432-2021 10112021 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 432-2021 10112021 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
10/11/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
432-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para resolver la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de noviembre de dos mil veintiuno.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.
por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Cristina Liseth González Almengor.
CUESTIONES DE HECHOI. La Dirección General de Hidrocarburos, sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al no solicitar en tiempo la renovación de su licencia de operaciones, para la venta de productos petroleros; imponiéndole una multa de cinco mil quetzales.
II. Por no estar de acuerdo, la entidad administrada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para tales efectos, consideró: «… Del análisis de los hechos que motivan la demanda y pretensión de la entidad actora, este Tribunal procede a examinar la juridicidad y legalidad de lo actuado por la Dirección General de Hidrocarburos y Ministerio de
Energía y Minas (…) estableciendo que el doce de enero de dos mil diecisiete, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima presentó la solicitud de renovación de la Licencia de Operación EGLP (…) en resolución número (…) (2960) de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, misma que venció el nueve de enero de dos mil dieciséis, por lo que al confrontar esa fecha de vencimiento con la fecha de presentación de la solicitud de renovación de licencia, es decir, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, se establece que ya habían transcurrido un año, infringiéndose el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, ya que para la renovación de la licencia, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, esta debió presentar su solicitud como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, hechos que no fueron desvirtuados en el procedimiento administrativo ni tampoco durante la secuela procesal. Por lo tanto, este Tribunal estima que no se viola el principio de legalidad, tomando en cuenta que la Dirección General de Hidrocarburos, actuó en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) Respecto a la sanción impuesta, se establece que el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos impone la obligación de carácter positivo de presentarse la solicitud de renovación de licencia de operación como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de
vigencia, extremo que no se cumplió por haberse presentado la solicitud un año después, por lo que el incumplimiento a tal precepto legal trae como consecuencia jurídica la imposición de una sanción, concatenado con lo dispuesto en el artículo 39 literal l) de la referida Ley (…) y el artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contiene como supuesto jurídico lo relativo a que no se posean o que no se tengan en vigencia las respectivas licencias de operación que otorga la Dirección, constatándose que los hechos imputados en el procedimiento administrativo, se subsumen en los supuestos jurídicos de las normas aplicadas al caso concreto. Se determina que tampoco se violan los principios de seguridad, certeza jurídica y proporcionalidad, de la interpretación de los artículos ya indicados, en armonía con las demás disposiciones aplicables en el presente caso, no existen infracciones abiertas como se aduce en la demanda, en virtud de que la ley fija los parámetros para la imposición de la sanción, cuyo monto se determina de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, siendo que por no tener vigente la licencia de operación la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, la imposición de la multa correspondiente a la cantidad de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00), tal como se resolvió por parte de la Dirección General de Hidrocarburos en la resoluciónoriginaria. Respecto a lo expuesto en la demanda, en que el Ministerio de Energía
y Minas ha variado lo que establece la ley sobre la papelería que debe presentarse para poder renovar la licencia, este Tribunal estima que tales argumentos carecen de sustento jurídico, en virtud que de los medios de prueba se establece que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima presentó de manera extemporánea la solicitud de renovación de la Licencia de Operación, luego de haber trascurrido casi un año desde la fecha de vencimiento, por lo que no es justificación alguna ni tampoco convincente la argumentación respecto a que el Ministerio de Energía y Minas exija más documentación que deba presentarse para la renovación de la licencia (…) Por tales razones, este Tribunal estima que no es factible acceder a lo solicitado, ya que no es suficiente la mera afirmación, sino que los hechos constitutivos de la pretensión deben probarse, además que este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio a la licencia de operaciones (…) además que no puede pretenderse desvanecer una infracción con efecto retroactivo ya que el tiempo del vencimiento había transcurrido en demasía, lo cual resulta jurídicamente inaceptable. En consecuencia, la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a los hechos imputados y en base al principio de proporcionalidad para la multa de acuerdo a los parámetros fijados por la norma jurídica aplicable al caso (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 de la Constitución Política de
la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I La casacionista argumentó: «… i. Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »El primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (…) »De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde. »ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad deAsesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar
razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia (…) »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 3 de lo Contencioso Administrativo establece que es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido el órgano de asesoría técnica o legal. »La Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, manifestó: «… En el presente caso está claro que la Sala tiene probado la anomalía, analizó y concluyó que no se presentaron
pruebas que probaran las aseveraciones de la entidad. Lo anterior, pone en evidencia que las normas legales que sirvieron de base al momento de emitir la sentencia son las aplicables y fueron interpretadas correctamente. Por tal motivo, los honorables Magistrados que integran la Sala le atribuyeron a las normas el sentido y el alcance correcto, por lo tanto las argumentaciones son inválidas y por ende los submotivos invocados son infundados. Por tal razón se solicita que el recurso de Casación sea declarado sin lugar (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… De la denuncia de la violación por inaplicación del Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no resulta posible para la Honorable Corte, entrar a conocer dicha violación puesto que la norma denunciada es de carácter Constitucional y no deviene de una norma ordinaria. Que, es fundamental para que la Cámara Civil pueda conocer que la denuncia devenga de una violación de una norma ordinaria. »Que, en cuanto a la violación de los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se advierte que los mismos regulan normas procedimentales, hecho que resulta en la imposibilidad de la distinguida Cámara el entrar a conocer y en un planteamiento defectuoso por parte de la interponente (…) »… Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de
CASACIÓN (sic)…».
Análisis de la CámaraLa violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la
actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la casacionista arguye que la Sala al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la Sala confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo; primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso, la supuesta vulneración constitucional debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública. Por otra parte, también se colige que la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, (Artículos 3 y 4) y sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada, ya que únicamente transcribió dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y la Procuraduría General de la Nación. Por lo que en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, por lo que si la casacionista estimó la violación de preceptos de naturaleza procesal, debió
plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta a la entidad casacionista, por incumplir el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al no solicitar la renovación de su licencia de operación, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia; por lo que al haber denunciado normas decarácter constitucional y procesal, el submotivo deviene improcedente, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, debe condenarse en costas del mismo e imponerse la multa correspondiente; en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, es procedente condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso
a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del pazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.