433-2019 16112020 Grupo Generador de Oriente Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 433-2019 16112020 Grupo Generador de Oriente Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
16/11/2020 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
433-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil veinte.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del uno de octubre de dos mil veinte, dentro del amparo en única instancia número novecientos doce guion dos mil veinte (912-2020), promovido por Grupo Generador de Oriente, Sociedad Anónima, se procede a dictar nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto en contra del auto dictado el siete de junio de dos mil diecinueve, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Grupo Generador de Oriente, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Nolvin Ivan Morales
Diaz.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien actúa a través de su Ministro Luis Alfonso Chang Navarro.
III. Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero Abimael Enrique Macario Agustín; b)
través de su Ministro Luis Alfonso Chang Navarro.
III. Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero Abimael Enrique Macario Agustín; b) Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que actúa a través de su representante legal Mónika Michelle Schlesinger Wug; y c) Administrador del Mercado Mayorista, que actúa por medio de su mandatario judicial con
representación Gerardo Arturo López Bhor.
CUESTIONES DE HECHO
I. Grupo Generador de Oriente, Sociedad Anónima, presentó queja administrativa contra el Administrador del Mercado Mayorista, por no estar de acuerdo con la resolución por medio de la cual se le notificó que la asignación de Oferta Firme Eficiente (OFE) que estaría vigente para el año estacional dos mil diecisiete guion dos mil dieciocho es de cero punto cero cero cero cero (0.0000).
II. Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en resolución GJ guión ResolFin dos mil diecisiete guión ciento ochenta yuno (GJ-ResolFin2017-181) resolvió que se debía revisar el procedimiento y remitir a Grupo Generador de Oriente, Sociedad Anónima, en un plazo no mayor de cinco días, la información contenida en la hoja de Excel “Cálculo de OFE-2017-2018.xlsx”.
III. Por no estar de acuerdo con esta resolución, la ahora casacionista interpuso revocatoria parcial, la cual fue declarada sin lugar por el
Ministerio de Energía y Minas.
IV. Contra dicha resolución interpuso proceso contencioso administrativo, dentro del cual el Administrador del Mercado Mayorista solicitó la caducidad de la instancia.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO
Ministerio de Energía y Minas.
IV. Contra dicha resolución interpuso proceso contencioso administrativo, dentro del cual el Administrador del Mercado Mayorista solicitó la caducidad de la instancia.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala declaró con lugar la caducidad de instancia, para lo cual consideró lo siguiente: «… La doctrina procesal científica sostiene que: “El fundamento de la caducidad de instancia, está, según la doctrina más generalizada en la presunción jure et de jure, del abandono de la instancia por inactividad de las partes. La institución de que se trata no se funda solamente en la presunción de abandono o desistimiento de la voluntad que ha dado vida al juicio, al incidente o al recurso y sino que también es resultado de la necesidad de que no se mantenga indefinidamente incierta y expectante la resolución del conflicto, la carga de las partes y la responsabilidad del tribunal. La caducidad de la instancia no tiene sólo el fundamento subjetivo de la supuesta voluntad de abandono o desistimiento del interesado, sino muy en especial el objetivo público de evitar la congestión judicial por la acumulación de causas inertes que mantienen el estado ingrato de la litispendencia, y la consiguiente responsabilidad de los órganos de la jurisdicción que no logran desembarazarse de la carga y deber de solucionarlas; toda vez que existe también interés del Estado de liberar a sus órganos de las obligaciones que derivan de la existencia de un proceso, por lo que el juez puede declararla de oficio. De ahí el interés que tiene el Estado de terminar los
procedimientos judiciales liberando al órgano jurisdiccional (…) La caducidad de la instancia no tiene como único fundamento la inactividad de las partes si consideramos que el proceso no es ya simplemente el instrumentos privado mediante el cual las partes pondrán en juego el ejercicio de sus acciones para lograr el triunfo de sus pretensiones, sino un instrumento social puesto en manos del Estado para lograr el restablecimiento de la paz en la comunidad afectada por el desequilibrio jurídico que produce todo proceso (…) »En el caso que nos ocupa, está claramente establecido que la última gestión que se realizó dentro del presente proceso, fue la notificación de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, efectuada a la entidad ADMINISTRADOR DEL MERCADO MAYORISTA; por lo que habiendo transcurrido el plazo de tres meses fijado en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, plazo que empieza a correr desde el once de diciembre de dos mil dieciocho, a la fecha sin que se hubiese realizado gestión alguna por parte de la entidad demandante, por lo que es procedente declarar con lugar la CADUCIDAD DE LA INSTACIA solicitada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma SubmotivoPor no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley. CONSIDERANDO I Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley La entidad casacionista, argumentó: «… La demanda contenciosa administrativa
fue aceptada para su trámite y se procedió a notificar a las demás partes procesales (…) cada uno de ellas contesto la demanda en sentido negativo y para el efecto la SALA dicto las resoluciones (…) con esas resoluciones el proceso quedo en estado de resolver. »Lo que correspondía era que la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA dictara la resolución en donde abriría a prueba el proceso contencioso administrativo de acuerdo al artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el articulo 64 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo la sala no abrió a prueba el proceso contencioso administrativo (…) »Al leer la resolución recurrida se puede apreciar que la SALA unicamente estableció el transcurrir del tiempo por el plazo de tres meses que establece el artículo 25 de la Ley de lo contencioso administrativo y le carga responsabilidad a mi representada por no haber realizado gestion por mas de tres meses, sin embargo la procedencia de la caducidad de la instancia no solo está sujeto a ese requisito, ya que el articulo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil condiciona la procedencia de la caducidad de la instancia al cumplimiento de ciertas circunstancias tal es el caso de lo establecido en el numeral 1º de la citada norma (…) »En otro orden de idea la Caducidad de la Instancia no procedía porque al momento de presentarse la demanda contenciosa administrativa mi representa en
sus peticiones solicito que se abriera a prueba el proceso contencioso administrativo (sic)…». Alegaciones La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, argumentó lo siguiente: «… En el presente caso, la entidad Grupo Generador de Oriente, Sociedad Anónima interpone recurso extraordinario de casación por motivo de forma, invocando para el efecto el submotivo consagrado en el numeral 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo no argumenta con claridad los motivos por los cuales considera que la Sala (…) quebrantó substancialmente el procedimiento al no haber aperturado o recibido a prueba el proceso (…) no realizando la confrontación normativa y técnica correspondiente. Por lo anterior, al tener el recurso de casación un carácter eminentemente formalista, y al adolecer de deficiencias técnicas en su planteamiento, la honorable Corte Suprema de Justicia deberá pronunciarse declarando lo que en derecho corresponda (…) »En el presente caso, es necesario resaltar que, tal como consta en el apartado de PRUEBAS del memorial de demanda (…) la entidad Grupo Generador de Oriente, Sociedad Anónima, argumentó que el caso concreto, es decir aquel relacionado con su pretensión, ERA PUNTO DE DERECHO. No obstante lo anterior, OFRECIÓ Y ADJUNTÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES a dicho memorial, incluyendo diversos documentos en copia simple, lo cual resultaincongruente con sus pretensiones. De lo cual, se puede establecer que, si la entidad ahora casacionista estaba inconforme con lo resuelto por el Ministerio de
Energía y Minas (…) debió haber solicitado que se continuara con la tramitación del proceso, o, en su caso, que se diligenciara la prueba ofrecida (sic)…». El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… Es de hacer notar que en este caso, de la tesis sustentada por la entidad GRUPO GENERADOR DE ORIENTE, SOCIEDAD ANONIMA no se evidencia que exista quebrantamiento sustancial del procedimiento que alega, pues su criterio se desprende que la Sala (…) se negó a conocer el proceso teniendo la obligación de hacerlo, específicamente no haberse recibido a prueba; tesis que es totalmente falso, toda vez que la Honorable Sala diligencio el proceso (…) »Aunado a lo anterior es preciso indicar que el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es claro al señalar que el proceso contencioso administrativo, la instancia caduca por el transcurso de tres meses sin que el demandante promueva (sic)…». El Administrador del Mercado Mayorista, arguyó: «… En el caso concreto, es necesario que se haga del conocimiento de la honorable Corte los aspectos explicados a continuación, encaminados a aclarar los argumentos contenidos en la casación interpuesta, con los cuales el casacionista busca confundir, relacionados con: »a. La omisión de solicitud de subsanación de la falta, contenida en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, como prerrequisito para la procedencia del recurso extraordinario de Casación (…) »Por lo anterior, se afirma que, en el caso concreto, existe una falta de
cumplimiento del prerrequisito indispensable contenido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, para la procedencia del recurso extraordinario de Casación, por motivo de forma -quebrantamiento substancial del procedimientoy queda evidenciado que el casacionista no cumplió con lo establecido en dicha norma (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… En el presente caso la Honorable Sala al dictar el Auto de fecha siete de junio de dos mil diecinueve actuó de conformidad con la ley, en virtud de establecerse que la última gestión que se realizó dentro del presente proceso, fue la notificación de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, efectuada a la entidad Administrador del Mercado Mayorista; sin que se hubiera realizado posteriormente gestión alguna por parte de la entidad demandante, por lo tanto acaeció el supuesto contenido en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de forma por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, acontece cuando la Sala sentenciadora no abre a prueba el proceso, pese a que concurren los supuestos legales para su procedencia. En el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala sentenciadora al resolver el incidente de caducidad de instancia quebrantó substancialmente el procedimiento, argumentando lo siguiente: «… Al leer la resolución recurrida se puede apreciar que la SALA unicamente estableció el transcurrir del tiempo por el
plazo de tres meses que establece el artículo 25 de la Ley de lo contencioso administrativo y le carga responsabilidad a mi representada por no haberrealizado gestion por mas de tres meses, sin embargo la procedencia de la caducidad de la instancia no solo esta sujeto a ese requisito, ya que el articulo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil condiciona la procedencia de la caducidad de la instancia al cumplimiento de ciertas circunstancias tal es el caso de lo establecido en el numeral 1º de la citada norma (…) »En otro orden de idea la Caducidad de la Instancia no procedía porque al momento de presentarse la demanda contenciosa administrativa mi representa en sus peticiones solicito que se abriera a prueba el proceso contencioso administrativo (sic)…». Al hacer el estudio de las constancias procesales, se establece que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en el contenido del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el siete de junio de dos mil diecinueve, a solicitud de parte, declaró la caducidad de la instancia, al considerar que la parte actora no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, la que fue realizada el diez de diciembre de dos mil dieciocho, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia, para que se consumara la caducidad de la instancia. Además se establece que la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y las demás partes evacuaron la audiencia conferida, por lo que procedía, por parte del Tribunal, la apertura a prueba, de conformidad con el
artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa: «… Contestada la demanda y la reconvención en su caso se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días, salvo que la cuestión sea de puro Derecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba, la que también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente. La resolución por la que se omita la apertura a prueba será motivada...». Del análisis de la norma anteriormente transcrita, se determina que ésta no indica que la apertura a prueba debe ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional, no obstante lo anterior, obra dentro de las actuaciones que las partes, sí solicitaron la apertura a prueba, limitándose el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a resolver que, tales peticiones se tendrían presentes para su momento procesal oportuno. En consecuencia, al haber declarado la caducidad de la instancia por la supuesta inactividad de la parte actora, al no gestionar el diligenciamiento del proceso, se infringió el procedimiento, por inobservancia por parte de la Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de resolver la apertura a prueba respectiva. Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, vencido un plazo, debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna. Asimismo, de conformidad con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, no
procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que sea necesaria gestión de las partes, por lo que la siguiente etapa procesal, era abrir a prueba el proceso contencioso administrativo. Al establecerse las circunstancias señaladas, el Tribunal de lo Contencioso incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando no abrió a prueba el proceso, teniendo la obligación de hacerlo.En consecuencia, se configura el submotivo invocado y el recurso de casación deviene procedente. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil deberán hacerse las declaraciones correspondientes. CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime del pago de las costas procesales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 620, 622 inciso 4) y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA el auto del siete de
junio de dos mil diecinueve, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de esa resolución, ordenándose a la Sala que sustancie y resuelva con arreglo a la ley y de conformidad con lo considerado. III. Se exime del pago de las costas al Tribunal recurrido, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.