediente administrativo respectivo efectuada por los Auditores Tributarios nombrados para la Auditoria de Campo real »b) Certificación contable de fecha once de agosto de dos mil diez emitido por el Contador Héctor Xitamal del Reporte de Ventas y Servicios del período del uno de abril al treinta de junio de dos madministrativo. »c) Cédula Comparativa de Compra y Crédito Fiscal que obra en folio setenta y siete del expediente administrativo.

»d) Resolución GCEM guion DF guion R guion dos mil once guion veintidós guion cero uno guion cero cero cero ciento setenta de fecha catorce de febrero de dos mil once, que obra del folio noventa y siete »e) Resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número ochocientos catorce guion dos mil once de fecha veinticinco de octubre de dos mil once, que obra del folio ciento vei »… como se desprende de la Cédula Comparativa de Ventas y Débito Fiscal, consta que existieron ventas gravadas por veinte por ciento (20%) y servicios gravados por once por ciento (11%), que hacGRAVADOS, que son susceptibles de compensarse con el crédito fiscal de la entidad actora (…) »Asimismo, consta en la Certificación Contable de fecha once de agosto de dos mil diez que corresponde al período comprendido de abril a junio de dos mil ocho emitida por el contador Hector Xitamal, en eventas GRAVADAS y servicios GRAVADOS, por lo que se evidencia que existe DEBITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, LO QUE POSIBILITA A LA ENTIDAD PARA EFECTUAR COMP »Por lo tanto, NO ES CIERTO, y no comprobó en la fase administrativa la entidad que había una imposibilidad de compensar sus créditos fiscales con sus débitos fiscales (…)

»Como se puede observar en la Cédula Comparativa de Compra y Crédito Fiscal que obra en folio setenta y siete del expediente administrativo, consta que la entidad tuvo compra de prodAGREGADO ya que precisamente está exenta la venta de ese tipo de producto (…) »Siendo así las cosas, es menester y necesario aclarar que la entidad entonces está solicitando todo el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado erogado en sus adquisiciones de bienes y serviciosmedicamentos genéricos, pues cuando FARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA adquiere esta medicina, no le cargan el Impuesto al Valor Agregado. »La solicitud entonces deriva de un supuesto derecho adquirido que tenía de compensar sus créditos con sus débitos, pero que cuando se declaró exenta la venta de medicamente genérico, supuestamecrédito fiscal y débito fiscal, LO CUAL NO ES CIERTO, pues la entidad vende medicamentos y otros productos gravados, por lo que tiene DEBITO FISCAL con el cual compensar el crédito fiscal que eroga e »Por lo tanto, como tribunal tributario, especializado en la materia, la Sala sentenciadora hubiese podido concluir que al generar DEBITO FISCAL de la venta de esos bienes gravados, la entidad podía COMpretende que se le devuelva. »Estas consideraciones fueron tomadas en consideración por la Administración Tributaria en la resolución GCEM guion DF guion R guion dos mil once guion veintidós guion cero uno guion cero cero cero cieal resolver, en el CONSIDERANDO QUINTO, en la hoja 2/3, se consideró que la compra de medicamentos genéricos, alternativos y antiretrovirales NO GENERAN CREDITO FISCAL SUJETO A COMPEcrédito fiscal que solicita la entidad se refiere a medicamentos no genéricos y otros productos, que el Impuesto al Valor Agregado que si paga por éstos, lo compense con los débitos fiscales de la venta de es

»La Sala sentenciadora se limitó a aplicar una supuesta Doctrina legal en el fallo, y no analizó prueba alguna, ni siquiera hizo un exhaustivo análisis de la resolución del Directorio que era la recurrida. »Efectivamente, la resolución del Directorio número ochocientos catorce guion dos mil once de fecha veinticinco de octubre de dos mil once, al realizar las consideraciones del caso, y dentro de su análisis esgenérico, alternativo o antirretroviral, cuando la entidad recurrente lo compró no se le cobró el Impuesto al Valor Agregado y al no estar obligada a cargar el impuesto en las ventas, no existe crédito ni débitocrédito fiscal (…) »En consecuencia, la Sala no pudo llegar a esa conclusión, porque NO APRECIÓ PRUEBA ALGUNA, NO TUVO POR COMPROBADOS HECHOS CONTROVERTIDOS, PUES NO HIZO ANALISIS ALGUNO »Omitió una serie de documentos que obran dentro del expediente administrativo, y la propia resolución administrativa y la del Directorio, documentos auténticos, incorporados legalmente al proceso, COMPENSAR SUS CREDITOS CON SUS DEBITOS FISCALES, Y QUE AL SER MAYOR SU CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EL EFECTO LÓGICO ES QUE NO PAGARÁ IMP»Este hecho por sí solo CAMBIA SUSTANCIALMENTE el fallo, pues al existir debito fiscal derivado de esas ventas, la entidad PUEDE COMPENSAR, como cualquier otro contribuyente el crédito fiscal fiscal, lógicamente NO PAGARIA IMPUESTO ALGUNO, salvo que en algún mes no tenga muchas ventas de producto gravado, pero existe la forma de aprovechar a su favor ese crédito fiscal, siempre trasla

Alegaciones La entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, para este submotivo argumentó: «… De la improcedencia de la casación por motivo de fondo. Error de hecho en la apreciación de la prueba. »Argumenta la casacionista que la Sala sentenciadora no apreció prueba alguna, no tuvo por comprobados hechos controvertidos pues no hizo análisis alguno de las actuaciones administrativas, lo cual resu La Procuraduría General de la Nación expuso los mismos argumentos que en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre, cuando el juzgador ha omitido el análisis de prueba aportada al proceso, dicho error siempre debe resultar de actos o documentos auténticos que ponincida trascendentalmente en la emisión del fallo. En el presente caso, la SAT denuncia que la Sala sentenciadora al emitir su fallo omitió apreciar y analizar ciertos documentos que incidían en el fondo del asunto y que eran determinantes para resolver el mb) certificación contable del once de agosto de dos mil diez, emitido por el contador Héctor Xitamal, del reporte de ventas y servicios del período del uno de abril al treinta de junio de dos mil ocho; c) CédulaDF guion R guion dos mil once guion veintidós guion cero uno guion cero cero cero ciento setenta, del catorce de febrero de dos mil once; y, e) resolución del Directorio de la SAT, número ochocientos catorce

Esta Cámara procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos por la recurrente y las consideraciones efectuadas en el fallo ahora impugnado. De los documentos identificados en los incisos a), b) y c) del párrafo que precede, se advierte que con ellos la SAT pretende evidenciar que la entidad Farmacias de Comunidad, Sociedad Anónima sí tuvo impuesto al valor agregado que era susceptible de compensar con el crédito fiscal, por lo que no es cierto el argumento de la demandante en cuanto a que era necesario solicitar la devolución de dicho crédit Al efectuar el análisis de la resolución recurrida se advierte que la Sala sentenciadora no apreció ni realizó análisis individualizado de los documentos anteriormente identificados; sin embargo, la omisión en en discusión, ya que en el presente caso, la Sala no fundamentó su fallo en la imposibilidad que Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, podría tener que compensar su débito fiscal con el crédito fartículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado -considerando que la referida entidad vende o presta servicios a personas exentas en el mercado interno-, para concluir que a la entidad contribuyente lecompra y venta de medicamento genérico está exenta de conformidad con el inciso 15 del artículo 7 de la citada Ley, lo que genera que los sujetos (compradores) sean considerados por esa situación comidentificados en los incisos a), b) y c) del párrafo anterior, aunque fueron omitidos, éstos no tuvieron incidencia en la forma en que se resolvió.

Ahora bien, con respecto a las resoluciones que se identifican anteriormente en los incisos d) y e), que también son denunciados como omitidos, esta Cámara advierte que en el apartado «DE LOS MEDIO«… a.- El expediente administrativo correspondiente dentro del cual se encuentran los documentos individualizados por la Superintendencia de Administración Tributaria y por la actora…». Además, eresoluciones, cuando señala: «… Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria en base a la información presentada, emitió la resolución de fecha catorce de febrero de dos mil once, ideveintidós guión cero uno guión cero cero cero ciento setenta (GCEM-DF-R-2011-22-01-000170), por medio de la cual se resolvió no autorizar la devolución de crédito fiscal (…) En contra de dicha resoluciónla resolución ochocientos catorce guión dos mil once (814-2011), emitida en la Sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veinticinco de octubre de dos mil once y docguión dos mil once (sic)…». De lo anteriormente expuesto, se determina que el Tribunal sentenciador no incurrió en el yerro expuesto por la casacionista, pues ambas resoluciones fueron mencionadas en la sentencia, evidenciándostomar en consideración dichas resoluciones, porque precisamente de la resolución emitida por el Directorio y la que es su antecedente, deriva el origen del proceso contencioso administrativo, la que contietributaria para basar sus ajustes, siendo esencialmente la función de la Sala sentenciadora en el proceso contencioso administrativo de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la Repque a través de éste se recurre. Por lo que se estima que dichos documentos sí fueron apreciados.

Por lo anteriormente expuesto, el submotivo hecho valer deviene improcedente. CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación Al respecto, la SAT expresó: «… En ninguna parte de la norma invocada como violada por inaplicación se encuentra que las farmacéuticas se encuentran exoneradas del pago del Impuesto al Valor Agregaddel Impuesto cuando compran medicinas genéricas, pues las personas que adquieren dichos productos son afectos al impuesto y deben pagarlo, es el objeto de la venta, lo que está exento, pues si esas peImpuesto al Valor Agregado. »Lo que hace la Sala sentenciadora al revocar la decisión administrativa de la Administración Tributaria es crear una exención inexistente en la Ley de la materia, arrogándose con ello, facultades legislativasGuatemala, violentando el artículo 239 constitucional, el cual se hace norma positiva ordinaria precisamente en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que dispone cuales son los sujetos exen »Por otro lado, mi representada invoca VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN del primer párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »Al integrar Derecho, y observamos y analizamos detenidamente estos dos preceptos legales, en el artículo 8 de la Ley referida se expone que esas personas no deben cargar el impuesto en sus operacione »Por otro lado, el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado expone que “LAS PERSONAS ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO 8 ANTERIOR ESTÁN EXENTAS DE SOPORTAR EL IMPUESTO QUE

»En consecuencia, con total apego en derecho se puede afirmar que las UNICAS PERSONAS EXENTAS POR MANDATO LEGAL SON LAS QUE SE ENCUENTRAN ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO »Si la Sala sentenciadora hubiese aplicado ESTOS DOS PRECEPTOS LEGALES EN SU FALLO, EL MISMO SERÍA DISTINTO, PUES CUANDO SE ESTABLECE LA DEVOLUCIÓN DE CREDITO FISCQUIENES VENDAN A PERSONAS EXENTAS, Y LAS PERSONAS EXENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SON ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LAS QUE ENUMERA EL ARTÍCU(sic)…». Alegaciones La entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima en cuanto a este submotivo argumentó lo siguiente: «… Como puede observarse la Corte de Constitucionalidad, al conocer de la Acción de Inla Ley del Impuesto al Valor Agregado, se pronunció en el sentido de declararla con lugar y expulsar la palabra “solamente” ya que el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado NO LIMITA NI ESTAO QUE EN EL FUTURO PUDIERAN ESTAR EXENTAS, tal [es] el caso de Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima que con la adición del numeral 15 del Artículo 7 de la Ley del Impuesto al Al ValSuprema de Justicia, Cámara Civil, en los fallos citados en la sentencia impugnada y que conforman doctrina legal (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso los mismos argumentos que en el submotivo anterior.

Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su fallo no aplica la norma que resultaba pertinente al caso controvertido. En el presente caso, la SAT argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley por inaplicación de los artículos 8 y 9 primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el discute, pues de ambos artículos se advierte que las únicas personas exentas por mandato legal son las que están enumeradas en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre las cugenéricos, alternativos y antiretrovirales, es decir, no se encuentran las farmacéuticas cuando compran medicinas genéricas.

Del estudio de los antecedentes, se establece que la controversia radica en la procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitada por la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, por ven Al respecto, la Sala resolvió conceder la devolución del crédito fiscal solicitado, fundamentada en lo siguiente: «… esta Sala es respetuosa de la doctrina legal formada por un órgano superior como lo es la Csentado jurisprudencia y doctrina legal (…) en donde en su parte conducente indica lo siguiente (…) de la lectura del numeral 15 del artículo 7 de la ley referida, que éste regula la exención establecida pacual pudiera considerarse que constituye una exención objetiva; no obstante lo anterior, la adquisición de dichos productos es efectuada por determinados sujetos (compradores) quienes no pagan el impdeben considerarse exentas por tal situación (…) En ese sentido es muy importante delimitar la controversia dada y esto lo analizaremos bajo el siguiente aspecto: que en primer lugar esta Sala ha sosteprestado un servicio de conformidad con la ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se genera crédito fiscal al tenor del artículo 15 de la ley referida (…) Teniéndose por operaciones afectas las contemAgregado, por lo que podemos concluir que el derecho a solicitar a la parte actora y su derecho a que se le devuelva el crédito fiscal quedo incólume o sea puede pedirse la devolución del crédito fiscal para (medicamento antiretrovirales) se encuentra revestido de la calificación normativa de ser sujeto exonerado (sic)…».

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Sala para resolver la controversia, no utilizó los artículos 8 y 9 primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el período auditado, pocontrovertidos y resuelven la controversia. En ese sentido, es necesario transcribir el contenido de los artículos denunciados, dentro de los cuales se encuentra el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado,cargar el impuesto en sus operaciones de ventas, como tampoco en la prestación de servicios, las siguientes personas: »1. Los centros educativos públicos y privados (…) »2. Las universidades (…) »3. La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco. »4. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.»5. Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas (…) »6. Los organismos internacionales…». Asimismo, el artículo 9 de la referida ley establece: «… Régimen de las exenciones específicas. Las personas enumerad

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