431-2019 21012020 Estado de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 431-2019 21012020 Estado de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
21/01/2020 – CIVIL
431-2019
Recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia del diecinueve de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se omite denunciar normas de estimativa probatoria. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2) del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de enero de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, el diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: El Estado de Guatemala, por medio de la
Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, el diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Ilse Noemí
Castro Sierra.
II. Parte contraria: Profesionales de Servicios Técnicos, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal,
Evelyn Xiomara González Tanchez.
III. Terceros: a) Banco Industrial, Sociedad Anónima; b) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por medio de su ministro JoséLuis Benito Ruíz; y, c) la Contraloría General de Cuentas, a través de su mandataria judicial con representación, Astrid Siomara Morales Virula.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Profesionales de Servicios Técnicos, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario contra el Estado de Guatemala, como fideicomitente del fideicomiso del fondo vial, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de fideicomiso.
II. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda, consecuentemente ordenó al demandado: a) incluir en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, los fondos necesarios para cumplir con las obligaciones adquiridas en el fideicomiso de fondo vial, así
como efectuar y verificar el traslado de los fondos al fiduciario, por la cantidad solicitada; b) emitir órdenes de pago correspondientes, a efecto de presentarlas al Comité Técnico del Fideicomiso del Fondo Vial, para que instruya al Banco Industrial a efectuar el pago correspondiente; c) sin lugar la contestación de demanda en sentido negativo y la excepción perentoria de falta del derecho que la demandante reclama, interpuesta por el Estado de Guatemala.
III. La entidad Profesionales de Servicios Técnicos, Sociedad Anónima, interpuso ampliación, la cual fue declarada con lugar, en consecuencia amplió la sentencia recurrida, en el sentido de que no condenó al Estado de Guatemala al pago de los intereses legales y moratorios.
IV. Inconformes con lo anterior, la parte actora, la parte demandada y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, interpusieron recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el Estado de Guatemala y no entró a conocer el planteado por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; ahora bien, declaró con lugar el recurso instado por la entidad Servicios Técnicos, Sociedad Anónima y en consecuencia, revocó la sentencia de primer grado en su numeral romanos dos, literal E) y numeral romanos quinto y resolviendo conforme a derecho declaró procedente el pago por parte del Estado de Guatemala de los intereses legales y moratorios, para el efecto consideró: «… en relación con las constancias
procesales, Sentencia impugnada y a los agravios invocados por los apelantes consideramos, que el objeto de la demanda según obra en la Sentencia, es que se declare la obligación del Estado de Guatemala, como Fideicomitente del Fideicomiso del Fondo Vial de incluir en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado los fondos necesarios para cumplir con la obligación que el Fideicomiso adquirió frente a la entidad Profesionales de Servicios Técnicos, Sociedad Anónima, efectuar y verificar el traslado de fondos al Fiduciario del Fideicomiso del Fondo Vial gestionado por el Banco Fiduciario –Banco Industrial, Sociedad Anónimapor un monto de doscientos cincuenta y seis mil (Q.256,000.00) más los intereses legales y moratorios que se causen hasta el efectivo pago, y ante la inconformidad manifestaron lo siguiente: A) La apelante PROFESIONALES DE SERVICIOS TÉCNICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, al expresar agravios en este Tribunal indicó, que no está de acuerdo con el análisis realizado por la Juzgadora toda vez que denegó la condena al pago de intereseslegales y moratorios por las razones siguientes: 1) El Estado de Guatemala, adquirió compromisos que se derivan de la ejecución del contrato que contiene derechos y obligaciones para la ejecución del Proyecto C guion tres guion dos mil once (C-03-2011), obligándose a cumplir con el pago y realizar gestiones para obtener la disponibilidad presupuestaria, así como el traslado de fondos al
Fiduciario del Fideicomiso; 2) Los contratos suscritos son de naturaleza Mercantil por lo tanto aplicable el artículo 677 del Código de Comercio, y a partir del día siguiente al cuatro de enero de dos mil doce, su Representada como Fideicomisaria adquirió el derecho de exigir el pago respectivo conforme lo establece el artículo 1435 del Código Civil, ambas normas aplicables al Contrato de Fideicomiso como al Contrato de Mantenimiento Vial que contiene derechos y obligaciones para la ejecución del proyecto, porque aunque no se haya pactado de manera expresa el pago de intereses, no implica que no se pueda exigir el pago de intereses legales y moratorios, además si no hay pacto en contrato son aplicables las normas del Código Civil y de Comercio en lo que concierne al pago de intereses. Al realizar el análisis correspondiente, esta Sala comparte parcialmente la Sentencia venida en grado, en virtud que la Sentencia de tres de diciembre de dos mil dieciocho, fue ampliada en Auto de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, en donde la Juez a quo resuelve sin lugar la pretensión de condena al pago de intereses legales y moratorios intentada y la considera improcedente, en virtud de la naturaleza del contrato y por no existir pacto sobre los mismos entre las partes, posición que no comparte la Sala que resuelve ya que con base en el Principio Iura Novit Curia y en la Escritura Pública número ciento veintidós (122) autorizada en esta ciudad el nueve de junio de dos mil
once, por el Notario Carlos Enrique Ruiz Aguilón, en la cláusula octava se pactó: “MONTO DEL CONTRATO, FORMA DE PAGO, e INTERESES MORATORIOS… INTERESES MORATORIOS: Si se retrasaren los pagos a que se refiere el presente contrato, después de transcurridos treinta (30) días de presentada la documentación de cobro completa y aprobada por el COMITÉ TECNICO, establecida en el numeral anterior, LA ENTIDAD CONSULTORA tendrá derecho a cobrar intereses que se calcularan sobre el importe del adeudo a la tasa de interés máxima anual que determina la Junta Monetaria…”, en tal sentido, debe declararse con lugar la apelación presentada, revocarse la literal E) y el numeral romano quinto (V) del Auto de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, que amplía la Sentencia venida en grado y declarar con lugar la pretensión de condena al pago de intereses legales y moratorios por haber quedado pactado esa condición entre las partes (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de fondo: Submotivo: Error de derecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I La entidad recurrente argumentó: «… En el presenta caso, la Sala sentenciadora le otorgó valor un mayor a un documento que no le correspondía, pues del mismo dedujo situaciones que el mismo no regula. »Mi Representado hace referencia exactamente a la fotocopia simple que contiene el primer testimonio de la escritura pública número ciento veintidós (122)
de fecha nueve de junio de dos mil once, autorizada en esta ciudad por el Notario Carlos Enrique Ruíz Aguilón, por medio del cual se celebró contrato de serviciosde Consultoría C guión cero tres guión dos mil once (C-03-2011) entre la entidad Profesionales de Servicios Técnicos, Sociedad Anónima y Banco Industrial, Sociedad Anónima en su calidad de Fiduciario. »En sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve emitida por la Sala (…) en hoja reverso de la página veinticuatro (24), línea nueve (9) se lee: “… en tal sentido, debe declararse con lugar la apelación presentada, revocarse la literal E) y el numeral romano quinto (V) del Auto de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, que amplía la Sentencia venida en grado y declarar con lugar la pretensión de condena al pago de intereses legales y moratorios por haber quedado pactado esta condición entre las partes.” (…) »Al darle lectura a la escritura pública número ciento veintidós (122) de fecha nueve de junio de dos mil once, autorizada en esta ciudad por el Notario Carlos Enrique Ruíz Aguilón, en la cláusula octava de la misma se regula lo relativo a los intereses moratorios y en cuyo numeral romano III) señala: “INTERESES MORATORIOS: Si se retrasaren los pagos a que se refiere el presente contrato, después de transcurridos treinta (30) días de presentada la documentación de cobro completa y aprobada por el COMITÉ TÉCNICO, establecida en el numeral
anterior. LA ENTIDAD CONSULTORA tendrá derecho a cobrar intereses que se calcularán sobre el importe del adeudo, a la tasa de interés máxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios, los que se incluirán en la liquidación de este contrato para su pago, o compensación en caso de imposición de multas a LA ENTIDAD CONSULTORA.” Como podrán observar los Honorables Magistrados, en ninguna parte del contrato anteriormente descrito se regula lo relativo al pago de los intereses legales (…) »Por lo que es de hacer notar que la Sala sentenciadora le dio al instrumento público identificado como Escritura Pública número ciento veintidós (122) autorizada el nueve de julio de dos mil once por el notario Carlos Enrique Ruíz Aguilón un alcance que no tenía, pues en ningún momento las partes convinieron en la regulación de intereses legales (…) »INCIDENCIA DEL ERROR: »Al haberle otorgado valor probatorio a la prueba cuestionada, la Sala sentenciadora resolvió la controversia en forma viciada, y como consecuencia condenó al Estado de Guatemala al pago de los intereses legales, sin embargo, esa decisión carece de sustento y fundamento, ya que de haberse valorado correctamente, no se hubiesen declarado procedentes estos intereses (sic)…». Alegaciones La entidad Profesionales de Servicios Técnicos, Sociedad Anónima, expuso: «… DEFICIENCIA EN EL PLANTEAMIENTO DE LA TESIS: La fundamentación del recurso de casación por motivo de fondo por submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba es deficiente ya que no se citan las normas de
estimativa probatoria que se consideran violadas obviándose el análisis confrontativo legal y de hechos correspondiente, tal como lo requiere el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, motivo por el cual no puede prosperar el recurso de casación. Asimismo, el argumento esgrimido para fundamentar el error de derecho en la apreciación de la prueba no incidió en la decisión del asunto ya que la condena al pago de los intereses legal se solicitó y fundamentó en normas en normas sustantivas (Arts. 1435 y 1947 del Código Civil). »Con relación la argumentación efectuada por el casacionista es importante efectuar la diferenciación entre intereses convencionales, es decir los que sepactan entre las partes en virtud de contrato y los que están establecidos en la ley a falta de convenio. En los contratos es importante considerar que hay obligaciones que se generan de los mismos tanto por lo que está pactado como por lo que no se pacta. En el presente caso, en el contrato que hace mención el casacionista claramente se pactaron los intereses moratorios, pero no se convino la exclusión de la aplicación de los intereses legales. Asimismo, la condena en el pago de los intereses legales devino de la aplicación del artículo 1435 y 1947 ambas del Código Civil y no de lo pactado en el contrato de mérito (sic)…». El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, indicó: «… los motivos invocados por el casacionista, relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba, deben ser valorados, toda vez que claramente se evidencia que en
la sentencia atacada en casación los documentos aportados como prueba fueron apreciados erróneamente, y en consecuencia la condena realizada en contra del Estado de Guatemala carece de sustento y fundamento. »Al respecto es importante señalar que, la escritura pública número ciento veintidós (122) de fecha nueve de junio de dos mil once, autorizada en esta ciudad por el Notario Carlos Enrique Ruiz Aguilon, la cual contiene el Contrato de Servicios de Consultoría número C guión cero tres guión dos mil once (C-032011), entre la entidad Profesionales de Servicios Técnicos, Sociedad Anónima y Banco Industrial, Sociedad Anónima, NO se regula aspecto alguno en relación al pago de intereses legales, pues la cláusula octava de dicho instrumento señala únicamente lo relativo a los intereses moratorios (…) »De lo anterior se puede determinar también que la sala sentenciadora en efecto le otorgó un valor mayor a un documento que no le correspondía, al establecer literalmente lo siguiente: “… en tal sentido, debe declararse con lugar la apreciación presentada, revocarse la literal E) y el numeral romano quinto (V) del Auto de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, que amplía la Sentencia venida en grado y declarar con lugar la pretensión de condena al pago de intereses legales y moratorios por haber quedado pactado esta condición entre las partes…” »Dicho criterio es fundamento suficiente para evidenciar el error de derecho en la apreciación de la prueba, pues se evidencia que la valoración jurídica del medio de convicción invocado contraviene las normas que rigen la prueba para el caso
concreto, pues en el caso específico otorga un valor probatorio distinto al acordado entre las partes, situación que conlleva a que la Sala sentenciadora resolviera la controversia en forma viciada, y en consecuencia condenará al Estado de Guatemala al pago de intereses legales (sic)…». El Banco Industrial, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificado, no se pronunció. La Contraloría General de Cuentas, indicó: «… Mi representada, en consecuencia, considera oportuno que los magistrados que integran esa honorable Cámara Civil, realicen el análisis de los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la Nación y en consecuencia se proceda a resolver conforme a derecho, en resguardo del Estado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando no obstante que el Tribunal analizó la prueba en su materialidad, no le otorga el valor probatorio que la ley le asigna, o bien, le atribuye uno que no le corresponde deconformidad con las normas de estimativa probatoria, contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil y ello incide en el resultado del fallo. Al examinar la tesis de la recurrente, esta señala que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, consistente en Escritura Pública número ciento veintidós (122) autorizada el nueve de junio de dos mil once, por el notario Carlos Enrique Ruíz Aguilón, toda vez que le otorgó un valor que no le correspondía y
dedujo situaciones que el mismo no contempla, pues en ningún momento las partes convinieron en la regulación de intereses legales. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. Con respecto al submotivo de error de derecho, para que la Cámara esté en capacidad de realizar el análisis correspondiente, se requiere que la casacionista además de señalar en forma precisa el documento sobre el cual recae el error, debe citar como infringidas, normas que regulen aspectos referentes a la estimativa probatoria, puesto que este caso de procedencia presume la equivocación del juzgador, al utilizar las normas que regulan la manera en que serán valoradas las pruebas, por lo que, las mismas deben denunciarse como infringidas e indicarse cuáles eran las correctas para valorar el medio de prueba; esto para evidenciar el yerro que se alega. Al efectuar el examen de la tesis planteada por el casacionista, se establece que no se ajusta a los lineamientos antes expuestos, toda vez que si bien, señala el
documento sobre el cual recae el supuesto error, no cita ninguna norma de estimativa probatoria como infringida, es decir, no expone a esta Cámara cuál es la norma que supuestamente utilizó erradamente la Sala para valorar el medio probatorio denunciado y, en su defecto, cuál a su criterio, era el precepto que supuestamente correspondía aplicar para valorarlo; más bien su argumentación va dirigida a señalar que del medio de prueba impugnado, la Sala dedujo situaciones que el mismo no tenía, lo cual no es propio de denunciar a través de este submotivo. Derivado de la deficiencia indicada anteriormente, la cual no puede ser subsanada de oficio por esta Cámara, el submotivo invocado deviene improcedente y en consecuencia, el recurso de casación intentado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de la multa a la Procuraduría General de la Nación, en virtud que esta actúa en defensa de los intereses del Estado de Guatemala. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena al recurrente al pago de
las costas y de la multa por las razones consideradas. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.