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432-2018 25042019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
432-2018 25042019
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

25/04/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

432-2018

Recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSPORTISTA ELÉCTRICA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de junio de dos mil dieciocho. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe planteamiento defectuoso de este submotivo, cuando la recurrente pretende que se analice por parte de esta Cámara, la omisión de los medios de convicción que denuncia, los cuáles precisamente, sirvieron de fundamento al órgano jurisdiccional impugnado, para dirimir la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de abril de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de junio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas a través del ministro Luis Alfonso Chang

Navarro.

III. Tercera: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero Juan Alberto

Garzona Leal.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, con el objeto de que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, evaluara la calificación de la calidad del servicio

Garzona Leal.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, con el objeto de que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, evaluara la calificación de la calidad del servicio durante el año dos mil quince, en relación a quince casos estimados como eventos de fuerza mayor, cumpliendo con lo establecido en el artículo 9 de la Resolución CNEE guion treinta y siete guion dos mil tres (CNEE-37-2003), de conformidad con los medios de prueba presentados por la entidad y luego de la evaluación técnica realizada por el Departamento de Calidad de Producto y Servicio de la Gerencia de Regulación de Calidad, determinó que sí era procedente calificar como casos de fuerza mayor para once casos los identificados con los números: (uno, tres, cuatro, cinco, siete ocho, diez, doce, trece, catorce y quince (1, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 14 y 15) y la improcedencia de calificar como casos de fuerza mayor, los identificados con los números dos, seis, nueve y once (2, 6, 9 y 11).

II. La entidad sancionada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el

Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa

impugnada. Para el efecto, consideró: «… este Tribunal establece que con relación al caso dos que no fuecatalogado como fuerza mayor, a folios once al veintidós (11-22) de la copia certificada del expediente administrativo, se establece que la transportista invoca como causa de fuerza mayor los daños de terceros, describiendo el hecho como “Línea LAGUNA-LAGOTEX sin tensión debido al daño de un pararrayos de 69 kV, en el interior de la subestación particular Lagotex”; sin embargo se establece que no se remitieron las pruebas conforme a la metodología establecida ne el artículo 9 de la Resolución CNEE-37-2003, toda vez que las fotografías presentadas no prueban técnicamente en que consiste el daño que se invoca, además que el informe postdespacho no ilustra a este Tribunal los extremos que se pretenden probar. Del caso seis que no fue catalogado como fuerza mayor, a folios setenta y cuatro al ochenta y dos (74-82) de la copia certificada del expediente administrativo, se establece que la transportista invoca como causa de fuerza mayor la caída de un árbol sobre la red de transporte, haciendo una descripción de los hechos en que la “Linea SANTA MÓNICA-BARCANAS sin tensión debido a la caída de un árbol sobre los conductos de 69 kV de la red de Trelecsa”, se determina que la transportista únicamente acompaña como prueba el Informe de Posdespacho Diario del Administrador del Mercado Mayorista, siendo que del análisis del mismo, no se aporta ningún elemento para acreditar el hecho invocado. Además la transportista no presentó fotografías en

las que se establezca la caída del árbol, circunstancia que hace imposible que el hecho invocado, sea causal de fuerza mayor. Del caso nueve que no fue catalogado como fuerza mayor, a folios ciento quince al ciento veinticinco (115-125), de la cpia certificada del expediente administrativo, se establece que la transportista invoca como causa de fuerza mayor los daños terceros, haciendo una descripción del hecho en que : “Línea ESCUINTLA 1 –PALMERAS sin tensión debido a una falla que se produjo en el interior de la subestación Escuintla 1, propiedad de ETCEE”, determinado este Tribunal que se aportó como medio de prueba únicamente el Informe de postdespacho el cual no acredita los hechos invocados, toda vez que para la probanza de los medios era necesario la aportación de otros medios de prueba, por lo que incumple con lo establecido en el artículo 9 de la Resolución CNEE-37-2003, Del caso once, a folios ciento veintinueve al ciento treinta y tres (129-133), que la transportista invocó como causa de fuerza mayor daños de terceros, haciendo la descripción del hecho en que: “Línea SECTOR INDUSTRIAL-CENTRO GUATEMALA 1 sin tensión debido a una falla que se produjo en el interior de las instalaciones del participante Vigua”, siendo que como prueba aportada únicamente presento el Informe de postdespacho, el cual no es suficiente ya que en el mismo no se encuentra el registro de dicha indisponibilidad, además no se aprobó la veracidad de la causal invocada no establecerse cuál es el motivo de la falla. Por lo tanto, este Tribunal estima que para los

casos de fuerza mayor anteriormente descritos la carga de la prueba compete exclusivamente a la entidad demandante, quien no aprobó los mismos, siendo que tales deficiencias probatorias no pueden ser suplidas de oficio por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En tal virtud, la pretensión de la entidad actora no puede prosperar, tomando en consideración que del análisis de la resolución controvertida, se establece que la misma reviste de juridicidad, siendo que a juicio de este Tribunal no se vulnera del derecho de defensa garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que de denuncia, toda vez que en el expediente administrativo consta que a la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima le fueron conferidas las audiencias que en derecho corresponden, y tuvo la oportunidad de aportar sus respectivos medios de prueba, por lo que en relación a los casos invocados como fuerza mayor no hayan sido aprobados como tales por falta de prueba, ello no implica que se vulneren los derechos que se denuncian, toda vez que la carga de la prueba compete a la entidad demandante. Así mismo, durante la secuela procesal tampoco aportó prueba alguna que acredite que los casos invocados deban ser catalogados como de fuerza mayor, por lo que no le asiste la razón. Tampoco le vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica actuó en el pleno ejercicio de las funciones que le son propias, ya que el artículo 4 de la Ley General de Electricidad establece que entre otras funciones, la Comisión debe

cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y sus reglamentos, en materia de su competencia, así como velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios. Por otra parte, las normas contenidas en la Ley General de Electricidad, su reglamento, así como las normas emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica son de carácter obligatorio para las distribuidoras de electricidad, siendo en el presente caso, la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima. Por lo tanto, los cuatro casos no aprobados, constituyen una indisponibilidad que afecta la prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios, al constituir una falla que impide o restringe la circulación del flujo eléctrico. Como consecuencia de lo anterior, en cuanto a la tesis jurídica de la demanda, del análisis integral de la resolución controvertida, este Tribunal estima que la misma cumple con las formalidades establecidas en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que el Ministerio de Energía y Minas consideró los antecedentes del caso para conocer del Recurso de Revocatoria, tomo de base la aplicación de artículo 9 de la resolución CNEE guion treinta y siete guion dos mil trece, que regula el procedimiento a seguirse para la indisponibilidad por causa de fuerza mayor, siendo que el Ministerio demandado confirmó la resolución controvertida en virtud que la entidad recurrente no presentó los medios de convicción que demuestren que los casos dos, seis, nueve y ocho deban ser declarados como casos de fuerza mayor, circunstancia que

conlleva a que este Tribunal pueda concluir que el Ministerio de Energía y Minas resolvió acorde a las circunstancias del expediente administrativo, ya que la carga de la prueba compete a quien invoca las causales, y lógicamente al no haberse aportado prueba, es que el Ministerio no tuvo suficientes elementos para analizar la pretensión del Recurso de Revocatoria, al no poder suplir de oficio tales deficiencias. De igual manera, al no haber acreditado en el proceso las causales invocadas, es que la pretensión de la actora resulta inviable, siendo que los argumentos expuestos en la demanda no son suficientes para refutar la juridicidad que se cuestiona, compartiendo este Tribunal lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas por estar ajustado a derecho y acorde a las constancias del expediente administrativo, por lo que se concluye que la demanda planteada debe declararse sin lugar y confirmarse la resolución controvertida (sic)…».MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I La entidad casacionista argumentó: «… En materia de casación, cuando la ley se refiere a documentos no hace una distinción entre documentos públicos y privados, sino aquellos que, por lo menos entre las partes, se tienen como prueba fehaciente, por no haber sido impugnados de nulidad o falsedad oportunamente. »Este sub-motivo se puede presentar cuando se emite un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en

un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador (sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014, dictada dentro del recurso de casación 01002-201470) (…) »… Informe detallado d el Caso de Fuerza Mayor No. 2, de fecha 23 de marzo de 2015, con referencia GG-052-2015, presentado por el Gerente General y Representante Legal de mi representada, Ingeniero Manuel Eduardo Arita Sagastume, correspondiente al mes de marzo de 2015 (…) »La Sala no hizo referencia al informe detallado del Caso de Fuerza Mayor No. 2, de fecha 23 de marzo de 2015, con referencia GG-052-2015, presentada por el Gerente General y Representante Legal de mi representada, Ingeniero Manuel Eduardo Arita Sagastume, correspondiente al mes de marzo de 2015; de esa cuenta, se aprecia que en este caso el error de hecho en la apreciación de la prueba se produjo al “omitir” hechos que se desprenden de la propia prueba citada, en virtud que no se analizó racionalmente y en debida forma, el contenido de ese documento auténtico en la sentencia impugnada. Así pues, ese documento demuestra el error de la Sala, como se analiza en esta tesis. En la exposición considerativa del fallo, la Sala afirmó lo siguiente: »”… este Tribunal establece que con relación al caso dos que no fue catalogado como fuerza mayor,…; sin

embargo se establece que no se remitieron las pruebas conforme a la metodología establece ne (sic) el artículo 9 de la Resolución CNEE-37-2003, toda vez que las fotografías presentadas no prueban técnicamente en que consiste el daño que se invoca, además que el informe postdespacho no ilustra a este Tribunal los extremos que se pretenden probar (…) »Ahora bien, si se analiza con detenimiento la resolución antes indicada, se podrá apreciar que la Sala omitió el contenido del informe antes relacionado, asumiendo equivocadamente que no se aportó la prueba idónea para sustentar la pretensión (…) »Si esa sentencia se contrasta con la prueba rendida, se podrá advertir que mi mandante si cumplió con demostrar el elemento fáctico de la pretensión, puesto que se presentó en sede administrativa, el informe detallado del Caso de Fuerza Mayor No. 2, de fecha 23 de marzo de 2015, con referencia GG-052-2015, presentado por el Gerente General y Representante Legal de mi representada, Ingeniero Manuel Eduardo Arita Sagastume, correspondiente al mes de marzo de 2015, determinándose que se refiere a la interrupción de la línea Laguna-Lagotex, del día 12 de marzo de 2015, a las 08:01:08 horas, hasta el día 14 de marzo de 2015, a las 11:59:08 horas, con una duración de 5158:00 horas. »La interrupción se debió al daño de un pararrayos de 69kv, en el interior de la subestación particular

Lagotex, la revisión de la línea tardó debido a que parte de la línea que se encuentra cerca de la subestación Laguna, es inaccesible en vehículo por ser un área montañosa y boscosa por lo que la revisión se realizó a pie y no se encontró ningún daño, hasta el día 14 de marzo de 2015, que se procedió a abrir puentes en el poste más cercano a la subestación Lagotex. »Asimismo, se procedió a energizar la línea siendo la prueba positiva, por lo que se confirmó que el daño se encontraba en el interior de la subestación Lagotex, se notificó a la misma para que revisaran la subestación. Luego de la revisión determinaron que un pararrayos se encontraba dañado, por lo que se procedió a cambiarlo y a energizar la línea con la subestación Lagotex. Este evento generó daños adicionales, en el interior de las instalaciones de S/E Laguna, se encontró que el seccionador lado barra de la fase A del campo Laguna-Centro 2, estaba completamente destruido. »Esa omisión en el análisis racional del documento auténtico influyó en forma decidida y determinante en la sentencia impugnada, porque el tribunal emitió un fallo adverso a la ley y contrario a lo que quedó demostrado en el proceso, con el informe antes señalado. »Al negar el extremo anterior, la Sala no tomó en consideración el contenido real y exacto del informe aludido, ya que sostuvo la inexistencia de prueba fehaciente, cuando esta si existía pero cuyo análisis fue omitido en la sentencia.»Derivado de lo anterior, se acredita la procedencia de este sub-motivo de la casación, por lo que deberá

emitirse el fallo que en derecho corresponda (…) »… Informe detallado del Caso de Fuerza Mayor No. 6, de fecha 25 de mayo de 2015, con referencia GG-115-2015, presentado por el Gerente General y Representante Legal de mi representada, Ingeniero Manuel Eduardo Arita Sagastume, correspondiente al mes de mayo de 2015 (…) »La Sala no hizo referencia al informe detallado del Caso de fuerza Mayor No. 6, de fecha 25 de mayo de 2015, con referencia GG-115-2015, presentado por el Gerente General y Representante Legal de mi representada, Ingeniero Manuel Eduardo Arita Sagastume, correspondiente al mes de mayo de 2015; de esa cuenta, se aprecia que en este caso el error de hecho en la apreciación de la prueba se produjo al “omitir” hechos que se desprenden de la propia prueba citada, en virtud que no se analizó racionalmente y en debida forma, el contenido de ese documento auténtico en la sentencia impugnada. Así pues, ese documento demuestra el error de la Sala, como se analiza en esta tesis. En la exposición considerativa del fallo, la Sala afirmó lo siguiente (…) »“…Del caso seis que no fue catalogado como fuerza mayor, … se determina que la transportista únicamente acompañada como prueba el Informe de Posdespacho Diario del Administrador del Mercado Mayorista, siendo que del análisis del mismo, no se aporta ningún elemento para acreditar el hecho invocado. Además la transportista no presentó fotografía en las que se establezca la caída del árbol, circunstancia que hace

imposible que el hecho invocado, sea causal de fuerza mayor (…) »Si esa sentencia se contrasta con la prueba rendida, se podrá advertir que mi mandante si cumplió con demostrar el elemento fáctico de la pretensión, puesto que se presentó en sede administrativa, el informe detallado del Caso de Fuerza Mayor No. 6, de fecha 25 de mayo de 2015, con referencia GG-115-2015, presentado por el Gerente General y Representante Legal de mi representada, Ingeniero Manuel Eduardo Arita Sagastume, correspondiente al mes de mayo de 2015, determinándose que se refiere a la interrupción de la línea Santa Mónica-Barcenas, del día 11 de mayo de 2015, a las 16:42:52 horas, hasta el 11 de mayo de 2015 a las 17:38:00 horas con una duración de 00:55:08 horas. Esta indisponibilidad fue provocada por la caída de un árbol sobre los conductores de 69kv en la red de TRELEC. »Esa omisión en el análisis racional del documento auténtico influyó en forma decidida y determinante en la sentencia impugnada, porque el tribunal emitió un fallo adverso a la ley y contrario a lo quedó demostrado en el proceso, con el informe antes señalado. »Al negar el extremo anterior, la Sala no tomó en consideración el contenido real y exacto del informe aludido, ya que sostuvo la inexistencia de prueba fehaciente, cuando esta si existía pero cuyo análisis fue omitido en la sentencia.

»El error denunciado se puede fácilmente apreciar por medio del simple cotejo o confrontación entre la sentencia impugnada con el documento antes individualizado, ya que la primera no atribuye aspectos al documento probatorio, mientras que el segundo sí evidencia lo afirmado anteriormente. »Derivado de lo anterior, se acredita la procedencia de este sub-motivo de la casación, por lo que deberá emitirse el fallo que en derecho corresponda (…) »… Informe detallado del Caso de Fuerza Mayor No. 9, de fecha 13 de julio de 2015, con referencia GG-176-2015, presentado por el Gerente General y Representante Legal de mi representada, Ingeniero Manuel Eduardo Arita Sagastume, correspondiente al mes de junio de 2015 (…) »La Sala no hizo referencia al informe detallado del Caso de Fuerza Mayor N0.9 de fecha 13 de julio de 2015, con referencia GG-176-2015, presentada por el Gerente General y Representante Legal de mi representada, Ingeniero Manuel Eduardo Arita Sagastume, correspondiente al mes de junio de 2015; de esa cuenta, se aprecia que en este caso el error de hecho en la apreciación de la prueba se produjo al “omitir” hechos que se desprenden de la propia prueba citada, en virtud que no se analizó racionalmente y en debida forma, el contenido de ese documento auténtico en la sentencia impugnada. Así pues, ese documento demuestra el error de la Sala, como se analiza en esta tesis. En la exposición considerativa del fallo, la Sala afirmó lo siguiente: »”…Del caso nueve que no fue catalogado como fuerza mayor, …determinado este Tribunal que se aportó

como medio de prueba únicamente el Informe de postdespacho el cual no acredita los hechos invocados, toda vez que para la probanza de los medios era necesario la aportación de otros medios de prueba (…) »Si esa sentencia se contrasta con la prueba rendida, se podrá advertir que mi mandante si cumplió con demostrar el elemento fáctico de la pretensión, puesto que se presentó en sede administrativa, el informe detallado del caso de fuerza mayor No. 9 de fecha 13 de julio de 2015, con referencia GG-176-2015, presentado por el Gerente General y Representante Legal de mi representada, Ingeniero Manuel Eduardo Arita Sagastume, correspondiente al mes de junio de 2015, determinándose que se refiere a la interrupción de la línea Escuintla 1Palmeras del día 6 de junio de 2015 de las 12:38:40 horas hasta el 6 de junio de 2015 a las 12:45:24 horas con una duración de 00:06:44 horas, esta indisponibilidad fue provocada por unaapertura de emergencia de la línea de 69 kV Escuintla-Palmeras (Modelo) debido a que se presentó un incendió en el seccionador de barra 2 (Fase T) en la subestación Escuintla 1 propiedad de ETCEE. »Esa omisión en el análisis racional del documento auténtico influyó en forma decidida y determinante en la sentencia impugnada, porque el tribunal emitió un fallo adverso a la ley y contrario a lo que quedó demostrado en el proceso, con el informe antes señalado.

»Al negar el extremo anterior, la Sala no tomó en consideración el contenido real y exacto del informe aludido, ya que sostuvo la inexistencia de prueba fehaciente, cuando esta si existía pero cuyo análisis fue omitido en la sentencia. »El error denunciado se puede fácilmente apreciar por medio del simple cotejo o confrontación entre la sentencia impugnada con el documento antes individualizado, ya que la primera la primera no atribuye aspectos al documento probatorio, mientras que el segundo si evidencia lo afirmado anteriormente. »Derivado de lo anterior, se acredita la procedencia de este sub-motivo de la casación, por lo que deberá emitirse el fallo que en derecho corresponda (…) »… Informe detallado del Caso de Fuerza Mayor No. 11, de fecha 27 de julio de 2015, con referencia GG-184-2015, presentado por el Gerente General y Representante Legal de mi representada, Ingeniero Manuel Eduardo Arita Sagastume, correspondiente al mes de julio de 2015 (…) »La Sala no hizo referencia al informe detallado del Caso de Fuerza Mayor No. 11, de fecha 27 de julio de 2015, con referencia GG-184-2015, presentado por el Gerente General y Representante Legal de mi representada, Ingeniero Manuel Eduardo Arita Sagastume, correspondiente al mes de julio de 2015; de esa cuenta, se aprecia que en este caso el error de hecho en la apreciación de la prueba se produjo al “omitir” hechos que se desprenden de la propia prueba citada, en virtud que no se analizó racionalmente y en debida

forma, el contenido de ese documento auténtico en la sentencia impugnada. Así pues, ese documento demuestra el error de la Sala, como se analiza en esta tesis. En la exposición considerativa del fallo, la Sala afirmó lo siguiente: »“...Del caso once… siendo que como prueba aportada únicamente presentó el Informe de postdespacho, el cual no es suficiente ya que en el mismo no se encuentra el registro de dicha indisponibilidad, además que no se probó la veracidad de la causal invocada no establecerse cuál es el motivo de la falla (…) »Si esa sentencia se contrasta con la prueba rendida, se podrá advertir que mi mandante si cumplió con demostrar el elemento fáctico de la pretensión, puesto que si presentó en sede administrativa, el informe detallado del Caso de Fuerza Mayor No. 11, de fecha 27 de julio de 2015, con referencia GG-184-2015, presentado por el Gerente General y Representante Legal de mi representada, Ingeniero Manuel Eduardo Arita Sagastume, correspondiente al mes de julio de 2015, determinándose que se refiere a la interrupción de la línea Sector Industrial – Centro Guatemala 1, del día 14 de julio de 2015, a las 12:24:37 horas, hasta el 14 de julio de 2015, a las 13:24:25 horas, con una duración de 00:39:48 horas. »Esta indisponibilidad fue provocada por una falla que se produjo en el interior de las instalaciones del Gran Usuario Vidriería Guatemalteca (VIGUA). Este evento no fue en realidad una interrupción por eso no aparece

reportado en el posdespacho del Administrador del Mercado Mayorista del día 14 de julio de 2015. Consta en dicho documento que lo que ocurrió es que un aislador se desprendió de una estructura propiedad del Gran Usuario VIGUA, al darse cuenta del problema llamaron al Centro de Operación de TRELEC para abrir el seleccionador de la línea número 1189 para poder realizar el cambio del aislador, por lo tanto la línea nunca estuvo indisponible. »Esa omisión en el análisis racional del documento auténtico influyó en forma decida y determinante en la sentencia impugnada, porque el tribunal emitió un fallo adverso a la ley y contrario a lo que quedó demostrado en el proceso, con el informe antes señalado. »Así las cosas, resulta que la Sala sentenciadora afirmó en su sentencia que mi representada no había cumplido con presentar los medios de prueba correspondientes, cuando en realidad dicha prueba si se propuso en su momento procesal oportuno, sin embargo, no fue analizada. »El error denunciado se puede fácilmente apreciar por medio del simple cotejo o confrontación entre la sentencia impugnada con el documento antes individualizado, ya que la primera no atribuye aspectos al documento probatorio, mientras que el segundo si evidencia lo afirmado anteriormente. »Derivado de lo anterior, se acredita la procedencia de este sub-motivo de la casación, por lo que deberá emitirse el fallo que en derecho corresponda (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas en relación al submotivo invocado expuso lo siguiente: «… Al presentar

este recurso la entidad TRANSPORTISTA ELÉCTRICA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA – TRECSAlo que pretende es distraer la atención de los Honorables Magistrados, ya que aduce argumentos de error de apreciación de la prueba por parte de la Sala siendo este supuesto error la omisión de tomar encuenta y de análisis de cuatro informes relacionados a los casos de fuerza mayor números 2, 6, 9 y 11. Es importante señalar que dichos informes fueron presentados dentro del expediente administrativo y el recurso administrativo de revocatoria. Dichos informes fueron analizados y tomados en cuenta dentro de la resolución del recurso administrativo lo que derivo que no fuera procedente calificar como casos de fuerza mayor los casos identificados con los números 2, 6, 9 y 11, por consiguiente fue declarado sin lugar el recurso de revocatoria en contra de la resolución Gj-ResolFin2016-78 emitido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En cuanto al proceso contencioso administrativo es importante destacar que dichos informes que se aduce la omisión de su análisis, en el apartado de pruebas del escrito de demanda NO FUERON APORTADOS en el escrito inicial de interposición de demanda y en la fase de prueba tampoco, por lo que no se puede alegar omisión por parte de la Sala de la valoración como prueba de los informes cuando estos no fueron individualizados y aportados al proceso contencioso administrativo, por lo tanto los sub motivos del presente recurso de casación son totalmente improcedentes por no existir tal omisión. El ordenarle a la Sala que continúe con el conocimiento del proceso contencioso administrativo es improcedente y vulnera

derechos establecidos en la ley. »Es por eso señores magistrados que, lo manifestado por la Casacionista, en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, sus argumentos deben de ser desvirtuados, toda vez que por encontrarse la resolución contraría a sus intereses, no significa que esta contraria a la ley o acorde a la interpretación errónea que le da la parte de la casacionista. »… resulta inadmisible la tesis de la recurrente, en cuanto a que ataca la Sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por motivos de forma, ya que la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo se ha observado y respetado el debido proceso junto con las normas sustantivas respectivas (sic)…». La Procuraduría General de la Nación respecto al submotivo invocado, manifestó que: «… Para mejor comprensión de los argumentos de la Procuraduría General de la nación, tomando en consideración la formulación de los casos de procedencia del Recurso de Extraordinario de Casación, se presentaran conforme a cada uno de los casos formulados. »I. MOTIVO DE FONDO, SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, DEL INFORME DETALLADO DEL CASO DE FUERZA MAYOR NO. 2. »a. La entidad casacionista argumenta que, la Sala no hizo referencia al informe detallado del Caso de Fuerza Mayor número 2, de fecha 23 de marzo de 2015, con referencia GG-052-2015, presentado por el Gerente General y Representante Legal de su representada. El error de hecho en la apreciación de la prueba

se dio al omitir hechos que se desprenden de la propia prueba citada, en virtud de que no se analizó racionalmente y en debida forma el contenido de dicho documento auténtico en la sentencia impugnada. »b. Con relación al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia considero en la casación número 192-2015, en sentencia del diez de noviembre de dos mil quince que (…) Este vicio puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba legalmente al proceso, al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio, por desvirtuar el contenido de la prueba; es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. El error se deduce del simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador y debe ser relevante y que incida para cambiar el fallo impugnado (…) de acuerdo a lo considerado por la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) todos ellos coincidentes en el hecho de que la prueb

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