433-2016 28062016 Josue Sabano Piche
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 433-2016 28062016 Josue Sabano Piche
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
28/06/2016 – PENAL
433-2016
Doctrina Casación por motivo de fondo: el tipo penal de alteración de equipos terminales móviles de dudosa procedencia, constituye un tipo penal compuesto de varios verbos rectores, cuando alguno de ellos se estima como probado resulta suficiente para imputar su contenido al procesado, excluyendo el de encubrimiento propio en especial cuando ninguna de las conductas desplegadas por el acusado encuadró en su contenido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Josué Sabano Piché, quien actúa auxiliado por el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de adquisición de equipos terminales móviles de dudosa procedencia. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Santos Gonzalez Santos. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: el dieciocho de noviembre de dos mil catorce cuando se realizaron operativos en el mercado “El Guarda”, zona once, el señor Josué Sabano Piché, se encontraba en compañía
de su hermano Edgar Samuel Sabano Piché, en la venta informal ubicada en la primera calle y tercera avenida zona once, teniendo frente a su persona siete teléfonos celulares de los que no comprobó la procedencia de los mismos, al verificar el número de “IMEI” ante la Superintendencia de Telecomunicaciones de Guatemala, se estableció que cuatro de los mismos no cuentan con el “sticker” de fábrica donde aparece el referido número, siendo los siguientes: dos teléfonos “IPhone”, color negro; un teléfono “Nokia” color negro y un “Huawei” color negro, los cuales según el informe del dos de diciembre de dos mil catorce, de perito analista de celulares, se estableció que se encuentran alterados, incautándosele al procesado cuatrocientos quetzales en billetes de cien y las siguientes herramientas: un coutín o soldador eléctrico, un tubo plástico con alambre de estaño, cuatro destornilladores, una tijera, una pinza metálica y un soplador de aire caliente.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veinticinco de junio de dos mil quince, condenó al procesado Josué Sabano Piché, como autor responsable del delito de adquisición de equipos terminales móviles de dudosa procedencia, por el que le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día y diez mil quetzales de multa.
Consideró: conferirle valor a la prueba testimonial, documental y material diligenciada en debate; con la que se estableció que el día, lugar y modo indicados en la acusación se cometió un ilícito penal contra la certeza jurídica de la posesión, uso y disfrute de bienes muebles consistentes en equipo terminal móvil, conforme el que se poseía el que mostró evidencia de estar alterado y que el acusado fue el autor responsable de dicho ilícito.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada, por motivo de fondo, alegó inobservancia del artículo 474 del Código Penal, en relación con el 22 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, porque la conducta descrita en los hechos acreditados encuadró en el tipo de encubrimiento propio y no en el de adquisición de equipos terminales móviles de dudosa procedencia, en virtud de que los propietarios de los aparatos que fueron incautados eran terceras personas y el acusado únicamente se encontraba reparando los mismos y su único error fue el de no solicitar las facturas correspondientes, sin saber que ello era constitutivo de delito.
E. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en sentencia del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró: de lo fijado por el a quo se desprendió la posesión de quipo terminal móvil alterado,
lo cual si constituye un elemento del ilícito que fue acusado. Por otro lado, no quedó demostrado la comisiónde un delito anterior al cual sobreviniera la participación del acusado, en perjuicio de la administración de justicia, ni la ayuda de este, al autor del delito previo para eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de sus pesquisas; por lo que no concurrieron ninguno de los verbos rectores propios del delito de encubrimiento propio. En virtud de lo anterior, no existió la lesión a las normas sustantivas alegadas como vulneradas por el apelante.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Estima como violado el artículo 22 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, porque de los hechos acreditados se desprenden, los elementos propios del tipo penal por el cual fue condenado, en virtud de que el teléfono que se dice poseía se encontraba reparando al momento en que fue detenido; asimismo la persona que le pidió reparar uno de los teléfonos se encontraba presente, siendo los responsables propietarios de los teléfonos y que su error fue el no haberles solicitado la factura correspondiente, en el momento en que se los presentaron para ser arreglados. No conoció la ilicitud de su acción, por lo anterior su conducta siendo delictiva encuadró en el tipo de encubrimiento propio.
III. DEL DIA DE LA VISTA El veintisiete de junio de dos mil dieciséis, a las trece horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I Cámara Penal, ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El tema de litigio planteado por el casacionista, consiste en objetar la calificación jurídica del a quo al haberlo condenado por el ilícito de adquisición de equipos terminales móviles de dudosa procedencia, cuando lo correcto fue hacerlo por encubrimiento propio. II Lo fijado por el a quo se resume del siguiente modo: el procesado se encontraba en una venta informal, teniendo frente a su persona siete teléfonos celulares de los que no comprobó su procedencia, por cuatro de dichos aparatos no contaban con el “sticker” de fábrica donde aparece el número de “IMEI”, los cuales, se estableció que se encuentran alterados, incautándosele al procesado cuatrocientos quetzales en billetes de
cien, un coutín o soldador eléctrico, un tubo plástico con alambre de estaño, cuatro destornilladores, una tijera, una pinza metálica y un soplador de aire caliente. El artículo 22 de la Ley de Equipos Terminales Móviles establece: “Quien compre, utilice, porte, adquiera o de cualquier forma posea un equipo terminal móvil que aparezca en la Base de Datos Negativa como hurtado o robado, o muestre evidencia de estar alterado será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años y multa de diez mil a veinte mil quetzales.”. El tipo penal descrito constituye una figura penal de resultado, pudiéndose imputar su contenido con la concurrencia de cualquiera de los verbos rectores indicados en el mismo, no siendo necesario que todos aparezcan en lo fijado por el sentenciante. Por su parte el artículo 474 del Código Penal indica: “Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad ejecutando alguno de los siguientes hechos: 1. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga. 2. Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida. 3. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta. 4. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar; en cualquier forma, objetos,
efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito. Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años.”. El autor Escobar Cárdenas indica respecto del mismo: “Elementos: Verbo Rector: Ocultar, negar, ayudar, recibir inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar, negociar. Sujeto Activo: Cualquier persona. Sujeto Pasivo: La sociedad. Bien Jurídico Tutelado: La actividad judicial. Elemento Interno: Voluntad de ocultaral delincuente o facilitar su fuga, negar la entrega de un delincuente injustificadamente, ayudar al autor o cómplice a evadir las investigaciones de las autoridades, recibir, ocultar, suprimir, guardar, esconder, objetos, efectos pruebas, o rastreos del delito. Es un delito doloso, el sujeto activo tiene la intención de cometerlo.
Elemento Material: Una persona que sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con el conocimiento de su perpetración realiza cualquiera de los siguientes hechos: ocultar al delincuente o facilitar su fuga, negar la entrega de un delincuente injustificadamente, ayudar al autor o cómplice a evadir las investigaciones de las autoridades, recibir, ocultar, suprimir, guardar, esconder, objetos, efectos pruebas, o rastros del delito. Conducta: 1. Acción. Por requerir de un movimiento corporal del agente al cometer el
ilícito. 2. Omisión. El sujeto exterioriza su voluntad mediante una inactividad, al no efectuar la acción debida u ordenada en la ley.”. (Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. Compilaciones de Derecho Penal, Parte Especial. Página 569.). En el presente caso, resulta que el procesado fue sorprendido cuando tenía en su poder cuatro teléfonos, los cuales estaban alterados, si bien no todos los verbos rectores propios del ilícito de adquisición de equipos terminales móviles de dudosa procedencia, concurrieron conforme a lo acreditado por el a quo, la norma que lo regula es clara al indicar como responsable a aquella persona que de cualquier manera posea un equipo terminal móvil que aparezca en la Base de Datos Negativa, muestre evidencia de estar alterado, lo que precisamente ocurrió conforme se establece de la sentencia dictada en primera instancia, al haberse encontrado en poder del procesado cuatro de ellos con muestras de su adquisición. En cuanto a lo manifestado por el casacionista respecto de que su actividad encuadró en el tipo penal de encubrimiento propio, resulta que para imputarlo se requiere que posteriormente a la comisión de un delito, el sujeto activo haya dolosamente realizado alguno de los verbos rectores que son ocultar, negar, ayudar, recibir inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar alguno de los objetos propios del ilícito. De lo fijado por el sentenciante no se refleja ninguno de los elementos propios del delito de encubrimiento propio, ni siquiera el conocimiento previo o que la voluntad del sujeto activo hubiera sido la de atentar contra la
administración de justicia, sino que el ilícito principal fue cometido por el procesado quien tenía en su poder cuatro celulares alterados, con lo que se determina que su conducta encuadró en el delito de adquisición de equipos terminales móviles de dudosa procedencia y no en el contenido en el artículo 474 del Código Penal por el que pretende ser condenado. En virtud de lo anterior no resulta evidencia de error jurídico cometido por la Sala de Apelaciones al resolver el recurso de apelación especial interpuesto ni lesión a las normas jurídicas sustantivas invocadas como alegadas por el casacionista, lo que hace inviable declarar como procedente el medio de impugnación empleado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas,
DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Josué Sabano Piché, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.