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433-2009 19072010 Marvin Orlando Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
433-2009 19072010 Marvin Orlando Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

19/07/2010PENAL

433-2009

Recurso de casación interpuesto por el procesado MARVIN ORLANDO MARTÍNEZ único apellido, actúa a través del abogado Esbi Giovanni Fuentes Monterroso, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Zacapa; dentro del proceso seguido contra el imputado por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales y tenencia ilegal de municiones para armas de fuego.

DOCTRINA: a.) Que la fundamentación de la sentencia no concuerde con el pensamiento o el criterio del recurrente, no equivale a considerar que la misma carezca de motivación. b.) Existe aplicación legal, en la valoración de los hechos efectuada por el a quo, los cuales determinan la relación causal del delito imputado al procesado y su respectiva participación. c.) El principio constitucional de presunción de inocencia permanece incólume hasta cuando es destruido por la plataforma fáctica del caso concreto, mediante el diligenciamiento, la incorporación, y valoración de los medios probatorios útiles y suficientes, que habilitan la aplicación de la norma ordinaria sustantiva pertinente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de julio de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el

procesado MARVIN ORLANDO MARTÍNEZ único apellido, quien actúa a través del abogado Esbi Giovanni Fuentes Monterroso, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Zacapa; el veintinueve de julio de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra el imputado por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales y tenencia ilegal de municiones para armas de fuego. Además del recurrente y su defensor abogado Esbi Giovanni Fuentes Monterroso, intervienen en el proceso, el Ministerio Público, el defensor en la apelación especial abogado Oscar Randolfo Villeda Cerón. No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en la sentenciade primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de quince de abril de dos mil nueve, por unanimidad declaró: “...I) Que el procesado MARVIN ORLANDO MARTINEZ (sic), único apellido, es responsable en el grado de autor en concurso real, de los delitos de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO

OFENSIVAS, EXPLOSIVOS, ARMAS QUIMICAS (sic), BIOLÓGICAS, ATÓMICAS, TRAMPAS Y ARMAS EXPERIMENTALES y TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, en donde aparece como agraviada la Sociedad, por el cual se le formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. II) Que por el delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, EXPLOSIVOS, ARMAS QUÍMICAS, BIOLÓGICAS, ATÓMICAS, TRAMPAS Y ARMAS EXPERIMENTALES, se le impone al procesado MARVIN ORLANDO MARTINEZ (sic), la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES Y POR EL DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN INCOMUTABLES, que hacen un total de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, penas que deberán cumplirse con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. III) Encontrándose el procesado gozando de las medidas sustitutivas de caución económica y la obligación de presentarse cada quince días a firmar el libro de control de asistencia al Juzgado de Paz de la ciudad de Chiquimula, se le deja en la misma situación en que se encuentra, en tanto el presente fallo cause firmeza. IV) (…) V) (…) VI) Se condena al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso por la naturaleza del fallo; VII) (…) VIII) (…) IX) (…); IX) (sic) Notifíquese

y firme la presente sentencia, ordénese las comunicaciones de ley y remítanse los autos al Juzgado de ejecución correspondiente. (sic)”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Zacapa en sentencia de veintinueve de julio de dos mil nueve, declaró: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma interpuesto por el procesado MARVIN ORLANDO MARTINEZ (sic) UNICO (sic) APELLIDO, en contra de la sentencia de fecha quince de abril de dos mil nueve dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente (sic) del departamento de Chiquimula; II) Consecuentemente la sentencia apelada queda invariable en todos sus pronunciamientos; III) Notifíquese y con certificación de los resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen (sic).” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, el Ministerio Público, a través de la abogada Silvia Patricia López Cárcamo, evacuó por escrito su participaciónoral, con las consideraciones de su interés. No habiendo evacuado ni comparecido las demás partes a las que se les dio intervención en el presente recurso de casación. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula

que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso, el procesado MARVIN ORLANDO MARTÍNEZ, único apellido (sic), que actúa a través del abogado Esbi Giovanni Fuentes Monterroso, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Zacapa; el veintinueve de julio de dos mil nueve, denunciando vicios de forma y de fondo, contenidos en el numeral 6 del artículo 440, y en el 5 del artículo 441, ambos del Código Procesal Penal, respectivamente. -IIILa Cámara Penal, tomando en cuenta el planteamiento del recurso de casación por motivos de forma y por motivo de fondo, entra a conocer, por técnica procesal, primero el motivo de forma, para luego conocer el de fondo; por lo que para el efecto se advierte que, el recurrente señala como infringido el artículo 11 Bis., del Código Procesal Penal, para lo cual señala: “(…) en la sentencia de apelación especial de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, (…) el Tribunal Primero de Sentencia Penal, (…) infracciones denunciadas (…) la sentencia impugnada, viola por inobservancia el artículo 11 Bis., (…) “FUNDAMENTACION: (…) La

simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazaran en ningún caso a la fundamentación (…) los argumentos del Tribunal de Alzada, los refiere a que el Tribunl (sic) del (sic) Mérito, aplicó en la valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica razonada de la experiencia, la psicología y la lógica, que es el argumento para el no acogimiento del recurso, tanto para el motivo de fondo, como de forma, resolviendo el recurso de apelación especial, atendiendo a vicios o infracciones no denunciadas (sic) (…) Por lo anterior considera que el fallo delTribunal de Alzada, debió versar sobre si efectivamente el vicio que se denuncia en apelación especial por el motivo de fondo, ocurre o nó ( sic), (…) y por ello incurre en el vicio denunciado de inobservancia al artículo 11 Bis. (…) lo que hace que la sentencia no sea clara y comprensible (…) desatendiendo que motivar y fundar, es dar o exponer (…) los motivos de hecho y de derecho en que su decisión se basa, sobre si el vicio denunciado ocurre o nó, (…) además viola el derecho de defensa y de la acción penal, (…) y hacer que sea procedente CASAR la sentencia (…) ANUALRLA (sic) y (…) ordenar el reenvío para que se dicte nueva sentencia, sin necesidad de nuevo juicio, (…) (sic)”. Esta Cámara al llevar a cabo el estudio y análisis del recurso, encuentra que la Sala sí se pronunció en cuanto a lo reclamado en el presente recurso, como lo es

el hecho de considerar, sobre si efectivamente el vicio que se denuncia en apelación especial por el motivo de fondo, ocurre o no, sobre el mismo y fundado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, se hace confrontando lo anterior con lo expuesto en el reverso del folio veinticuatro de la pieza de segunda instancia, al pronunciar lo siguiente: “(…) Con la lectura y estudio del fallo impugnado concluimos sin lugar a dudas que el tribunal sentenciador razonó cuales fueron los motivos de hecho y de derecho en que basaron su decisión, ya que la sentencia emitida se encuentra debidamente motivada; y de manera clara y sencilla expresa en forma comprensible los razonamientos jurídicos que los jueces sentenciadores tomaron en cuenta para su decisión, de igual manera indicaron en forma precisa el valor que le asignaron a cada uno de los medios de prueba producidos durante el debate, y los hechos que se tiene por acreditados en la sentencia y como consecuencia de ello el fallo de condena, razón por la cual determinamos también que este vicio no concurre en la sentencia impugnada, por lo que este submotivo tampoco puede ser acogido en el recurso de apelación especial interpuesto.” (sic). Lo anterior analizado de conformidad con lo establecido, se encuentra que: la sentencia conocida está fundada en la actividad probatoria: 1. legítima, 2. practicada en juicio, y 3. de cargo. La Sala de Apelaciones encontró que la prueba así producida, permitía una conclusión racional de certeza sobre la autoría del acusado, dentro de lo cual se observa de

forma clara y sencilla, las razones tomadas en cuenta por la decisión asumida. Es de advertir que, el fundamento, no obstante lo reducido, es eficaz, incluso, si hubiere duda sobre la suficiencia de la argumentación, que no la hay, basado en el criterio que sostiene el tratadista Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” “se debe distinguir,…la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa…” (La Casación Penal, De la Rúa Fernando, página 113, Edicionesde Palma, Buenos Aires, Argentina, 2000). De forma similar expresa su criterio la tratadista María Cristina Barberá de Riso en su obra “Manual de Casación Penal”, al considerar que: “La insuficiente motivación de la sentencia no constituye motivo de casación. Ello es así porque la motivación insuficiente no equivale a la falta de motivación que la ley procesal penal exige para que sea causal de nulidad de la sentencia…” (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso, pp.117, Córdoba 1997), de los criterios anteriores, aplicados en el examen minucioso que se practica en el presente caso, como también a las consideraciones realizadas, cabe advertir la posibilidad de formular una conclusión, en combinación de lo analizado tanto en la doctrina como en lo considerado por la Sala, como debe retomarse. Por lo expuesto, es necesario agregar lo que estima, al respecto el tratadista Fernando de la Rua, siempre en cuanto a la motivación, y expone: “La sentencia, para ser válida, debe ser

considerado por la Sala, como debe retomarse. Por lo expuesto, es necesario agregar lo que estima, al respecto el tratadista Fernando de la Rua, siempre en cuanto a la motivación, y expone: “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia … Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz.” (La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, páginas 106 y 114). Esta Cámara encuentra la motivación vertida por la Sala de la Corte de Apelaciones como eficaz, pues, el hecho de que la fundamentación de una resolución no concuerde con el pensamiento o el criterio del recurrente, no equivale a considerar que la sentencia no es suficiente o que carece de fundamentación lógica. Una sentencia se encuentra debidamente motivada cuando su examen se basa en la prueba que el a quo consideró pertinente, útil o decisivo para establecer los hechos que se tienen por probados. En ese orden de ideas, se estima argumentada la decisión, al estar apoyada en razonamientos que permiten examinar el criterio jurídico de los jueces, sobre la resolución del presente recurso. Por lo que se estima que no existe el agravio denunciado por el recurrente. Respecto a la eficacia de la fundamentación, esta Cámara, en sentencias de

fechas veinte de diciembre de dos mil siete, veintinueve de febrero de dos mil ocho y cuatro de mayo de dos mil nueve, dictadas dentro del recurso de casación trescientos noventa y seis guión dos mil cinco, trescientos cincuenta y nueve guión dos mil siete y doscientos diecisiete guión dos mil ocho, respectivamente; se ha pronunciado en el sentido que se cumplen los requisitos de validez de la sentencia, cuando las razones en que se funda, explican en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, de manera que se puede entender y reconstruir la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. Se reitera entonces que la escasa consideración en los razonamientos de la sentencia impugnada, de los argumentos, inconformidades, agravios de las partes, de una de ellas, oincluso, de algunos medios de prueba, no implican necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la técnica judicial. Por lo anteriormente considerado, al resolver debe declarase improcedente el presente recurso de casación. -IVEn cuanto al sub motivo de fondo invocado, de la lectura, como del análisis llevado a cabo, esta Cámara para resolver extrae del argumento planteado por el recurrente lo siguiente: “(…) POR MOTIVO DE FONDO: (…) INFRACCION AL ARTÍCULO 10 DEL CODIGO PENAL POR FALTA DE APLICACION: (…) infringido el artículo 10 del Código Penal, (…) en la sentencia de condena (…) no

aparece probado que como acusado, realizara la acción normalmente idónea para producir los delitos (…) reguladas por los artículos 93 y 96 de la Ley de Armas y Municiones, (…) ya que a los órganos de prueba que se le otorga valor probatorio por el Tribunal de Mérito, son notoriamente contradictorios y conculcan la garantía “iuris tantum”, a mi favor regulada por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, (…) determinan mi participación en los hechos endilgados y que, los mismos son consecuencia de una acción normalmente idónea por mi realizada para producirlos, lo cual demuestra el vicio de falta de aplicación que se denuncia en casación y hace que sea procedente CASAR la sentencia de veintinueve de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala (…) por este motivo de fondo ANULARLA y al dictar el fallo que en derecho corresponde, absolverme de los cargos que me fueron formulados por el Ministerio Público (…) VICIO COMETIDO: (…) FALTA DE APLICACIÓN del artículo 10 del Código Penal (…) INFRACCION AL ARTICULO 36 NUMERAL 1. DEL CODIGO PENAL: (…) la Sala (…) comete el vicio de Falta (sic) Aplicación, en relación al artículo 36 numeral 1., del Código Penal; (…) quedó establecido (sic) la participación del procesado en los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia y como consecuencia de ello el fallo de condena”. Es en esta consideración o motivación

de no acogimiento del recurso de apelación especial por el motivo de fondo, en donde los miembros de la Sala, incurren en el vicio denunciado de falta de aplicación al artículo 36 numeral 1., del Código Penal, (…) ya que debió resolver sobre si el mismo ocurre o nó, en el fallo impugnado, (…) para mantener o anular el fallo de condena, (…)”. Debidamente analizado lo expuesto por el recurrente, y confrontado con el contenido en la resolución impugnada, se establece en un primer momento que: el casacionista cita el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que dispone: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, y señala que existe falta de aplicación de los artículos 10 y 36 numeral 1, delCódigo Penal, en relación a los artículos 93 y 96 de la Ley de Armas y Municiones, como también con el artículo 14 Constitucional: se aprecia de la lectura de la sentencia emitida por la Sala, el veintinueve de julio de dos mil nueve, que no hubo falta de aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal como lo afirma el recurrente; razón por la cual no infringió los artículos mencionados, puesto que fue el tribunal de primer grado quien al tener por probados los hechos que se le imputan al recurrente, determinó la relación causal

y participación del mencionado, efectuando la calificación del delito e imponiéndole la pena correspondiente, de acuerdo a lo que establecen los artículos 93 y 96 de la Ley de Armas y Municiones: “Artículo 93. Tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales. Comete el delito de tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales, quien tuviere una o más armas de esta clase, sin estar autorizado. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis a ocho años y comiso de las armas.” “Artículo 96. Tenencia ilegal de municiones para armas de fuego. Comete el delito de tenencia ilegal de municiones para armas de fuego, quien tuviere en su poder munición exclusiva para armas de fuego ofensivas, antiblindaje, explosiva, incendiaria o envenenada con productos químicos o naturales. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a tres años y comiso de la munición.” De esa cuenta, lo expuesto como argumento por parte del recurrente, al momento de resolver debe ser motivo suficiente para no acoger el presente recurso por el sub caso de procedencia invocado y por lo mismo debe declararse improcedente. Esta Cámara, atendiendo a la limitación contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, relativo a que sólo tiene potestad para conocer los errores

jurídicos contenidos en el fallo que se impugna mediante el recurso de casación, estima que al realizar el estudio comparativo entre la denuncia formulada y las normas citadas como infringidas, concluye que no existe el agravio esgrimido, por cuanto que el tribunal de primer grado al conocer en juicio oral, aplicó las reglas de valoración de la prueba y encuadra los hechos probados como el actuar del procesado en la figura tipo establecida en la ley específica, en tal razón no pudo la Sala haber faltado a la aplicación de las normas denunciadas, en consecuencia al resolver el presente recurso planteado debe ser declarado improcedente. Al proceder a resolver el primer artículo señalado como infringido por la Sala, de conformidad con el sub caso de procedencia invocado, falta de aplicación. Artículo 10 del código mencionado, consistiendo dicha vulneración en la omisión de su aplicación al caso concreto, lo cual resulta debitado, por indiscutible lo efectuado en el presente caso, sobre el valor probatorio que el tribunal respectivo les dio a los medios de prueba aportados por el Ministerio Público. Con loanteriormente argumentado, quedó demostrada la aplicación de la norma mencionada, ya que los hechos atribuidos son acordes a la figura por la cual fue declarado culpable. De ahí que en el recurso de alzada, el Tribunal ad quem consideró que en la sentencia impugnada se indicó que conforme a los medios de prueba producidos durante el debate, se demostró que el procesado desarrolló los actos y elementos propios de los delitos tipificados en los artículos 93 y 96 de la Ley de Armas y Municiones, por lo que la acción ejecutada se encuentra ajustada al presupuesto del artículo 36 numeral 1º del citado código, demostrándose que no se inobservó la norma contenida en el acto recurrido. Asimismo, el artículo 14 de la

Municiones, por lo que la acción ejecutada se encuentra ajustada al presupuesto del artículo 36 numeral 1º del citado código, demostrándose que no se inobservó la norma contenida en el acto recurrido. Asimismo, el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no pudo haber sido infringido, toda vez que se respetó su presunción de inocencia, hasta el momento en que la misma quedó destruida con los medios probatorios, que así valoró el tribunal a quo, en el debate ante él llevado a cabo. En consecuencia, el recurrente no tiene asidero legal para alegar violación a dichas normas en esta impugnación extraordinaria, ya que según se aprecia del análisis de la sentencia respectiva, no se observa violación alguna, a pesar de lo indicado por el casacionista, el tribunal ad quem, su resolución la versó sobre que efectivamente el vicio denunciado no ocurre como lo señala el impugnante y se limitó a no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, dejando invariable y con plena validez la sentencia de primera instancia, en virtud que constató el cumplimiento de la norma, tal y como fue aplicada. Lo anteriormente expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente submotivo y al resolver el presente recurso planteado debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de

la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 447 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y de fondo, interpuesto por el acusado MARVIN ORLANDO MARTÍNEZ (único apellido), contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Zacapa; el veintinueve de julio de dos mil nueve. II) Notifíquese la sentencia a los sujetos procesales. III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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