431-2017 08122017 Comunicaciones Celulares Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 431-2017 08122017 Comunicaciones Celulares Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
08/12/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
431-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por COMUNICACIONES CELULARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente el submotivo invocado, cuando no obstante haberse omitido el medio de prueba denunciado, la casacionista no completa su tesis indicando en qué forma la Sala sentenciadora incurrió en la infracción denunciada y la incidencia que tendría en el fallo. Aplicación indebida de la ley No se configura el caso de procedencia invocado, cuando la Sala sentenciadora en la emisión del fallo no aplica de manera indebida la norma denunciada como infringida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 11, segundo párrafo del Plan de Ordenamiento Territorial y 2012 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de diciembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, actúa a través de su mandatario judicial con representación, Manuel Roberto Sisniega García.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala.
III. Terceros:
a) Las Azaleas, Sociedad Anónima.
judicial con representación, Manuel Roberto Sisniega García.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala.
III. Terceros:
a) Las Azaleas, Sociedad Anónima. b) Compañía Inmobiliaria Guayacán, Sociedad Anónima. c) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, mediante reporte número dos mil trescientos treinta y seis guion dos mil doce, del siete de agosto de dos mil doce, informó al Juzgado de Asuntos Municipales que en el inmueble ubicado en el lote cuarenta guion A de la Colonia Vista Hermosa IV, zona dieciséis, de esta ciudad se construía un cuarto de máquinas para pozo de agua, con un área aproximadamente de cuarenta metros.II. Según providencia número mil trescientos ochenta y seis guion dos mil trece, del once de abril de dos mil trece, emitida por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, personal de dicha Dirección corroboró la construcción en dicho inmueble.
III. El Juzgado de Asuntos Municipales dictó la resolución del dos de septiembre de dos mil trece, otorgándole audiencia a la Compañía Inmobiliaria Guayacán, Sociedad Anónima, como propietaria del inmueble; Las Azaleas, Sociedad Anónima, como arrendataria; y, Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, como subarrendataria y dueña de una antena de telefonía móvil celular instalada en dicho inmueble, para que se pronunciaran sobre dicha providencia.
IV. El Juzgado de Asuntos Municipales impuso una multa de ciento cincuenta mil quetzales para cada una de las entidades.
en dicho inmueble, para que se pronunciaran sobre dicha providencia.
IV. El Juzgado de Asuntos Municipales impuso una multa de ciento cincuenta mil quetzales para cada una de las entidades.
V. La actora presentó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo
Municipal.
VI. En virtud de lo anterior, la referida entidad, planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda interpuesta por la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, confirmando la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… este Tribunal del análisis de las argumentaciones vertidas en la demanda y así como su contestación, de la valoración conjunta e integral de todos los medios de prueba aportados en el expediente administrativo por las partes y en el presente juicio, establece lo siguiente: a) que de acuerdo con la inspección realizada el nueve de abril de dos mil trece, por la Dirección de Control Territorial, se estableció que se llevó a cabo la instalación de antenas de servicio de telefonía móvil celular cimentada al subsuelo, y que al otorgarse la audiencia correspondiente el representante legal de la entidad demandante Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima expresamente aceptó que una de las estructuras es efectivamente de su representada; sin embargo, no aportó ningún medio de prueba que demostrará tener la autorización respectiva. Así mismo al haber interpuesto el Recurso de Revocatoria no expuso los argumentos suficientes de defensa, ni tampoco desvaneció los hechos imputados en la inspección realizada. Ante esas circunstancias, resulta evidente que la entidad demandante infringió las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad
desvaneció los hechos imputados en la inspección realizada. Ante esas circunstancias, resulta evidente que la entidad demandante infringió las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Guatemala, específicamente el artículo 11, norma jurídica que establece: “Toda persona individual o jurídica que dentro del Municipio pretenda fraccionar un predio, realizar obras en el mismo, cambiar el uso del suelo o localizar en un inmueble un establecimiento abierto al público, así como realizar cualesquiera actividades derivadas, conexas o complementarias a las anteriores, deberá previamente obtener la autorización municipal correspondiente”. En tal virtud, este Tribunal es del criterio que la sanción que impuesta a la entidad demandante es conforme a derecho, de acuerdo a la facultad sancionatoria de la Municipalidad de Guatemala, según la naturaleza de la falta. Ahora bien, analizando los argumentos en que se sustenta la demanda, la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima cuestiona que la multa impuesta no es congruente con el artículo 2,012 del Código Civil y que la disposición del artículo 11 del Plan de Ordenamiento Territorial contraviene el principio de jerarquía normativa. Al respecto, este Tribunal es del criterio que deviene improcedente e inaplicable al caso que se juzga la disposición del artículo 2012 del Código Civil, tomando en consideración que la entidad demandante de acuerdo con el principio de la carga de la prueba, durante la secuela procesal no rindió ningún medio de prueba que sustente la demanda, y además no quedó probada la existencia de una
demandante de acuerdo con el principio de la carga de la prueba, durante la secuela procesal no rindió ningún medio de prueba que sustente la demanda, y además no quedó probada la existencia de una relación contractual de acuerdo con el artículo 2000 del Código Civil que establece que por el contrato de obra o empresa el contratista se compromete a ejecutar y entregar una obra que le encarga otra persona, mediante un precio que éste se obliga a pagar (…) »… Así mismo resulta inviable e intrascendente cuestionar el artículo 11 del Plan de Ordenamiento Territorial, cuando para ello debe hacer los reclamos correspondientes mediante una acción constitucional, por lo que al no haberlo hecho la norma aplicada al caso concreto surte plenamente sus efectos legales y jurídicos, por formar parte de una ley especial (…) En consecuencia, no son suficientes los argumentos esgrimidos en la demanda, tomando en consideración que la multa impuesta se encuentra ajustada a derecho y en ningún caso constituye una multa confiscatoria como lo expone la actora, tomando en consideración que el artículo 151 del Código Municipal establece lo parámetros entre un mínimo de cincuenta quetzales (Q. 50.00) a un máximo de quinientos mil quetzales (Q. 500,000.00), que sirven de base para la fijación de la multa, por lo que en el presente caso al haberse impuesto la multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUETZALES (Q. 150,000.00), este Tribunal es del criterio que la misma se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración el principio de proporcionalidad dadas las circunstancias del caso. Por lo anteriormente analizado, se concluye que la resolución dictada por el Juez de Asuntos Municipales y
tomando en consideración el principio de proporcionalidad dadas las circunstancias del caso. Por lo anteriormente analizado, se concluye que la resolución dictada por el Juez de Asuntos Municipales y resolución controvertida dictada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala se encuentran ajustadas a derecho, las cuales revisten de la juridicidad para que produzcan su efectos jurídicos al tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y de acuerdo a las constancias procesales ante la falta de producción de prueba en el proceso tanto en sede administrativa y en el proceso que desvanezcan los hechos imputados que ameritan la imposición de la sanción, resulta procedente que debe confirmarse las resoluciones administrativas, y como consecuencia la demanda planteada debe declararse sin lugar (sic)…».MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 11 segundo párrafo del Plan de Ordenamiento Territorial, emitido por la Municipalidad de Guatemala. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar si se incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas
jurídicas de carácter sustantivo, se debe establecer si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio reconocido a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En consecuencia, se realiza el análisis correspondiente en el orden que sigue. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… en la sentencia recurrida, se diligenció como medio de prueba los documentos consistentes en el expediente administrativo tramitado en el Juzgado de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala número un mil ciento once diagonal dos mil doce. En dicho expediente, consta el Dictamen rendido por el Arquitecto Hugo Raymundo Fuentes Gómez, valuador autorizado por la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas con registro número seiscientos noventa guion F guion dos mil cinco (690-F-2005), de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, en el cual se describen los costos de construcción de una infraestructura de telecomunicaciones y equipos de transmisión de datos ubicados en el Lote cuarenta guion A (40-A) Colonia Vista Hermosa cuatro (IV), zona dieciséis, ciudad de Guatemala, en el cual consta que los costos de construcción de la infraestructura de telecomunicaciones de transmisión de datos ubicada en el Lote cuarenta guion A, Colonia Vista Hermosa Cuatro, zona dieciséis, de la ciudad de Guatemala, tiene un precio de Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Quetzales con Treinta y Seis Centavos (Q
cuarenta guion A, Colonia Vista Hermosa Cuatro, zona dieciséis, de la ciudad de Guatemala, tiene un precio de Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Quetzales con Treinta y Seis Centavos (Q 177,955.36) (…) se estima que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que dicho Dictamen se encuentra dentro del Expediente Administrativo antes señalado, OMITIÓ advertir en su análisis para efectos de fijación de las multas impuestas. »La plataforma fáctica de la Sala recurrida es incorrecta, porque el hecho de no reconocer o advertir el aspecto indicado -VALOR REAL DE LA CONSTRUCCIÓN-, es decisivo para haber emitido el fallo de manera distinta en cuanto al monto de las multas impuestas a las partes. »Existe falta de razonabilidad y fundamentación en la graduación de las multas impuestas, ya que no se tomó en cuenta el valor de la construcción, según el documento antes identificado que consta en el expediente administrativo (…) »… Si el valor de una multa administrativa impuesta es exagerado y totalmente desproporcionado, en relación al valor de la obra por la que se impone, estamos en presencia de una multa confiscatoria (…) »… El valor total de las multas aplicadas por el Juzgado de Asuntos Municipales y confirmadas por el Concejo Municipal ascienden a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES (Q. 450,000.00), monto que es totalmente exagerado y que no guarda relación ni congruencia con el valor de la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones mencionada, según el documento que la Sala OMITIÓ analizar. »El valor correcto de la infraestructura de telecomunicaciones que está instalada en el inmueble citado es
infraestructura de telecomunicaciones mencionada, según el documento que la Sala OMITIÓ analizar. »El valor correcto de la infraestructura de telecomunicaciones que está instalada en el inmueble citado es de ciento setenta y siete mil novecientos cincuenta y cinco quetzales con treinta y seis centavos (Q. 177,955.36), más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, según estimación brindada por el Arquitecto Hugo Raymundo Fuentes Gómez, valuador autorizado por la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas con registro número seiscientos noventa guion F guion dos mil cinco (690F2005), de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, el cual consta en el expediente que fue diligenciado como medio de prueba (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, no obstante fue notificada, no presentó ningún alegato. Las Azaleas, Sociedad Anónima, fue notificada pero no se pronunció. Compañía Inmobiliaria Guayacán, Sociedad Anónima, se le notificó sin presentar alegato alguno.La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… al inspeccionar los argumentos planteados por la parte recurrente, estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que plantea su hipótesis argumentando que la Honorable Sala Sexta incurrió en una Aplicación Indebida de la Ley y en un Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba (…) es el caso de que la entidad recurrente, pretende hacer uso de un derecho que no le corresponde, porque pretende que se revoque la sanción
Ley y en un Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba (…) es el caso de que la entidad recurrente, pretende hacer uso de un derecho que no le corresponde, porque pretende que se revoque la sanción impuesta la cual consisten en el pago de ciento cincuenta mil quetzales (…) »… estamos frente a una pretensión que la parte recurrente no puede hacer valer, porque como dije anteriormente, no pudo desvirtuar lo aseverado por la Municipalidad de Guatemala y ahora, pretende que la Honorable Cámara Civil le resuelva sus pretensiones de forma favorable (…) »… mi representada solicita que el Recurso de Casación planteado por la entidad COMUNICACIONES CELULARES, SOCIEDAD ANÓNIMA y como consecuencia se mantenga firme la sentencia de fecha veintiuno de abril del año dos mil diecisiete (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el Tribunal sentenciador omite el análisis de la prueba legalmente constituida dentro del proceso; y la misma es determinante, de tal manera que puede hacer cambiar el resultado del fallo emitido por la Sala. El casacionista denunció la omisión del documento consistente en dictamen rendido por el Arquitecto Hugo Raymundo Fuentes Gómez, valuador autorizado por la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, del trece de junio de dos mil dieciséis. Al respecto, manifestó que «… La plataforma fáctica de la Sala recurrida es incorrecta, porque el hecho de no reconocer o advertir el aspecto indicado –VALOR REAL DE LA CONSTRUCCIÓN-, es decisivo para haber emitido el fallo de manera distinta en cuanto al monto de las multas impuestas a las partes (sic)…».
advertir el aspecto indicado –VALOR REAL DE LA CONSTRUCCIÓN-, es decisivo para haber emitido el fallo de manera distinta en cuanto al monto de las multas impuestas a las partes (sic)…». Con base en lo expuesto y del estudio de las constancias procesales, Cámara Civil establece que en el presente caso, sí se produjo la omisión denunciada por la casacionista, ya que en la sentencia emitida por la Sala, se determina que esta no emitió ningún pronunciamiento o extrajo alguna conclusión relacionada con el medio de prueba. No obstante lo anterior, esta Cámara advierte que, para que proceda el submotivo alegado, no es suficiente únicamente con que la Sala haya omitido analizar los medios de prueba, sino que es necesario establecer que el recurrente haya elaborado una tesis en relación al medio de prueba denunciado como omitido, en la que desarrolle y ponga en evidencia la incidencia del yerro en el fallo, es decir, cómo la información que aporta el mismo destruye la plataforma fáctica sobre la que el Tribunal soportó su decisión. El planteamiento de la casacionista no cumple con este requisito, dejando su tesis inconclusa, toda vez que, no expone cómo el medio de prueba omitido, es suficiente para revertir el fallo recurrido, frente al restante material probatorio sobre el que descansa la decisión que asumió el Tribunal. Escuetamente señala que con esa prueba se hubiese emitido el fallo de manera distinta, en cuanto al monto de las multas impuestas a las partes. Pero ese argumento no es suficiente para determinar en qué consiste el error alegado y su
incidencia en el fallo. Por las razones apuntadas, el presente submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, deviene improcedente. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley La entidad casacionista, sobre este submotivo expuso: «… consta en el expediente de mérito (resolución objeto de revocatoria), que el Juzgado de Asuntos Municipales impuso multas de ciento cincuenta mil quetzales (Q. 150,000.00) a cada una de las entidades COMPAÑÍA INMOBILIARIA GUAYACÁN, SOCIEDAD ANÓNIMA, LAS AZALEAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la parte actora, quienes son propietaria, arrendataria, y subarrendataria de una fracción de terreno del inmueble ubicado en el lote cuarenta guion A, Colonia Vista Hermosa cuatro (IV) de la zona dieciseis de esta ciudad. »Sin embargo, las multas impugnadas no son congruentes con lo dispuesto en el artículo 2012 del Código Civil (…) »… Debe tomarse nota que se impone las multas a las entidades COMPAÑÍA INMOBILIARIA GUAYACÁN, SOCIEDAD ANÓNIMA, LAS AZALEAS, SOCIEDAD ANÓNIMA y COMUNICACIONES CELULARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, en sus calidades de propietaria, arrendataria y subarrendataria, respectivamente, de una fracción de terreno del inmueble antes citado. Y por tener esas calidades no las hace responsables de la infracción de disposiciones reglamentarias municipales, ya que según el artículo 2012 del Código Civil que es norma ordinaria de jerarquía normativa superior, solo el contratista de esa obra debe responder
de la infracción de disposiciones reglamentarias municipales, ya que según el artículo 2012 del Código Civil que es norma ordinaria de jerarquía normativa superior, solo el contratista de esa obra debe responder y es responsable de las presuntas infracciones (…)»… la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente el artículo 11, segundo párrafo del Plan de Ordenamiento Territorial emitido por la Municipalidad de Guatemala por las razones anteriormente expuestas, en violación del artículo 2012 del Código Civil que fue el que debió aplicarse, por lo que debe declararse que se CASE la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente anteriormente identificado en este memorial (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, se le notificó pero no presentó alegato. Las Azaleas, Sociedad Anónima, fue notificada sin haberse pronunciado. Compañía Inmobiliaria Guayacán, Sociedad Anónima, fue notificada sin embargo no se pronunció. La Procuraduría General de la Nación, alegó lo mismo del subcaso anterior. Análisis de la Cámara El submotivo de aplicación indebida de la ley, se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, los juzgadores seleccionan una norma que no es pertinente; es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma que resuelve la controversia. En el presente caso, Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, manifestó que la Sala aplicó indebidamente el artículo 11, segundo párrafo del Plan de Ordenamiento Territorial emitido por la
norma que resuelve la controversia. En el presente caso, Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, manifestó que la Sala aplicó indebidamente el artículo 11, segundo párrafo del Plan de Ordenamiento Territorial emitido por la Municipalidad de Guatemala, el cual regula que los propietarios, poseedores, usufructuarios y arrendatarios de inmuebles, así como los planificadores o ejecutores de proyectos y los propietarios de establecimientos abiertos al público, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo, de conformidad con su actuar y de acuerdo con la ley y como consecuencia inaplicó el artículo 2012 del Código Civil. Al realizar el análisis correspondiente, es necesario advertir que para determinar la procedencia del submotivo invocado es importante establecer cuál era el quid de la controversia, el cual consiste en que la entidad casacionista impugnó la multa impuesta.
La Sala al respecto consideró: «… resulta inviable e intrascendente cuestionar el artículo 11 del Plan de Ordenamiento Territorial, cuando para ello debe hacer los reclamos correspondientes mediante una acción constitucional, por lo que al no haberlo hecho la norma aplicada al caso concreto surte plenamente sus efectos legales y jurídicos, por formar parte de una ley especial (…) En consecuencia, no son suficientes los argumentos esgrimidos en la demanda, tomando en consideración que la multa impuesta se encuentra ajustada a derecho y en ningún caso constituye una multa confiscatoria como lo expone la actora, tomando en consideración que el artículo 151 del Código Municipal establece los parámetros entre un mínimo de cincuenta quetzales (Q. 50.00) a un máximo de quinientos mil quetzales (Q. 500,000.00), que sirven de
en consideración que el artículo 151 del Código Municipal establece los parámetros entre un mínimo de cincuenta quetzales (Q. 50.00) a un máximo de quinientos mil quetzales (Q. 500,000.00), que sirven de base para la fijación de la multa, por lo que en el presente caso al haberse impuesto la multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUETZALES (Q. 150,000.00), este Tribunal es del criterio que la misma se encuentra ajustada a derecho (sic)…». Establecido lo anterior, esta Cámara al analizar la tesis planteada, determina que la argumentación en relación con el submotivo invocado es insuficiente para conocer el fondo del asunto puesto a conocimiento, ya que se limita a indicar que la Sala sentenciadora, aplicó indebidamente el artículo 11 del Plan de Ordenamiento Territorial, sin embargo no expone las razones por las que considera que este no contiene el supuesto objeto de estudio que permita resolver la controversia y así poder establecer si se incurrió en la infracción denunciada. Asimismo, su argumentación la dirige al artículo 2012 del Código Civil, el cual considera la casacionista es el aplicable; sin embargo, cabe señalar que la Sala Sentenciadora en el fallo impugnado, analizó el artículo cuestionado e indicó que no era aplicable al presente caso, ya que no quedó probado la existencia de una relación contractual. De lo anterior, esta Cámara advierte que el citado artículo regula que el contratista es responsable de las infracciones a las leyes, reglamentos municipales y todo daño y perjuicio que la construcción cause a
terceros; que como bien lo manifiesta la recurrente ni la actora, ni la entidad Las Azaleas, Sociedad Anónima, tienen la calidad de contratistas, como consecuencia, existe contradicción en su argumentación, además de que la Sala no tenía la obligación de aplicar dicha disposición, al considerar que ésta no contiene los supuestos por los cuales se sancionó a la recurrente, circunstancias que permiten determinar que la tesis formulada no permite realizar el estudio propuesto; por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y como consecuencia el recurso de casación instado debe desestimarse. CONSIDERANDO IIIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas del mismo y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621, 627, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.