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433-2015 10092015 Lesbia Lucrecia Roman

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
433-2015 10092015 Lesbia Lucrecia Roman
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

10/09/2015 – PENAL

433-2015

Doctrina Existe omisión de resolución de alegatos cuando, la Sala de Apelaciones soslaya conocer la denuncia del agravio planteado en la evacuación de la audiencia conferida al defensor en la audiencia de la apelación especial, limitándose a hacer alusión a los alegatos vertidos por el Ministerio Público. Este es el caso cuando, al ad quem se le hace del conocimiento la imposibilidad de agravar la pena por agravantes que no fueron acusadas y violación al principio de congruencia entre acusación y sentencia y la Sala omite resolver dichas alegaciones.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la procesada Lesbia Lucrecia Román, con la dirección del abogado defensor público Alberto Benito Uz Pú, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el dieciocho de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de extorsión. Intervienen en el proceso, además de la sindicada y su abogado defensor, el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: a) Lesbia Lucrecia Román, integró una estructura criminal dedicada a exigir

dinero bajo amenazas vía telefónica, proporcionaba su nombre para que las víctimas realizaran transferencias bancarias, y una vez realizada la transferencia, la víctima indicaba el número de clave de envío, el cual era proporcionado a la acusada por la persona que exigía el dinero, para que dicha acusada realizara el retiro del dinero ilícito; b) el siete de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las quince horas con cuarenta y dos minutos, Rigoberto Oroxom Mendoza, realizó depósito a nombre de la acusada por la cantidad de un mil quinientos quetzales exactos, mediante transferencia identificada con el número de clave “D doscientos sesenta y uno treinta y cinco setenta y dos once cero dos, envío de dinero (D 261 3572 1102)”, dinero express del Banco Azteca de Guatemala, en la agencia ubicada en la tienda Elektra Delco de la catorce avenida frente al Estadio Mario Camposeco zona tres del municipio y departamento de Quetzaltenango; c) ese mismo día a eso de las catorce horas, Rigoberto Oroxom Mendoza, empezó a recibir llamadas amenazantes a su teléfono residencial número “setenta y siete sesenta y siete setenta y seis treinta y seis (77677636) (receptor), provenientes del número treinta cincuenta y ocho dieciocho diez (30581810) (emisor)”, en las que un hombre que se identificó como Mario, quien le indicó que necesitaba comprar dos ataúdes para unos compañeros de San Marcos y que cada uno tenía un valor de ocho mil quetzales, la

víctima tenía que colaborar con ellos con la cantidad de cuatro mil quetzales, y si no entregaba el dinero, sería uno de sus familiares quien usaría uno de los ataúdes que estaban pidiendo, luego de la negociación, acordaron con la víctima, que entregaría un mil quinientos quetzales, indicándole el extorsionista a la víctima, que le depositara mediante una transferencia bancaria en el Banco Azteca a nombre de Lesbia Lucrecia Román, la víctima realizó el depósito y el Banco le cobró cuarenta y cinco quetzales de comisión de envío; d) el mismo día aproximadamente a las diecisiete horas con dieciséis minutos, la acusada Lesbia Lucrecia Román, retiró los un mil quinientos quetzales cobrando mediante transferencia bancaria, en la agencia Banco Azteca Escuintla, ubicada en la cuarta avenida cuatro guión cuarenta y uno de la zona uno del municipio y departamento de Escuintla, procurando un lucro injusto al adquirir mediante transferencia el dinero que había sido exigido en forma intimidatoria. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia el treinta de julio de dos mil catorce. Condenó a Lesbia Lucrecia Román, por el delito de extorsión y le impuso la pena de seis años de prisión. Con el argumento central que, la defensa de la acusada pidió que se calificara la conducta como delito de extorsión cometido en forma continuada, porque ya fue condenada por el mismo hecho por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de

Quetzaltenango, en consecuencia se le debió sancionar aumentando la pena impuesta en una tercera parte,estimando el a quo que dicha petición no es procedente por lo siguiente: a) no es posible modificar la sentencia dictada con anterioridad por otro tribunal en contra de la acusada por el mismo delito de extorsión, cometido en contra de otra víctima; b) la acusada admitió en su declaración, que realizó varios cobros de transferencias de dinero realizadas por varias víctimas de extorsión, en distintas fechas. Dicha conducta encuadra en la figura que la doctrina especifica como delito continuado, definiéndolo como aquella unidad delictiva, que en realidad constituyen varias acciones ilícitas, pero para efectos prácticos debe juzgarse una sola vez; evitando una infinidad de procesos y una cadena interminable de condenas; por tal razón el Ministerio Público debió ejercer la acción penal en contra de la acusada Lesbia Lucrecia Román, por las treinta y cuatro transferencias de dinero efectuadas, así como las treinta y cuatro víctimas, tal como se hace constar en el oficio OCMP guión trescientos cincuenta y nueve guión doce, de fecha seis de julio de dos mil doce, suscrito por Ileana Marroquín, gerente de cumplimiento del Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima, donde consta la transferencia realizada por la víctima Rigoberto Oroxom Mendoza, por la que se juzgó a la acusada; en el mencionado oficio también consta la transferencia realizada por Fredy Gustavo

Gutiérrez Cajas, quien aparece como víctima en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Quetzaltenango, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, por lo que se hubiera tenido que realizar treinta y dos procesos en contra de la procesada, resultando poco práctico a diferencia que se le juzgara a la misma en un solo proceso por todos los hechos; c) el a quo estimó que no se podía quedar impune, porque efectivamente se comprobó su existencia y la participación de la acusada en el mismo, el cual constituye delito de extorsión, por el cual no ha sido juzgada la procesada, en consecuencia se estableció la responsabilidad penal, imponiéndole la sanción señalada con el fin de restablecer el imperio de la ley, y de esa manera reafirmar la protección de los valores humanos, para preservar la paz y armonía social. D) Del recurso de Apelación Especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por el tribunal ya identificado, el treinta de julio de dos mil catorce, con base en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, referente a la inobservancia de la ley que constituye un defecto de procedimiento. Denunció como violados la inobservancia del artículo 27 numeral 23 del Código Penal, en relación en el artículo 261 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Denunció que el a quo inobservó el artículo relacionado, el cual

establece que son circunstancias agravantes “La de ser reincidente el reo. Es reincidente quien comete un nuevo delito después de haber sido condenado, en sentencia ejecutoriada, por un delito anterior cometido en el pais o en el extranjero, haya o no cumplido la pena”. Por lo que el a quo no tomó en cuenta la reincidencia, como agravante existente, en relación al quantum de la pena a imponer, imponiendo la pena mínima que el delito de extorsión tiene establecida, circunstancia que fue solicitada por el Ministerio Público, para que se tomara en cuenta al momento de condenarla. E) De los alegatos vertidos por la acusada al reemplazar por escrito la audiencia del recurso de apelación especial: En memorial de fecha tres de marzo de dos mil quince, la procesada reemplazó su participación dentro del recurso de apelación especial e indicó: que el sentenciante dejó de aplicar la figura de la reincidencia en virtud del principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal; que la defensa postuló que en todo caso el hecho podría ser subsumido en un hecho continuado conforme al artículo 71 del Código Penal, con la finalidad de obtener una condena favorable respecto de dos hechos; así como que, por el principio favor libertatis la sentencia recurrida no debió ser modificada en su perjuicio y que, sobre el concepto de reincidencia, resultaba necesario analizar la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad con fecha catorce de marzo de dos mil dos, dentro del expediente número novecientos veintiocho guión dos mil de la gaceta

sesenta y tres en el considerando tercero, segundo párrafo. F) De la sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el dieciocho de marzo de dos mil quince, declaró procedente el recurso de apelación especial planteado. Consideró que al haber analizado lo resuelto por el a quo en cuanto a las circunstancias agravantes que no se alegaron, lo cual no es totalmente cierto, puesto que después de haber escuchado el audio de la audiencia de debate, específicamente en el momento de las conclusiones del mismo, el Ministerio Público si realizó alusión a las circunstancias agravantes de reincidencia, por lo que al existir regulación legal que permite la aplicación de tales agravantes, en el presente caso es la reincidencia, no obstante al haber sido demostrado con prueba documental, la cual fuevalorada positivamente, el a quo al no tomar en cuenta estas circunstancias, denotó falta de congruencia entre lo pedido por el Ministerio Público, lo demostrado con prueba en el debate y lo resuelto por el juez.

II. Recurso de casación La acusada Lesbia Lucrecia Román, interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Denuncia como agravio que la sentencia recurrida, le causa en forma personal y directa perjuicio irreparable, al imponerle pena de nueve años de prisión, por la supuesta reincidencia, sin embargo el ad quem no resolvió todos los puntos contenidos en las alegaciones presentadas por el defensor, conforme a la congruencia que debe de existir entre la acusación y en los

supuesta reincidencia, sin embargo el ad quem no resolvió todos los puntos contenidos en las alegaciones presentadas por el defensor, conforme a la congruencia que debe de existir entre la acusación y en los hechos acreditados, como la no aplicabilidad del instituto jurídico de la reincidencia, primordialmente por no existir dos sentencias firmes y ejecutoriadas, sino solo una, por lo que la falta de resolución sobre dichas alegaciones, conlleva alargamiento a la privación de libertad, por lo que la reincidencia no es aplicable.

III. Del día de la vista La vista fue señalada para el veinte de agosto de dos mil quince, a las catorce horas. Las partes remplazaron por escrito su participación, evacuando así la audiencia conferida. Por su parte, el Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Jorge Adalberto Alvarado Cardona, realizó las alegaciones que le concernió y pidió la improcedencia del recurso planteado; el abogado Alberto Benito Uz Pú en su calidad de defensor de la procesada Lesbia Lucrecia Román –casacionista-, reiteró los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del recurso.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula

que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIDel análisis de la sentencia recurrida se estima que, efectivamente, tal y como lo alega la casacionista, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, no resuelve las alegaciones que le formularon durante la tramitación del recurso de apelación especial, específicamente al momento en el que sustituyó su participación por escrito dentro del mismo. Se llega a dicha conclusión, en virtud que aquella autoridad, no realiza la revisión de los argumentos vertidos en cuanto a que el sentenciante dejó de aplicar la figura de la reincidencia en virtud del principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia; que en todo caso el hecho podría ser subsumido en un hecho continuado; por lo que de conformidad con el principio de favor libertatis la sentencia recurrida no debió ser modificada en su perjuicio, a pesar de haber sido señalados dentro de la tramitación de la apelación especial no aparecen ni considerados, ni explicados en los razonamientos vertidos por la Sala, motivo por el cual omitió pronunciarse con respecto a si en el presente caso tiene o no sustento jurídico

lo alegado por el defensor en la apelación especial. Sobre esa base, la Sala también tuvo que haberse pronunciado y explicar sobre el principio de congruencia y la aplicación de la figura de la reincidencia conforme a las alegaciones vertidas por la defensa. Es entendible el reclamo de la casacionista en cuanto a la omisión de la resolución de puntos esenciales vertidos, pues al resolver la Sala recurrida únicamente tomó en consideración los alegatos formulados por el Ministerio Público y soslayó conocer agravios puntuales hechos de su conocimiento por la defensa, lo cual también se traduce en ausencia total de fundamentación en los puntos señalados. En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado, respetando los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Penal y sin prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los procesados. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 24, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 432, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 delCódigo Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas;

1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada Lesbia Lucrecia Román, con la dirección del abogado defensor público Alberto Benito Uz Pú, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el dieciocho de marzo de dos mil quince. II. En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera concreta y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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