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433-2008 13042009 Jose Luis Velasquez Pereira

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
433-2008 13042009 Jose Luis Velasquez Pereira
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

13/04/2009 - PENAL

433-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado José Luis Velásquez Pereira, quien actúa bajo el auxilio del defensor, abogado Francisco García Gudiel, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de julio de dos mil ocho.

DOCTRINA:

1. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida satisface los requisitos básicos y formales de validez.

2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 idem: a) Cuando la argumentación vertida no tiene su asidero legal bajo el caso de procedencia invocado. b) Cuando el tribunal ad quem no interpreta incorrecta o inapropiadamente la norma señalada por el interponente. c) Cuando el tribunal de alzada no incurrió en la vulneración normativa alegada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, trece de abril de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado José Luis Velásquez Pereira, quien actúa bajo el auxilio del defensor, abogado Francisco García Gudiel, contra la sentencia dictada

por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de julio de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Tránsito internacional. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Undecimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, declaró: “I) SIN LUGAR, EL INCIDENTE DE VIOLACION DEDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESADO, que promovió el Abogado defensor; II) POR MAYORÍA, con voto razonado del Juez Presidente Cesar Adán García Cu, que el procesado JOSE LUIS VELASQUEZ PEREIRA es autor responsable del delito de TRANSITO INTERNACIONAL, en grado de TENTATIVA y que por dicha acción antijurídica, culpable y punible, impone las penas siguientes: a) La de OCHO AÑOS DE PRISION, ya rebajada en

una tercera parte, por el grado de consumación del ilícito; b) La pena de multa de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON –sicTREINTA Y CUATRO CENTAVOS, ya rebajada en una tercera parte por el grado de consumación del ilícito; la pena de prisión impuesta la deberá cumplir el procesado en el centro penitenciario que determine el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida; con relación a la pena de multa, la misma deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes a estar firme esta sentencia, en caso de insolvencia, podrá procederse de conformidad con lo que señala el artículo 54 del Código Penal respecto a la forma de ejecución de la pena de multa o bien la misma se convertirá en prisión, regulándose a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I) QUE ACOGE el Recurso de Apelación Especial que por Motivo de Fondo, fue interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, en contra la Sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho; II) Se modifica la parte Resolutiva de la sentencia recurrida, en su numeral II, el cual

queda así: Que el procesado JOSE LUIS VELASQUEZ PEREIRA es autor responsable del delito consumado de TRANSITO INTERNACIONAL, y que por dicha acción le impone las penas siguientes: a) DOCE AÑOS DE PRISIÓN, b) Multa de CINCUENTA MIL QUETZALES; la pena de prisión impuesta la deberá cumplir en el centro penitenciario que determine el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida; con relación a la pena de multa, la misma deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes a estar firme esta sentencia, en caso de insolvencia, podrá procederse de conformidad con lo que señala el artículo 54 del Código Penal respecto de la forma de ejecución de la pena de multa o bien la misma se convertirá en prisión, regulándose a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar; III) Los numerales romanos I), III), IV), V), VI), VII), VIII), IX) y X) de la parte resolutiva de la sentencia que con fecha veintiséis de febrero del dos mil ocho, dictara el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, permanecenincólumes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia.” ALEGACIONES El día de la vista pública las partes presentaron sus alegaciones por escrito, reemplazando su participación oral. CONSIDERANDO I El procesado interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para

el motivo de forma se basó en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, que dispone “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, y señaló como violado el artículo 12 constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal. En cuanto al motivo de fondo, se fundamentó en el artículo 441 numeral 5 idem, que preceptúa “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, alegó violación del artículo 13 e inobservancia del artículo 14, ambos del Código Penal, con relación al artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad. Habiéndose planteado motivos de forma y fondo en el presente caso, se entrará a conocer previamente las infracciones al procedimiento en virtud del efecto que produciría al declararse su eventual procedencia. II Argumenta el casacionista que fue violada la ley en sus preceptos constitucional y legal citados, específicamente su derecho de defensa, por falta de motivación o fundamentación en la sentencia proferida por la Sala, al no explicar las razones de hecho y derecho en que basó su decisión, apartándose del enunciado que prescribe el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues éste enuncia que la simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazaran en ningún caso a la

fundamentación, agravio éste, en el que incurrió el tribunal de alzada, ya que en el fallo proferido hace una simple y escueta relación de los motivos invocados en el recurso de apelación especial, transcribe el voto razonado del Juez disidente y haciendo gala de una interpretación extensiva la cual esta totalmente prohibida por la ley, excepto cuando favorezca al reo, el ad quem indica de manera aberrante que deberá entenderse el verbo transportar como llevar una cosa de un lugar a otro, razonamiento que para nada ilustra sobre los motivos por los cuales el tribunal de alzada modifica la sentencia de primer grado y lo que es peor, la propia Ley contra la Narcoactividad –citada por dicho tribunalen su artículo 2 literal f determina claramente sin dejar lugar a dudas, cuál es el delito de Tránsito internacional, por lo que no se le debió dar la interpretación que se le dio y que leperjudica, pues para que se de este tipo penal, es necesario el traslado de estupefacientes o sustancias prohibidas de un país a otro, lo cual no sucedió en el presente caso; es pues, que la interpretación dada por la mayoría del tribunal a quo está ajustada a derecho y la misma debió mantenerse incólume en su totalidad y por lo mismo el recurrente pretende se declare procedente el presente recurso y se reenvíe, ordenando al tribunal que corresponde emitir nueva resolución sin los vicios apuntados. III Al analizar la denuncia anterior, esta Cámara estima que el recurrente pretende a través del presente recurso, se establezca que en la sentencia recurrida, se

vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, mismo que le impone a los tribunales de justicia la obligación de fundamentar los autos y las sentencias en una forma clara y precisa, en virtud de lo cual, se trae a cuenta el pronunciamiento efectuado por el tribunal ad quem: “Esta Sala ha sido del criterio que cuando se plantea Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, es deber del Tribunal de alzada hacer el examen correspondiente, tomando en cuenta, como ya se dejó asentado anteriormente, que deben respetarse los hechos que el Tribunal de juicio dio por acreditados, en aplicación de las Reglas de la Sana Crítica Razonada, los cuales pueden modificarse únicamente cuando exista manifiesta contradicción entre ellos y la parte resolutiva del fallo; y que dada la intangibilidad de la prueba el Tribunal de Alzada, no puede hacer ninguna revalorización de ésta. Partiendo de lo anterior, este Tribunal al hacer un análisis comparativo entre los argumentos vertidos por el recurrente en el memorial contentivo del recurso de apelación especial, así como la sentencia impugnada, advierte que por la relación que guardan los agravios presentados, los mismos se considerarán en su conjunto, así también, que, el Tribunal Sentenciador tuvo por acreditado el siguiente hecho: (…) Con lo transcrito anteriormente, se establece que, los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados y descritos en la acusación, son subsumibles en el tipo penal de Transito –sicInternacional, previsto en el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, el cual establece [Quien sin estar

autorizado, participe, en cualquier forma en el Transito –sicInternacional de drogas, estupefacciones –sicy sustancias psicotrópicas, así como de precursores y sustancias esenciales destinadas a la fabricación o disolución de las referidas drogas.] Este Tribunal establece de la lectura de la Sentencia, que los Jueces Sentenciadores tuvieron acreditado hechos que son subsumibles al tipo penal aplicado, toda vez que de la forma en que se ocultaba la sustancia objeto del delito, no solo se evidencia la falta de autorización sino el grado de participación del acusado, por lo que se cumple con los elementos exigidos tanto en el tipo penal como en lo que establece el inciso f) del artículo 2 de la ley citada, que señala: Tránsito Internacional: cuando el sujeto activo del delito por cualquiermedio importe, exporte, facilite o traslade estupefacientes o sustancias psicotrópicas de un país a otro; en el presente caso como lo señala el Juez Presidente del Tribunal Sentenciador, en su voto razonado (…) Ante tal razonamiento, los que Juzgamos somos del criterio que en el caso de mérito, si existen las infracciones de los artículos 14 y 13 del Código Penal en relación al artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, alegada por el apelante, resaltando que, como se señalara anteriormente, en el artículo 2 inciso f) de la Ley Contra la Narcoactividad, se indica que debe entenderse por Tránsito Internacional, cuando el sujeto activo del delito, por cualquier medio traslade estupefacientes de un país

a otro, entendiéndose este verbo como, llevar una cosa de un lugar a otro, por lo que tal y como lo argumenta el Presidente del Tribunal, al encontrarse el procesado en el aeropuerto Internacional, obtener el pase de abordar, ya con la sustancia prohibida por el tipo penal dentro de sus maletas, sustancia con un peso neto total de dos kilogramos; le indujo a considerar que efectivamente en el presente caso si existe la comisión del delito consumado de TRANSITO INTERNACIONAL, considerando también, quienes Juzgamos, que, la ley lo que sanciona es precisamente el Tránsito Internacional de la droga con destino final otro país, de modo que se perfecciona este elemento del tipo desde el momento que se tiene por establecido que el sujeto activo tiene el propósito de transportar la droga con destino final otro país y el hecho de que la droga no salga del país por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto no le da al hecho características de delito en grado de tentativa, pues por tratarse un –sicdelito de mera actividad, el mismo queda perfectamente consumado desde el momento que se inicia el traslado de la droga, estimando que se demostró que el acusado actuó con conocimiento y voluntariamente, pues realizó todos los procedimientos de obtención de pasaporte, compra de boletos aéreos, chequeo de boletos en el mostrador de la Aerolínea Mexicana, entrega de maletas de equipaje de carga que fue donde se encontró la droga y en base a lo analizado, concluye en calificar los hechos acreditados como delito de Transito –sicInternacional en grado de

consumación. Por las razones expuestas, el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, se acoge, y como consecuencia se modifica la sentencia recurrida, en su parte resolutiva en relación a la pena a imponer, considerando para tal efecto los elementos establecidos en el artículo 65 del Código Penal y descritos en el apartado V. SANCION PENAL A IMPONER del documento sentencial analizado”. Por lo que al realizar el análisis de los argumentos esgrimidos por la Sala y la denuncia señalada por el recurrente, esta Cámara concluye que el submotivo de forma invocado resulta improcedente, pues se aprecia de la lectura de la sentencia recurrida, que ésta no carece del requisito formal de fundamentación, ya que en la parte considerativa de la misma,se explica de forma clara y sencilla las razones por las que declaró acoger el recurso de apelación especial interpuesto, en tal virtud, la sentencia de segundo grado cumple con la forma y el contenido de la motivación, satisfaciendo de esa manera los requisitos básicos y formales de validez, estableciéndose que el tribunal de alzada no incurrió en la vulneración de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende del artículo 12 constitucional y por lo mismo debe declararse improcedente el presente recurso de casación por motivo de forma . IV Para el motivo de fondo, el interponente manifiesta que se violó el artículo 13 del Código Penal con relación al artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad,

porque el análisis que la Sala hace no es correcto, en virtud que incurre en error al tipificar los hechos acreditados por el tribunal de sentencia como Tránsito Internacional en grado de consumación, no siéndolo, toda vez, que los hechos acreditados por el tribunal de primera instancia no tipifican tal delito sino que el delito de tránsito internacional en grado de tentativa, al basarse de manera justa, ecuánime y atinada en la descripción taxativa y expresa que la Ley contra la Narcoactividad determina debe entenderse por tránsito internacional, tal como lo estipula el artículo 2 literal f de la ley precitada el cual establece que: Tránsito internacional: cuando el sujeto activo del delito por cualquier medio importa, exporte, facilite o traslade estupefacientes o sustancias psicotrópicas de un país a otro, por lo que no es cierto lo afirmado por la Sala recurrida, en cuanto a que deberá interpretarse lo descrito en tal norma, como trasladar una cosa de un lugar a otro, cuando la ley jamás dice trasladar una cosa, sino la ley se refiere a sustancias psicotrópicas o sustancias prohibidas, lo cual no es lo mismo, pues si atendemos lo aseverado por dicho tribunal, tendríamos que una cosa puede ser cualquier objeto como un peine, un anillo, un lapicero etcétera, por lo que esa aseveración e interpretación realizada por el ad quem, es incorrecta e inapropiada, incurriendo así la Sala en error al tipificar los hechos como consumados no siéndolo. Alega también el recurrente la inobservancia del

artículo 14 del Código Penal con relación al artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, ya que en el fallo de segundo grado se hace una interpretación extensiva de la ley lo cual es arbitrario, pues la propia ley específica ha definido qué debemos entender por tránsito internacional, resultando incierto lo afirmado por el tribunal ad quem que con el simple transporte de una cosa o con el traslado de un lugar a otro y peor aún con la sola intención de trasladar una sustancia prohibida de un país a otro ya esté consumado el delito, incurriendo en error al inobservar la norma bajo estudio. Lo anterior tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia, ya que de no ser así, no se hubiera acogido el recurso de apelación interpuesto, razón que hace procedente el caso invocado contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por lo que pretende secase la sentencia recurrida, se deje sin valor ni efecto jurídico la misma y en consecuencia se confirme la sentencia de primer grado en el sentido que la participación es en grado de tentativa, por encontrarse ésta ajustada a derecho. V Al examinar las alegaciones del recurrente en cuanto al motivo de fondo, se establece que no le asiste la razón, por las siguientes consideraciones: en primer lugar, cuando se refiere a la vulneración del artículo 13 del Código Penal, señaló que la Sala incurre en error al tipificar los hechos como consumados no siéndolo, argumentación que no tiene su asidero legal bajo el caso de procedencia invocado sino que en todo caso éste debió haberlo hecho en el caso contenido en

el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal; en segundo lugar, manifiesta el recurrente que el tribunal de alzada indica que debe interpretarse lo descrito en el artículo 2 literal f de la Ley contra la Narcoactividad, como trasladar una cosa de un lugar a otro cuando la ley jamás dice trasladar una cosa sino se refiere a sustancias psicotrópicas o prohibidas, resultando tal interpretación incorrecta e inapropiada; se determina que lo afirmado por el interponente no es cierto, toda vez , que dicho tribunal al referirse a la norma antes citada, indicó “debe entenderse por Tránsito Internacional, cuando el sujeto activo del delito, por cualquier medio traslade estupefacientes de un país a otro, entendiéndose este verbo como, llevar una cosa de un lugar a otro” (la negrilla no aparece en el texto original), con lo cual estaba explicando el sentido o significado en que se tomaba la palabra (en este caso el verbo) trasladar, por lo que con tal razonamiento no estaba interpretando de forma incorrecta e inapropiada dicha norma. Por último, cuando el casacionista fundamenta la inobservancia del artículo 14 del Código Penal relacionado con el artículo 35 de la Ley contra la Narcocatividad, alega que la Sala hizo una interpretación extensiva de la ley, al indicar que con el simple transporte de una cosa o con el traslado de un lugar a otro, o la sola intención de trasladar una sustancia prohibida de un país a otro ya esté consumado el delito, con lo que incurre en la vulneración de la norma bajo estudio. En efecto, a

manera de robustecer el criterio sustentado por la Sala recurrida, mismo que también comparte esta Cámara, se toma en cuenta lo expuesto por el tratadista Alejandro Rodríguez Barillas, en la obra Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte General, Impresos Industriales, S. A., 2001, páginas 188 y 189 “En todo tipo se describe un comportamiento humano, en este caso una acción, que constituye el núcleo central del tipo, su elemento más importante. La acción viene descrita por un verbo, al cual se le denomina verbo rector. Según la clase de tipos ante los que nos encontremos se exigirá, junto a la acción, otros elementos típicos ligados a ella, que darán lugar a diferentes estructuras típicas. (…) Cuando el tipo sólo exige la realización sin más de la acción, estamos frente a un delito de mera actividad: En estos casos no se requiere un ulterior efecto en el mundo exterior,diferenciado de la acción (resultado). De este modo, bastará para la consumación con la conducta activa acompañada de todas las circunstancias típicas, sin que el tipo exija la producción de un resultado externo. Por eso no puede haber tentativa acabada (frustración) en los delitos de mera actividad, puesto que la realización de los actos exteriores supone ya la consumación de la conducta típica.” Es decir, que de los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, a cuyos hechos se encuentra sujeto este tribunal de casación por virtud del artículo 442 del Código Procesal Penal, se desprende que el procesado José Luis Velásquez Pereira, en la fecha y hora consignados en el proceso, realizó los actos exteriores de presentarse en el mostrador de la aerolínea Mexicana ubicada en el interior del aeropuerto internacional La Aurora y registró su equipaje de

Velásquez Pereira, en la fecha y hora consignados en el proceso, realizó los actos exteriores de presentarse en el mostrador de la aerolínea Mexicana ubicada en el interior del aeropuerto internacional La Aurora y registró su equipaje de vuelo, pues abordaría el vuelo trescientos ochenta y cuatro de la aerolínea Mexicana con destino a la ciudad de Florencia de la república de Italia, con escalas programadas en las ciudades de México y Paris, con el boleto aéreo número de control sesenta y uno de dicha aerolínea; el procesado al encontrarse en la sala de abordaje número cinco del segundo nivel, fue identificado por los agente de la Policía Nacional Civil José Isabel Temu Jerónimo y Oscar Oraldo Aldana Orellana, en virtud que la perra detectora de drogas de nombre Juli asignada en el área de rayos X de la empresa de seguridad privada PROSERSA, ubicada en el primer nivel del edificio del aeropuerto, alertó la existencia de sustancia ilegal, en el interior del equipaje de vuelo registrado con colilla de la aerolínea Mexicana a nombre de Velásquez/Jo, con número de control sesenta y uno, equipaje que dijo el procesado le pertenecía y al abrirlo, el agente Temu Jerónimo haciendo uso de una navaja le hizo una fisura a un extremo del mismo y extrajo polvo blanco, que al realizarle la prueba de campo con reactivo químico dio como resultado positivo orientado a la droga denominada cocaína. En este orden de ideas, la conducta activa desplegada por el procesado ya supone la

consumación de la conducta típica contenida en el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, pues el acusado sin estar autorizado participó en cualquier forma en el tránsito internacional de droga, tipo que no exige ningún resultado externo (poner la droga en el país de destino). Cabe agregar que el artículo 2 literal f de la citada ley únicamente contiene una acepción de la frase tránsito internacional, por lo que dicha norma no debe ser utilizada para agregar elementos al tipo penal antes relacionado. Establecida la inexistencia de la vulneración normativa alegada, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por el procesado José Luis Velásquez Pereira, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de julio de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de julio de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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