43.2306-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 43.2306-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 2306-2026 Página 1 de 41
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2306-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del Abogado de la Procuraduría General de la Nación, Herbert Estuardo Mata Calderón , contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado que lo representa , quien posteriormente fue sustituido por el Abogado Kevin Andree Barillas Delgado. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia . B) Acto reclamado: sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Tercera de la C orte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , que confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar
veintitrés, dictada por la Sala Tercera de la C orte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , que confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral por despido directo e injustificado que Joycelyn Estefanía Rodríguez Román contra el Estado de Guatemala ( Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos), como consecuencia, lo condenó al pago de indemnización, aguinaldo,Expediente 2306-2026 Página 2 de 41
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bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación mensual, vacaciones, bono profesional, daños y perjuicios y costas judiciales y, lo absolvió al pago de bono vacacional y ventajas económicas. C) Violaciones que denuncia: el derecho de defensa, y l os principios de debido proceso, legalidad, congruencia, especialidad, certeza y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Joycelyn Estefanía Rodríguez Román, promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala –amparista– (Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos), con el objeto de requerir el pago de indemnización,
Rodríguez Román, promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala –amparista– (Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos), con el objeto de requerir el pago de indemnización, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, bonificación mensual, bono vacacional, bonificación profesional, daños y perjuicios, ventajas económicas y costas judiciales, al haber sido despedid a de forma verbal manera injustificada, ya que laboraba en la Comisión antes referida, en la cual se desempeñó en diferentes puestos: como Asesora para el monitoreo, en el departamento de Mecanismo de Protección para Defensores del Derechos Humanos, Administradores y Operadores de Justicia, Periodista y Comunicadores Social, también como Investigador de Campo y Gabinete y , posteriormente como Asesora por servicios técnicos y A sesora por servicios profesionales , del uno de octubre de dos mil doce al uno de octubre de dos mil veinte, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), en los últimos seis meses devengaba un salario de trece mil quetzales (Q.13.000.00) –, con una jornada de lunes a viernes en horario de ocho horas con treinta minutos a diecisiete horas ; b) el Juez mencionado declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboralExpediente 2306-2026 Página 3 de 41
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promovida y condenó a la parte demandada al pago de aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación mensual,
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promovida y condenó a la parte demandada al pago de aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación mensual, vacaciones, bono profesional, indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales y, absolvió al ahora amparista al pago del bono vacacional y ventajas económicas; c) inconforme el Estado de Guatemala, apeló, recurso que fue conocido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social – autoridad denunciada– quien en resolución de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés –acto reclamado–, lo declaró sin lugar y, como consecuencia, confirmó la decisión que conoció en alzada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: manifiesta que la autoridad cuestionada le provocó agravio porque: a) se extralimitó en sus facultades, actuando en evidente abuso de autoridad al realizar condenas sin sustento legal, provocando agravios al régimen de legalidad y a la institucionalidad del país, ante la existencia de un acto contenido en una resolución de autoridad que es contrari a al sistema jurídico vigente y que causa perjuicio al Estado de Guatemala; b) las consideraciones efectuadas por la autoridad denunciada no se encuentran ajustadas a Derecho; ya que confirmó el daño al Estado de Guatemala que fue provocado por el Juez de primera instancia ; c) la actora pretende hacer valer ante el órgano jurisdiccional, que con la autoridad nominadora existió una relación laboral del uno de octubre de dos mil doce al uno de octubre de dos mil veinte, cuando realmente aquella únicamente prestó servicios
actora pretende hacer valer ante el órgano jurisdiccional, que con la autoridad nominadora existió una relación laboral del uno de octubre de dos mil doce al uno de octubre de dos mil veinte, cuando realmente aquella únicamente prestó servicios profesionales, los cuales fueron pactados mediante contratos administrativos a plazo fijo, los que fueron aceptados por las partes; d) en los contratos respectivos se hizo constar que mediante la suscripción de los mismos no se creaba una relación laboral; de ahí que la parte actora no podía ser catalogada como servidor público, ya que prestaba servicios de carácter profesional ; por lo s que percibíaExpediente 2306-2026 Página 4 de 41
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honorarios (no sueldo o salario) , en los que se incluía el I mpuesto al Valor Agregado, lo cual se hacía efectivo contra la prestación de la factura correspondiente; asimismo, conforme lo estipulado en el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, no se consideran funcionarios o empleados públicos, los que únicamente son retribuidos por el sistema de dietas, pues esta no constituyen un salario, ni aquellas que so n retribuidas con honorarios, por prestar servicios técnicos o profesionales conforme la Ley de Contrataciones del Estado; e) es importante tomar en cuenta la existencia de la libertad de contratación, y desde que existe el consentimiento de las partes para celebrar un contrato, las mismas se obligan al cumplimiento de lo convenido, además de prevalecer la buena fe y la común intención de las partes, en el contrato de servicios técnicos suscritos por el actor y la autoridad nominadora, ambas partes consintieron estar enterados de su
fotocopia simple fueron aportados por la actora al proceso a través de su memorial de demanda. b) En dichos contratos se estableció, que no creaba relación laboral entre las partes, la persona contratada no era servidor público, únicamente prestaba servicios de carácter profesional, lo s cuales le eran retribuidos mediante el pago de honorarios (no sueldo o salario), en los que se le incluía el Impuesto al Valor Agregado IVA, y los cuales se le hacían efectivos contra la presentación de la factura respectiva. Cabe señalar que el artículo 1: Del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, Acuerdo Gubernati vo número 18-98 del Congreso de la República, en su último párrafo prescribe: ‘…’. c) Es importante tomar en cuenta la existencia de la libertad de contratación, y desde que existe el consentimiento de las partes para celebrar un contrato, las mismas se obligan al cumplimiento de lo convenido, además de prevalecer la buena fe y la común intención de las partes. En el contrato de Servicios Profesionales suscrito por la actora y mi representado, ambas partes consintieron estar enterados de su contenido, objet o, validez y efectos, aceptaron y firmaron en forma voluntaria. Por lo tanto la demandante sabía muy bien que los servicios que prestaba para el, amparados en el Contrato Administrativo que con laExpediente 2306-2026 Página 18 de 41
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misma en forma voluntaria suscribió, nunca constituyeron una relación laboral, y por lo tanto no debió someter a consideración sus peticiones a un Juzgado de Trabajo y Previsión Social, pues no es el órgano indicado para conocer de las
obligan al cumplimiento de lo convenido, además de prevalecer la buena fe y la común intención de las partes, en el contrato de servicios técnicos suscritos por el actor y la autoridad nominadora, ambas partes consintieron estar enterados de su contenido, objeto, validez y efectos, aceptaron y firmaron en forma voluntaria, por lo que l a parte demandante sabía que los servicios que prestaba estaban amparados en el contrato administrativo, los cuales no constituyeron una relación laboral y, por lo tanto, no debió de someter el asunto a consideración de un Juzgado de Trabajo y Previsión Social , pues no es el órgano indicado para conocer las controversias que surjan entre los contratantes ello conforme lo estipulado en el artículo 102 de la Ley de Contrataciones del Estado, disposición normativa que regula que toda controversia que surja por aplicación de dicha Ley debe ser sometida a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; f) la parte actora si fuera servidor público, hubiera cumplido con la obligación de prestar declaración de probidad en la Contraloría General de Cuentas; además, de haberle efectuado descuentos al salario correspondientes a las cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y montepío, como se hace con todos losExpediente 2306-2026 Página 5 de 41
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empleados públicos ; g) debe advertirse que durante el tiempo de la supuesta relación laboral, la demandante ejerció libremente su profesión como notaria, a sabiendas del impedimento previsto en el artículo 4 y 5 numerales 2) y 3) del Código de Notariado, lo que evidencia la mala fe al promover el juicio subyacente; h ) las
sabiendas del impedimento previsto en el artículo 4 y 5 numerales 2) y 3) del Código de Notariado, lo que evidencia la mala fe al promover el juicio subyacente; h ) las reclamaciones de tipo laboral que realiza la actora, carecen de sustento legal, ya que en el caso concreto se evidenció que las partes estuvieron vinculadas por medio de contratos administ rativos y no laborales como lo consideró la autoridad denunciada; i) la actora demanda el pago de vacaciones, durante el tiempo que duró la relación laboral; sin embargo dicha pretensión es improcedente, porque no tuvo la calidad de trabajador del Estado de Guatemala. No obstante, en caso se estime que entre las partes existió una relación laboral, la condena respecto a dicho rubro debe sujetarse a lo estipulado en la Ley de Servicio Civil, razón por la cual, no puede condenarse al pago de dicho rubro por un período mayor al que la ley de la materia establece, es decir hasta un máximo de dos años ; j) en cuanto a la improcedencia del bono profesional y bono mensual, se debe tomar en cuenta que la actora realizó una serie de pretensiones que carece n de fundamento legal, ya que no acreditó la existencia de dichos bonos, cuestión que debe ser probada por la demandante, por ostentar la carga de la prueba; k ) en cuanto al pago de daños y perjuicios es improcedente, ya que los trabajadores del Estado no están sujetos a las disposiciones del Código de Trabajo, pues conforme la Constitución Política de la República de Guatemala, las relaciones entre el Estado y sus servidores se rige por la Ley de Servicio Civil, disposición normativa que tutela el derecho al pago de indemnización por supresión de puesto o despido injustificado, directo o
de la República de Guatemala, las relaciones entre el Estado y sus servidores se rige por la Ley de Servicio Civil, disposición normativa que tutela el derecho al pago de indemnización por supresión de puesto o despido injustificado, directo o indirecto, no contempla el pago del rubro indicado, por consiguiente la pretensión de la actora resulta ser improcedente; l) en cuanto al pago de costas judiciales, noExpediente 2306-2026 Página 6 de 41
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obstante la actora no las reclama, sin embargo el Estado de Guatemala no es un ente generador de riquezas, y sus ingresos provienen del mismo pueblo, por lo que debe tomarse en cuenta el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula que en sentencia el juez debe condenar a la parte vencida, sin embargo, el artículo 574 del citado Código, lo faculta para eximir de dicho pago, cuando el vencido haya litigado de buena fe y de esa forma es como se litiga, por los derechos del pueblo de Guatemal a; m) siendo la materia laboral, debe considerarse los aspectos relacionados, a que el proceso laboral es impulsado de oficio, no es necesario la intervención de asistencia profesional, y que el Código de Trabajo no contempla la condena en costas, así también, por igualdad procesal entre las partes, implicaría que el Estado de Guatemala estaría facultado para cobrar las costas judiciales, aspectos que resultarían contrario a los señalado, además en las actuaciones no se advirtió que lo actuado evidencie mal a fe . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo solicitado , y, como consecuencia, se deje en
actuaciones no se advirtió que lo actuado evidencie mal a fe . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo solicitado , y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado, debiéndose ordenarse a la Sala cuestionada que emita la resolución que en Derecho corresponda. Además, que independientemente de las resultas del presente caso, que no se emita pronunciamiento en cuanto a la imposición de multa por ser trabajadores del Estado, los cuales se encuentran obligados a interponer todas las acciones legales en defensa de los intereses que se les han designado, dentro del marco de buena fe. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se consideran violadas: citó los artículos 108, 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 191, 192 del Código de Trabajo, 61 numerales 2 y 7 de la Ley de Servicio Civil; 75Expediente 2306-2026 Página 7 de 41
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de la Ley Orgánica del Presupuesto; 1, 44 literal e), 47, 48, 49, 65, 69 de la Ley de Contrataciones del Estado; 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 13, 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial; 1, 2, 12, 17, 51, 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones
postulante han sido considerados en reiteradas ocasiones por los Tribunales de Amparo, con lo cual se ha producido extensa doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad [por ende de aplicación obligatoria para todos los tribunales] en el sentido que es función de los jueces de trabajo declarar la existencia de simulación de contratos de trabajo, en aquellas ocasiones en que se constata laExpediente 2306-2026 Página 8 de 41
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concurrencia de elementos propios de una relación laboral por tiempo indefinido, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. De manera que, la condena al pago de prestaciones laborales a consecuencia de tal declaratoria, es conforme a la ley y tampoco provoca agravio en la esfera jurídica del postulante (…) Por lo que, esta Cámara con base en la doctrina legal precitada y del análisis de las actuaciones del proceso, estima que la Sala recurrida al emitir la resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, que constituye el acto reclamado consideró: ‘...’; de lo anterior y del análisis realiz ado por la Sala reprochada, se expone que a través de los medios de prueba aportados al proceso (copia de los contratos de trabajo), quedó acreditado que la relación que existió entre la actora y la autoridad demandada fue de naturaleza laboral por tiempo indefinido, toda vez que obra en autos que se suscribieron diversos contratos administrativos de servicios técnicos y profesionales, con los cuales se determinó que las labores realizadas por Joycelyn Estefanía Rodríguez Román fueron continuas y
Organismo Judicial; 1, 2, 12, 17, 51, 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y, el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Comisión Encargada de los Procesos de Liquidación de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República y Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos y , b) Joycelyn Estefanía Rodríguez Román. C) Remisión de Antecedentes: a) copia digital del expediente número 01173-202010288 del Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y b) copia digital del expediente identificado en la literal anterior, conformado por el recurso uno (1) de apelación de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . D) Medios de comprobación: se relevó del período de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “Esta Cámara, con base en el análisis de las constancias procesales y de los agravios alegados por el amparista, advierte que todos los argumentos esbozados por el postulante han sido considerados en reiteradas ocasiones por los Tribunales de Amparo, con lo cual se ha producido extensa doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad [por ende de aplicación obligatoria para todos los tribunales]
que obra en autos que se suscribieron diversos contratos administrativos de servicios técnicos y profesionales, con los cuales se determinó que las labores realizadas por Joycelyn Estefanía Rodríguez Román fueron continuas y permanentes; de ahí que la autoridad nominadora, al celebrar con la denunciante los referidos contratos de plazo fijo, con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo, vulneró la ley y la sanción para tal proceder es la nulidad de lo actuado y los vicios denunciados se deben sustituir por las normas desplazadas; por lo tanto, al haber despedido sin causa justificada a la trabajadora, esta tenía derecho de reclamar las prestaciones que pudieran corresponderle. Asimismo, esta Cámara puede corroborar que la jurisdicción ordinaria valoró los medios de convicción aportados por las partes conforme las reglas de valoración de la prueba en conciencia, equidad y justicia- ; además, con fundamento en el principio de primacía de la realidad determinó que en el presente caso existió una relación deExpediente 2306-2026 Página 9 de 41
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naturaleza laboral por tiempo indefinido entre la parte patronal y la demandante, sin importar la denominación de los contratos que suscribieron, ya que se dieron los elementos esenciales de un contrato de trabajo que estipula el artículo 18 del Código de Trabajo. También se evidenció que hubo tracto sucesivo (continuidad) en la contratación, toda vez que el trabajo que realizaba era de naturaleza permanente, siendo estos componentes los que determinan la existencia del típico vínculo laboral; en consecuencia, sí ostentaba la calidad de empleada pública, por
en la contratación, toda vez que el trabajo que realizaba era de naturaleza permanente, siendo estos componentes los que determinan la existencia del típico vínculo laboral; en consecuencia, sí ostentaba la calidad de empleada pública, por lo que, con base en lo anterior, la Sala impugnada al emitir el acto reclamado y confirmar la resolución apelada, no ocasionó ningún agravio que amerite ser restablecido por medio de la presente garantía constitucional, dado que la parte empleadora no comprobó haber cancelado la indemnización ni las prestaciones laborales reclamadas por la demandante, de manera que el acto reprochado está ajustado conforme a Derecho, en virtud de no haber probado la causa justa del despido como lo preceptúa el artículo 78 del Código de Trabajo. A la vez, es meritorio resaltar, que si bien el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, establece que en concepto de vacaciones únicamente se reconoce un máximo de dos años, resulta imperativo traer a cuenta que esta disposición reglamentaria no - puede modificar lo establecido en el artículo 136 del Código de Trabajo, que si bien reconoce la compensación, en dinero, de las vacaciones no gozadas, prevé como limitante que estas no pueden exceder de cinco periodos, por lo que conforme al principio in dubio pro operario, es la norma más favorable para el trabajador. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad (…) Aunado a lo anterior, la parte patronal tampoco aportó medios de prueba para validar que la actora, durante la vigencia de la relación laboral, haya ejercido libremente la profesión de notaria, por lo que no solo no demostró esa circunstancia en la manera aludida sinoExpediente 2306-2026 Página 10 de 41
durante la vigencia de la relación laboral, haya ejercido libremente la profesión de notaria, por lo que no solo no demostró esa circunstancia en la manera aludida sinoExpediente 2306-2026 Página 10 de 41
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que lo que debía verificarse es que en la relación entre las partes se dieron los elementos de una contratación, de conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo. Es pertinente acotar que, si el Estado de Guatemala (ahora postulante), a su juicio, estima que la actora ejerció la profesión de abogado y notario de forma liberal mientras laboraba para la autoridad nominadora, deberá promover las acciones, procesos o procedimientos que estime atinentes para cuestionar judicial o administrativamente la posible comisión de una prohibición al ejercicio de la profesión que se le señala a la interesada, no así mediante la garantía constitucional de amparo. [El criterio relativo a que la incompatibilidad existente entre el ejercicio liberal de una profesión y l a función pública al laborar para el Estado de Guatemala, puede ser refutada y cuestionada por medio de los mecanismos legales que la ley prevé ante los órganos administrativos o jurisdiccionales según corresponda, ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad (…)] Sobre los alegatos del accionante individualizados en el numeral iv) de la literal d) que aparecen en el apartado de hechos que motivan el amparo de la presente sentencia, sobre la falta de sustento legal en la cancelación de daños y perjuicios, por no haberse generado los mismos según el artículo 110 de la Constitución Política de la República y la Ley de Servicio Civil; sobre ello, este
amparo de la presente sentencia, sobre la falta de sustento legal en la cancelación de daños y perjuicios, por no haberse generado los mismos según el artículo 110 de la Constitución Política de la República y la Ley de Servicio Civil; sobre ello, este Tribunal Constitucional al realizar el análisis de las constancias procesales, comparte lo resuelto en segunda instancia en donde se estim ó: ‘...’; porque como ha quedado plasmado con ant erioridad, consta que se celebraron con la trabajadora distintos contratos con la intención de interrumpir la continuidad, lo que es nulo, lo que demuestra la continuidad en la prestación del servicio por parte de la laborante. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad (…). Además, es pertinente traer a colación que conforme a lo preceptuado en el artículo 78 del Código ibidem,Expediente 2306-2026 Página 11 de 41
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todo trabajador tiene derecho a emplazar a su empleador para que ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social pruebe la justa causa del despido y, en caso no se demuestre tal situación, deberá pagar la indemnización y demás prestaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador; además del pago de daños, perjuicios y costas judiciales. Siendo que en el caso concreto la Sala cuestionada dilucidó que el despido de la demandante fue injustificado y, por ende, confirmó el pago de los rubros indicados, advirtiéndose que su actuación encuentra respaldo en el referido articulado; por lo tanto, la Sala refutada consideró correcta la imposición de la condena de daños, perjuicios y costas judiciales, lo cual
confirmó el pago de los rubros indicados, advirtiéndose que su actuación encuentra respaldo en el referido articulado; por lo tanto, la Sala refutada consideró correcta la imposición de la condena de daños, perjuicios y costas judiciales, lo cual constituye una consecuencia jurídica vinculada al hecho de que el patrono no probó la justa causa del despido. Así también, es importante destacar que los daños, perjuicios y costas judiciales en materia laboral son producto sancionador para el empleador por el tiempo que éste tarde en cancelar las prestaciones laborales o la indemnización a que está obligado de conformidad con la ley, cuando el trabajador se ve obligado a acudir a la vía ordinaria para requerir el pago de éstas; por lo tanto, deviene de la tardanza en que incurre el empleador en efect uar el pago referido, motivo por el cual lo decidido por la autoridad reclamada se encuentra de conformidad con la ley y las constancias procesales. De manera que, resulta evidente que la Sala cuestionada, al reconocer el derecho de la empleada al pago de indemnización y demás prestaciones laborales por despido directo e injustificado, confirmó la condena al amparista del pago de los daños, perjuicios y costas judiciales ocasionados por el retraso en el pago de aquellos, al ser una consecuencia jurídica pr evista en la ley de la materia, que está vinculada directamente a la declaratoria de aquel derecho -indemnización-, atendiendo al retardo por parte del patrono para hacer efectivo ese rubro, sin hacer distinción aExpediente 2306-2026 Página 12 de 41
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retardo por parte del patrono para hacer efectivo ese rubro, sin hacer distinción aExpediente 2306-2026 Página 12 de 41
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qué tipo de despido se debe, si es directo o indirecto, o por la duración de los servicios; simplemente es consecuencia de la condena al pago de indemnización. Similar criterio ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad (…). De lo antes considerado, este Tribunal de Amparo concluye que la Sala impugnada no causó las violaciones denunciadas por el postulante al emitir el acto reclamado, quien actuó dentro de sus facultades y brindó respuesta a cada uno de los agravios señalados en el recurso de apelación interpuesto, conforme los preceptos legales pertinentes y el hecho de que lo resuelto no sea favorable al interponente, no implica que la jurisdicción constitucional pueda reemplazar a la ordinaria, pues no constituye instancia revisora de lo resuelto en el fuero jurisdiccional. Por lo tanto, la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó apegada a l as constancias procesales y a las disposiciones preceptuadas. en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 364 y 372 del Código de Trabajo, motivo por el cual el presente amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo. (…) Con fundamento en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma en que se resuelve la presente garantía constitucional, no se condena en
en la parte resolutiva del presente fallo. (…) Con fundamento en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma en que se resuelve la presente garantía constitucional, no se condena en costas al postulante, dado los intereses que defiende y por presumirse la buena fe en su actuar, razón por la cual tampoco se sanciona con multa al abogado patrocinante…” Y resolvió: “… DENIEGA el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA, en contra de la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No se condena en costas al postulante, ni se impone multa a la abogada patrocinante…”.
III. APELACIÓN El Estado de Guatemala –amparista– apeló, para el efecto expresó los mismosExpedi
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